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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 033 del 06/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 033
 
  Opinión Jurídica : 033 - J   del 06/04/2001   

OJ-033-2001
                                                                OJ-033-2001
                                                                6 de abril del 2001
 
Señor
Otto Guevara Guth
Diputado
Asamblea Legislativa
S. D

 


Estimado señor Guevara:


Con la aprobación del señor Procurador General, nos referimos a su atento oficio ML-026MH-02-01 del 16 de febrero del 2001 en el que solicita el criterio de este órgano técnico-consultivo sobre la vigencia del artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, No. 2762 de 21 de junio de 1961. Al efecto, se cuestiona si la referida norma fue derogada tácitamente por la Ley de Promoción de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor, Ley No. 7472, y la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay, Ley No. 7475. Igualmente se consulta si existe alguna otra disposición de la Ley No. 2762 que haya sido derogada tácitamente por las leyes mencionadas.


De previo a referirnos a las preguntas formuladas, se aclara que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante. En efecto, la consulta proviene de uno de los miembros de la Asamblea Legislativa y no de un órgano de la Administración Pública activa. Sin embargo, se emite como forma de colaboración con las altas funciones que competen al órgano parlamentario. Igualmente, se aclara que no se responde a la segunda pregunta debido a la falta de especifidad de la misma. Es de advertir, sin embargo, que por la forma en que se resuelve el primer punto, cabría afirmarse que en su conjunto, la ley 2762 no roza con la Ley N. 7475.


El presente análisis abarca dos aspectos fundamentales: la regulación específica de la producción y comercialización del café en el ámbito internacional, así como el estudio de la normativa cuestionada a la luz del ordenamiento jurídico costarricense. De previo a su análisis es necesario aclarar, desde ya, que es improcedente analizar el asunto planteado bajo la óptica de la antinomia normativa, lo que implicaría la determinación de si ha existido o no una derogatoria de la norma cuestionada, en tanto más bien se está en presencia de una excepción al cumplimiento de las obligaciones del GATT de 1994 y, por ende, ante un asunto de adecuación a la jerarquía del ordenamiento jurídico.


A.- EL GATT Y LOS ACUERDOS INTERNACIONALES SOBRE PRODUCTOS BÁSICOS: EL CASO DEL CAFÉ


El caso del café no es un caso común y corriente. Se trata de un producto cuya importancia en un número significativo de economías en desarrollo ha conducido a la adopción de diversos acuerdos internacionales respaldados por la misma Comunidad Internacional. De allí que en este apartado se analicen las excepciones generales a las obligaciones que emanan del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), los Acuerdos Internacionales sobre Productos Básicos y, finalmente, la regulación internacional de la producción y comercialización del café.


1.- Las Excepciones Generales del GATT


En principio, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) se aplica a todos los productos agrícolas o industriales, salvo si existe una excepción específica al respecto. Y es que, precisamente, la libre circulación de bienes, de conformidad con las disciplinas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es un asunto que se encuentra sujeto a límites. Razones de protección a la salud pública, a la moral así como de los tesoros nacionales, entre otros, justifican la inaplicabilidad de las disciplinas a las que se encuentran sujetos los Países Miembros de la OMC.


Esta permisión que concede el GATT de 1994 es un reconocimiento expreso de la soberanía de las naciones en el manejo de los asuntos que le son propios. Las políticas internas, si bien han de ajustarse a las disposiciones de la OMC en lo referente a la circulación de bienes y servicios, no pueden obviar los asuntos de seguridad nacional, moral pública o salud de sus habitantes, entre otros, en atención de un conglomerado de disposiciones dirigidas exclusivamente a regular los intercambios comerciales de bienes y servicios. Y en este mismo sentido se puede afirmar que el GATT se ajusta a la Constitución Política costarricense, de cuyo artículo 28 se deriva la sujeción a la ley de las acciones privadas que dañen la moral, el orden público o que perjudiquen a terceros, como en múltiples ocasiones lo ha interpretado la Sala Constitucional.


