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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 019 del 15/03/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 019
 
  Opinión Jurídica : 019 - J   del 15/03/2001   

15 de marzo del 2001
15 de marzo del 2001
 
OJ- 019- 2001
 
Doctor
Adrían Terrealba Navas
Director General de la Tributación
S.D
Estimado señor:

    No es grato referirnos a su oficio CGT-208-2001 de 28 de febrero del 2001, mediante el cual solicita varias aclaraciones a la opinión jurídica O.J-016-2001 de 22 de febrero del año en curso.


    En relación con el tema de las ampliaciones, efectivamente su apreciación es correcta. Es decir, si ante un proceso de fiscalización por parte la Administración Tributaria, ésta encuentra que el incentivo otorgado ha sido mal utilizado por el beneficiario, únicamente puede cuestionarlo pero no rechazarlo si el mismo está autorizado en un acto administrativo consolidado y emanado de la Comisión Reguladora de Turismo, aún cuando haya transcurrido el plazo de nulidad o lesividad.


    En cuanto a la llamada "autorización específica", deben distinguirse dos situaciones: Cuando medie un acto autorizante del órgano competente cuyo alcances rebasen los límites de la norma jurídica que regule la cuestión ( por ejemplo, compra de acciones a crédito, mediante suscripción de letras de cambio y con suscripción de meros certificados provisionales", la Administración Tributaria no puede revisar ni objetar dicho acto, por cuanto ello solo corresponde al órgano que lo emitió. Lo anterior implica que el beneficio fiscal no puede ser rechazado, si antes la Administración Tributaria no pone en conocimiento del órgano competente la irregularidad, "a fin de que éste proceda a entablar el procedimiento para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto o bien, declarar su lesividad según proceda."


    Distinta es la situación cuando se dan esos hechos u otros y no ha mediado ningún acto autorizante del órgano competente o, cuando habiendo sido emitido el acto con estricto apego al ordenamiento el administrado rebasó sus alcances. Bajo éstos supuesto, la Administración Tributaria sí puede objetar la aplicación del beneficio por violación no solo del acto autorizante, sino de los requisitos esenciales que establece el ordenamiento para disfrutar el beneficio, o debido al incumplimiento de las obligaciones que el administrado asumió frente al Estado. En tales casos es obvio que la actuación es imputable exclusivamente al administrado.


    Con toda consideración;


 


Dr. Román Solís Zelaya                                                      Lic. Farid Beirute Brenes
Procurador General de la República                              Procurador General Adjunto
 
C/c Dr. Leonel Baruch, Ministro de Hacienda
Dr. Walter Niehaus Bonilla, Ministro de Turismo