Es amplia la lista de excepciones generales del GATT consagrada en el Artículo XX del referido cuerpo normativo. Entre las medidas gubernamentales que se eximen de la aplicación del GATT están aquellas dirigidas a proteger la moral pública, la salud de las personas, los animales y la vida de las plantas, el comercio del oro y la plata, el comercio de los artículos fabricados en las prisiones, los tesoros nacionales de valor artístico, histórico o arqueológico, los recursos naturales agotables, los acuerdos internacionales sobre productos básicos, la restricción de las exportaciones de las materias primas a fin de implementar un programa de estabilización de los precios, etc.


"La mayoría de estas medidas deben ser entendidas como parte de los 'poderes de policía' o de las 'políticas sobre salud y bienestar' de un gobierno. El Artículo XX reconoce la importancia de que una nación soberana sea capaz de actuar para promover los propósitos de la lista, aun cuando de otra manera tales acciones entrarían en conflicto con diversas obligaciones relacionadas con el comercio internacional." (John Jackson, The World Trading System, Law and Policy of International Economic Relations, The Massachusetts Institute of Technology, 1992, p. 206) (traducción propia). La cursiva no es del original.


De esta forma, es claro que los poderes del Estado se conservan intactos en materias que entrañan asuntos de interés nacional. Y tal, precisamente, es el caso de los bienes que se enmarcan dentro de un acuerdo internacional de productos básicos en los términos del artículo XX (h) del GATT. Acuerdos éstos de indudable importancia para las economías de los países en desarrollo como Costa Rica.


2.- Los Acuerdos Internacionales sobre Productos Básicos


Como se señaló anteriormente, el GATT de 1994 reconoce la posibilidad de que existan sistemas específicos que regulen el comercio de determinados productos básicos. En efecto, el artículo XX (h) del GATT exime del cumplimiento de las obligaciones del GATT a los acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos que se ajusten "…a los criterios sometidos a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por ellas o de un acuerdo sometido a las PARTES CONTRATANTES y no desaprobados por éstas".


Ahora bien, la interpretación de este artículo debe realizarse a la luz de las reglas internacionales y de las negociaciones relacionadas con los acuerdos sobre productos básicos bajo el marco de la Conferencia sobre Comercio y Desarrollo de las Naciones Unidas (UNCTAD), que se reunió por primera vez en 1964. Bajo la UNCTAD el concepto de "acuerdos sobre productos básicos" contempla dos aspectos fundamentales: a) la obtención de precios equitativos y remunerativos, y b) la utilización de los acuerdos de administración de los productos básicos como instrumentos para lograr el incremento de los precios de exportación. Se trata entonces no sólo de buscar la estabilidad de los precios en el mercado internacional, sino de orientar la administración de los acuerdos hacia el aumento de los referidos precios. Posición ésta que contempla como premisa la concepción de que el comercio de los productos básicos es eje fundamental de desarrollo y que, como tal, debe ser fomentado a fin de lograr la mejora de las condiciones socio-económicas de las naciones en desarrollo:


"…Se puede establecer una analogía con la protección que los países desarrollados otorgan a sus productores agrícolas a través de los programas de sostenimiento de precios, de modo tal que los países menos desarrollados están persiguiendo claramente una protección similar para sus productores de productos básicos a través de planes internacionales de sostenimiento de los precios, con la esperanza de elevar el nivel de sus ganancias por exportaciones …" (John Jackson y otros, Legal Problems of International Economic Relations, tercera edición, Wet Publishing Co., Minesota, 1995, p. 1177) (traducción propia).


La UNCTAD ha reconocido el funcionamiento positivo de los acuerdos de productos básicos: "…los acuerdos sobre productos básicos permiten asegurar la estabilización de los mercados de productos básicos" a la vez que reconoce que el comercio internacional debe jugar un papel fundamental en el desarrollo de los países en vías de desarrollo. A la vez, la Carta de los Derechos y Obligaciones Económicas de los Estados reconoce el derecho de las Naciones de asociarse en organizaciones de productores de productos básicos para desarrollar sus economías nacionales (Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas No. 3281 (XXIX) del 12 de Diciembre de 1974)


Con base en los anteriores principios es que en 1976 surgió el Programa Integrado para los Productos Básicos, Resolución 93(IV) de la UNCTAD bajo el cual se cubrió una amplia variedad de productos en los que se consideran necesarias la adopción de medidas internacionales que van desde la administración de la oferta hasta el campo de las finanzas, el comercio y el transporte, entre otros. Entre los productos básicos contemplados por el Programa en mención se encuentra el café.


El objetivo del Programa Integrado de Productos Básicos era implementar una serie de políticas a fin de favorecer la comercialización de los productos básicos, por parte de los países en desarrollo, a precios justos y equitativos. Este programa de la UNCTAD partió del reconocimiento de la trascendencia económica de las exportaciones de productos básicos, para una cantidad significativa de países en desarrollo. En tanto la comercialización de estos productos constituía, en muchos de los casos, el eje fundamental para la obtención de divisas, la Comunidad Internacional era consciente de la necesidad de garantizar una adecuada remuneración a los países productores a fin de evitar problemas de desempleo, pobreza y aumento de la deuda externa, entre otros.


Dentro de este orden de ideas, la Comunidad Internacional reconoció la necesidad de concertar acuerdos destinados a lograr el fomento de las exportaciones de los países en desarrollo, el equilibrio del mercado y, así, la estabilización de los precios de los productos básicos. El Programa Integrado de Productos Básicos de la UNCTAD sintetiza esta tendencia que reconoce la vulnerabilidad de los países productores ante el carácter limitado de sus exportaciones y los efectos perjudiciales que la volatilidad de los precios podría ocasionar en el nivel de vida de sus habitantes. No obstante lo anterior, lo cierto es que en la actualidad la política internacional sobre productos básicos se ha debilitado aun y cuando subsisten las causas que le dieron origen. Para mediados de los años noventas la política internacional sobre productos básicos impulsada a través de los diversos acuerdos internacionales sobre productos específicos no había generado los resultados esperados:


"Existen diversas razones que provocaron este colapso, pero la más importante es que los países desarrollados (los países consumidores) han obtenido beneficios sustanciales de la continua disminución de los precios de las importaciones de los productos básicos procedentes de los países en vías de desarrollo (países productores) y, consecuentemente, no se encuentran interesados en considerar la adopción de medidas que podrían elevar los referidos precios. Esta posición es respaldada por la fuerte defensa de las virtudes del libre mercado realizada por los gobiernos de los más grandes y poderosos países desarrollados. Consecuentemente, los países desarrollados -los mayores importadores de productos básicos- no están cooperando con los países en desarrollo en la línea establecida en la resolución del Programa Integrado de Productos Básicos. El fallo de la comunidad internacional para desarrollar una política efectiva para estabilizar los mercados de los productos básicos ha provocado enormes problemas en las economías de los países en desarrollo, particularmente en los más pobres y débiles, tanto durante los ochentas como en los noventas. Las enormes pérdidas sostenidas por la mayoría de los países exportadores de productos básicos han provocado mucho del crecimiento de su deuda externa, el colapso de sus tasas de crecimiento y el declive de sus estándares sociales…" (International Commodity Problems and Policies: The Key Issues for Developing Countries, publicación del South Centre y el Gobierno de Indonesia, febrero de 1996, visible en www.southcentre.org/publications/commodities/commodities.htm) (traducción propia)..


A pesar del debilitamiento que ha sufrido la política internacional sobre productos básicos, impulsada en gran medida por la UNCTAD, lo cierto es que ya el GATT de 1947 eximía del cumplimiento de sus obligaciones a los bienes cubiertos por un acuerdo internacional sobre productos básicos que se ajuste a los criterios de la Partes Contratantes y no desaprobado por ellas, o que haya sido sometidos al conocimiento de las Partes Contratantes y no sea desaprobado por éstas (Artículo XX (h). Excepción ésta que se encuentra vigente en el GATT de 1994 y que, como tal, cubre al café en virtud del Convenio Internacional del Café, el que ha sido reconocido por el Programa Integrado de Productos Básicos de la UNCTAD, y que se ajusta a los requerimientos del ya mencionado Artículo XX (h), así como por el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, de los cuales forma parte Costa Rica.


3.- Regulación Internacional de la Producción y Comercialización del Café


En 1962 se creó la Organización Internacional del Café, como parte de la Organización de Naciones Unidas, de la que han surgido varios Convenios Internacionales del Café (1962, 1968, 1976, 1983 y 1994). Convenios éstos que constituyen el cuerpo normativo básico que ha regido las relaciones entre países productores y consumidores.


Es menester señalar que entre los objetivos que rigieron la creación de la Organización Internacional del Café estaban lograr el equilibrio del mercado del grano, la reducción de los excedentes, el fomento del consumo del café, el desarrollo de investigaciones, etc. Se buscaba, esencialmente, el equilibrio entre la oferta y la demanda del producto de modo tal que se garantizara el abastecimiento de los consumidores a precios justos, así como una remuneración adecuada a los productores, que se tradujera en un equilibrio de la producción y el consumo a largo plazo. Pero este objetivo no era más que el reflejo de una necesidad: evitar el aumento de la pobreza y sus consecuencias desfavorables tanto para los Estados nacionales como en el ámbito internacional. Objetivo éste con el cual comulgaban igualmente los países productores como los países consumidores de café.


Ahora bien, el equilibrio entre la oferta y la demanda del café se encontraba básicamente fundamentado en las "cláusulas económicas" del Convenio, las cuales tenían como objetivo ordenar la demanda mundial del café entre los países productores a través de la asignación de cuotas. Sin embargo, fue hasta 1989 que las cláusulas económicas del Convenio desempeñaban el papel fundamental en la regulación de los precios. A finales de los ochenta los países en desarrollo no pudieron reconciliar sus intereses sobre la repartición del mercado o, lo que es lo mismo, sobre las cuotas de participación que correspondería a cada uno de ellos, razón por la cual se dejó de lado la regulación y se pasó a la etapa de libre mercado. Lo anterior, aunado al retiro de los Estados Unidos del Convenio en 1993, así como a la caída de los precios internacionales del café, contribuyó al debilitamiento del Convenio.


La etapa de libre mercado del café se tradujo en la caída de los precios internacionales. La eliminación de las cláusulas económicas permitió que los países comercializaran los excedentes, con lo cual se generó la caída de los precios y el consecuente perjuicio a las economías productoras de café. En este contexto, los productores de café y, sobre todo, los pequeños productores, son generalmente quienes más han sufrido las consecuencias dañinas de la volatilidad del mercado. Dado lo anterior, y ante la necesidad de adoptar medidas para lograr el incremento del precio internacional del café, en setiembre de 1993 se constituyó la Asociación de Países Productores de Café entre cuyos objetivos se encuentra "buscar el equilibrio entre la oferta y la demanda mundial de café, con vista a obtener precios justos y remunerativos" (artículo 2 inciso c), a la vez que se han implementado programas de retención de café con ese fin.


Al momento presente, Costa Rica forma parte del Convenio Internacional del Café de 1994, Ley No. 7574 del 1 de febrero de 1996, y del Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, Ley No. 7511 del 9 de junio de 1995, en reconocimiento de la necesidad que existe de adoptar medidas efectivas para estabilizar los precios internacionales de este producto básico y, con ello, evitar el aumento de los efectos perjudiciales de la caída de los precios no sólo sobre la economía nacional sino sobre las economías de otros países latinoamericanos y africanos cuyas divisas dependen, en parte importante, de los ingresos generados por la exportación del mencionado producto. No debe olvidarse, sin embargo, que en el centro de esta discusión se encuentra fundamentalmente un problema humano: el del gran número de personas que dependen del cultivo del café. El problema de pobreza que enfrentan los países en desarrollo es un asunto que compete a la Comunidad Internacional en su conjunto; de allí la responsabilidad de los agentes involucrados no sólo de buscar opciones para elevar los niveles de vida de los habitantes del planeta sino, sobre todo, de adoptar las medidas necesarias para evitar el aumento de los índices de pobreza debido a la aplicación de políticas erráticas alejadas de la realidad, incluidas las que encuentran su fundamentación en las libres fuerzas del mercado sin tomar en cuenta las condiciones de desigualdad de los sujetos participantes.


B.- LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DEL CAFÉ: UNA ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO


Como se señaló anteriormente, el análisis del artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley No. 2762 del 21 de junio de 1961, debe realizarse a la luz de las excepciones al cumplimiento de las obligaciones del GATT expresamente establecidas en el referido cuerpo legal. No obstante, previamente, se hará referencia al concepto de Estado Social de Derecho que impregna a la ley cuestionada.


1.- Estado Social de Derecho


La Carta Política costarricense consagra el Estado Social de Derecho como sistema político fundamental que rige las relaciones entre los diferentes actores de la sociedad. Este principio básico de supremacía constitucional, bastión del ordenamiento jurídico costarricense, reconoce como centro del sistema social, político y económico al ser humano. En la defensa de los más altos valores de justicia, equidad y solidaridad radica no sólo el respeto de la dignidad humana (que es lo que justifica el reconocimiento de los distintos derechos fundamentales) sino la posibilidad de que el hombre alcance la más elevada expansión de su "humanidad" o desarrollo de sus potencialidades y, la consecuente profundización y conocimiento de su misma naturaleza.


No se trata, en este caso, de declaraciones vacías de contenido. El Estado Social de Derecho busca el pleno desarrollo del ser humano, el que únicamente es factible si al hombre se le otorga la posibilidad de contar con los requisitos mínimos necesarios para llevar una vida digna. La alimentación, la vivienda, la salud, la educación, la seguridad ciudadana son todos presupuestos básicos del adecuado ordenamiento de la vida en sociedad. Y la garantía de estos derechos básicos del ser humano encuentra su fundamento no sólo en la Carta Política sino también en las múltiples declaraciones internacionales sobre derechos humanos.


Ahora bien, lo anterior se encuentra complementado con el necesario equilibrio e independencia que debe existir entre los poderes públicos. El principio de legalidad se levanta como garantía misma del sistema jurídico y, por ende, como medida necesaria para eliminar la arbitrariedad de la Administración en sus actuaciones. La seguridad jurídica es entonces manifestación del Estado de Derecho.


La conceptualización del Estado Social de Derecho que surge de la Constitución costarricense está definida por las características propias de la Carta Política. Sin embargo, valga recurrir a la doctrina que al hacer referencia a la declaración de España en la Constitución española de 1978, como un "Estado Social y Democrático de Derecho", manifiesta:


"… Las estructuras económicas del capitalismo subsisten, pero se admiten intervenciones públicas más o menos amplias en función correctiva de los desequilibrios más graves que aquél implica. Este es el significado de 'Estado Social'. Los gobiernos tienen una legitimación democrática, esencialmente en base a (sic) la elección por sufragio universal de asambleas representativas con participación (garantizada por el derecho de asociación) de una pluralidad de partidos, y con un mínimo de información y debate político (garantizados, aunque en realidad de manera cada vez más imperfecta, por otros derechos de tradición liberal). Este es el significado de 'Estado democrático'. Finalmente, se garantizan los 'derechos humanos', la legalidad y la igualdad formal, mediante una organización policéntrica de los poderes públicos (al menos de manera aproximada, conforme al viejo esquema de la tripartición) y mediante la tutela judicial de los derechos incluso o sobre todo frente a las autoridades públicas, eventualmente incluso las legislativas. Este es el significado de 'Estado de Derecho'". (Silvio Basile, Los Valores Superiores, los Principios Fundamentales y los Derechos y Libertades Públicas, en La Constitución Española de 1978, Editorial Civitas, Madrid, 1988, pp. 267-268).


Por su parte, la Sala Constitucional al referirse al Estado Social de Derecho manifestó en el voto No. 550-95 de las 16:33 horas del 31 de enero de 1995 lo siguiente:


"I.- El Estado moderno ha asumido una serie de responsabilidades en todos los ámbitos del desarrollo socio-económico, que implica un mayor dinamismo de su actuar, de acuerdo con las necesidades de cada comunidad y frente a los diferentes problemas e inquietudes sociales de todos sus integrantes. Con lo anterior aspira a ser a la vez que Estado de Derecho un Estado Social. Ello significa un cambio, una ampliación del poder en beneficio de la igualdad, sin perjuicio de la propiedad y de la libertad. Se trata entonces de repartir y utilizar al máximo los recursos de la comunidad en provecho de los grupos o sectores socialmente más desprotegidos. El Estado puede, entonces, intentar plasmar sus fines y objetivos socio-económicos impulsando la iniciativa privada, o fomentando, por medio de incentivos, la actividad a que se dedica; o bien, mediante la imposición de ciertos deberes a los particulares con el fin de mantener en un mínimo aceptable el bienestar económico de la población (…)."


El Estado Social de Derecho requiere esencialmente de la adecuada ordenación de recursos escasos. Se trata de la administración de los bienes de la nación a fin de que todos los habitantes del país puedan satisfacer sus necesidades mínimas y alcanzar un nivel de calidad de vida digno. Se parte de que problemas tales como la pobreza extrema, que aqueja a una mayoría de la población, constituyen una violación de los derechos humanos y de allí, precisamente, la responsabilidad de los Gobiernos y de la comunidad internacional en la búsqueda de soluciones para satisfacer las necesidades del hombre.


De fundamental importancia en nuestro ordenamiento jurídico resultan los artículos 50 y 74 de la Constitución Política como elementos definitorios del Estado Social de Derecho. La adecuada repartición de la riqueza y el principio de justicia social son principios básicos que rigen el accionar del Estado y que, por ende, reconocen que la solidaridad es el mecanismo adecuado en el efectivo alcance de la igualdad de oportunidades entre los seres humanos:


"Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado de la riqueza (…).


Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere (derechos y garantías sociales) son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional."


El análisis de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley No. 2762, como de cualquier otra norma infraconstitucional, incluyendo el GATT; debe realizarse en el marco del ordenamiento constitucional del cual se derivan los principios que le dieron fundamento.


2.- La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café


La vigencia y validez de la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café ha sido analizada en múltiples ocasiones tanto por esta Procuraduría como por la Sala Constitucional. Valga señalar que tanto nuestros pronunciamientos como los votos de la Sala Constitucional se basan en la Carta Fundamental, así como en la consagración de la Nación costarricense como Estado Social de Derecho.


El reconocimiento de la constitucionalidad de la protección que reciben los productores de café en la Ley No. 2762 deriva, precisamente, del reconocimiento de la desigualdad intrínseca de los actores del mundo cafetero. El desequilibrio que caracteriza las relaciones entre productores, beneficiadores y exportadores de café llevó al legislador a regular detalladamente todo lo relativo a la producción y comercialización del café, incluida la determinación de los márgenes de ganancia máximos autorizados a los beneficiadores y exportadores de café. Se trata, precisamente, de la protección y defensa de la parte más débil en esta relación -el productor- y con ello, de garantizar la efectividad de los principios constitucionales sobre justicia social y solidaridad nacional mediante la vigilancia activa de "la adecuada distribución de la riqueza". La Sala Constitucional ha manifestado al respecto:


"(…) el legislador, al promulgar la Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café tomó en consideración varios aspectos, pero el más importante de ellos fue el hecho de que existía "un innegable interés nacional, en proteger al pequeño productor, ofrecerle bases de organización económica y social más eficientes y asegurar su progreso constante", por cuanto éste se encontraba en desventaja con respecto al resto de integrantes de ese sector productivo. Tal y como lo indicó en ese momento la Comisión de Agricultura y Colonias de la Asamblea Legislativa, a la cual le correspondió el estudio del proyecto de la ley en mención, la intención de proteger al productor surgió como consecuencia de los fraudes y abusos de los que éste era víctima, tales como alteraciones en la medida a la hora de entrega, baja fraudulenta del rendimiento, atraso en las liquidaciones, etc. Todo lo anterior aunado al hecho de que era el productor el que recibía invariablemente el impacto de la caída de los precios en épocas de crisis. Así, se trató de imponer medidas que buscaban "establecer el régimen de relaciones más justo y equitativo posible, entre productores, beneficiadores y exportadores", y acabar con el perjuicio tan enorme que sufría constantemente el sector más vulnerable de la actividad cafetalera: el productivo. …Debe entonces ubicarse esta ley dentro de un marco proteccionista en favor de la parte más débil, pues ese fue el espíritu de la ley objeto de esta impugnación (…)" (el subrayado no es del original) (Voto No. 4569-97 de las 12:48 hrs. del 1 de agosto de 1997).


En el mismo sentido se ha pronunciado esta Procuraduría en diversas ocasiones anteriores. Valga resaltar, al respecto, el dictamen No. C-042-96 del 11 de marzo de 1996:


"Por medio de dicha ley y de sus posteriores reformas, el legislador ha establecido una serie de disposiciones dirigidas a proteger en forma especial a los productores, considerados la parte más débil de la relación, garantizándoles el apoyo jurídico-institucional suficiente para que su café les sea pagado a los mejores precios y con la mayor celeridad posible. Desde esa perspectiva, el régimen equitativo determina el carácter proteccionista de la ley, en especial en favor del productor. Ese carácter justifica, entonces, la regulación de las relaciones entre los diversos sectores cafetaleros y la intervención administrativa en estas relaciones. Es por ello que la citada ley establece, entre otras disposiciones, que el beneficiador sólo debe recibir café de productores, a quienes debe extender un comprobante por cada partida de café que reciba (artículo 15); que el precio de venta para exportación debe estar comprendido dentro de los márgenes mínimos de fluctuación normal del mercado, según los estudios actualizados que al efecto debe mantener el Instituto del Café (artículo 30); que las ventas concertadas a un precio visiblemente inferior a los niveles del mercado, deben ser consultadas y podrían ser rechazadas por el Instituto del Café (artículo 32); que el precio de toda negociación de café entre productores y beneficiadores se determinará exclusivamente mediante liquidaciones provisionales y definitivas, prohibiéndose todas las negociaciones no sujetas a la fijación ulterior de precios en las respectivas liquidaciones (artículo 52); que es competencia de la Junta de Liquidaciones fijar el monto mínimo por fanega que los beneficiadores deberán adelantar a los productores contra la entrega del café; velar porque se hagan las cancelaciones en las futuras liquidaciones trimestrales; aprobar las liquidaciones provisionales y definitivas; determinar los precios correspondientes (artículo 53); los beneficiadores están obligados de efectuar liquidaciones y pagos provisionales en forma trimestral (artículo 54); en el caso de que los productores no estuvieren conformes con las liquidaciones efectuadas, podrán recurrir a la Junta de Liquidaciones (artículo 56); el precio definitivo que el beneficiador debe pagar a los productores será determinado por la Junta de Liquidaciones (artículo 57). En este mismo artículo se establecen los rubros que pueden ser rebajados por los beneficiadores de sus ventas (…); el ICAFE debe velar porque se cumpla, en forma oportuna, el pago de las liquidaciones provisionales y definitivas a los productores (artículo 62). Es decir, se regula la participación financiera de cada sector y la competencia determinadora y controladora del ICAFE, todo con el objeto de mantener el equilibrio productor -beneficiador - exportador. La protección se muestra, así, en la regulación y control del precio."


Y esta protección al productor no es gratuita. Deviene, precisamente, de la trascendencia que la producción y comercialización del café ha tenido para la economía nacional. No se trata solamente de la gran cantidad de divisas que el país ha recibido con ocasión de la exportación del grano sino principalmente de la generación de fuentes de trabajo y, con ello, de la ocupación de la población activa del país. No puede olvidarse que la pequeña y mediana producción de café ha sido la base de la democracia económica costarricense. De allí, precisamente, la declaración de "interés público" que ha recibido lo relativo a la producción, elaboración, mercadeo, calidad y prestigio del café de Costa Rica (artículo 2).


3-. La regulación del Café: una excepción a la normativa del GATT de 1994


Como se indicó anteriormente, el análisis de la consulta formulada no cae dentro de los supuestos de la derogatoria tácita invocada, sino más bien en una hipótesis de excepción que debe ser analizada desde la perspectiva de la jerarquía de las normas. El razonamiento esbozado en la consulta resulta erróneo en tanto pretende fundar la derogatoria del artículo 15 de la Ley No. 2762 en "el rango superior a la ley del Acta Final de la Ronda de Uruguay que prohibe las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación", sin tomar en cuenta que la misma Acta incluye excepciones expresas del cumplimiento de las obligaciones del GATT, dentro de las cuales encuentra pleno fundamento la citada disposición.


El artículo 15 de mérito tiene como objeto prohibir a los beneficiadores recibir café de quienes no son productores. La norma garantiza que exista una relación directa entre productor-beneficiador y, por consiguiente, que el régimen de protección no sea utilizado en beneficio de terceros, los intermediarios, en desmedro de los fines de la ley y del propio productor. Como la norma es proteccionista de la parte más débil de la relación, se entiende que el legislador haya normado cómo debe demostrarse la entrega de café. Establece ese artículo 15:


"Artículo 15.- Se prohibe a los beneficiadores recibir café de quienes no sean productores. El beneficiador deberá extender un comprobante por cada partida de café que reciba, cuyo original será entregado al productor. También deberá extender un comprobante por cada entrega que haga el beneficiador en su condición de productor. Estos recibos contendrán la información que determine la reglamentación de esta ley."


Ahora bien, esta disposición de que el beneficiador sólo pueda recibir café de los productores encuentra su fundamento en el Artículo XX del GATT. Tal y como se indicó líneas atrás las disciplinas del GATT no son de aplicación obligatoria en todos los casos. El Artículo XX especifica de forma taxativa las denominadas "excepciones generales" del GATT, según las cuales los países Miembros cuentan con poderes soberanos sobre determinadas materias. En los casos exceptuados expresamente por la norma, las disposiciones del GATT no pueden constituir un obstáculo para la adopción unilateral de las políticas o la aplicación de las medidas que los países Miembros consideren adecuadas para la protección de sus valores o bienes nacionales y para el caso que nos ocupa, dichas obligaciones ceden ante un acuerdo intergubernamental de productos básicos. En efecto, mediante la norma en cuestión la comunidad internacional reconoció la necesidad de brindar la oportunidad a los países Miembros de establecer regímenes especiales para regular la producción y comercialización de determinados productos básicos.


Al existir un Convenio Internacional sobre café, el artículo 15 de la Ley No. 2762 está comprendida dentro de la excepción del artículo XX del GATT. Se trata de un producto básico comprendido por un Acuerdo Internacional de Productos Básicos en los términos del Artículo XX (h) del GATT, razón por la cual existe la potestad soberana del Estado de Costa Rica de regular lo referente a su producción y comercialización de conformidad con el referido Convenio y sin que exista la obligación de adecuarse a las disposiciones del GATT.


La exigencia de que los beneficiadores únicamente puedan comprarle café a los productores es, entonces, absolutamente válida. El legislador costarricense ha establecido una limitación tanto al beneficiador como a terceros sobre la comercialización del café cereza que no solo encuentra fundamento en el convenio internacional sino que se trata de una medida necesaria para brindar protección al productor que, como se ha indicado, es la parte más débil del sector cafetero. Pero además, está de por medio la intención de garantizarle al productor la venta de su producto y, con ello, de que reciba los beneficios a los que se orientan los convenios internacionales suscritos al efecto, cuales son el fomento del consumo -y con ello el aumento de la demanda-, así como el incremento y estabilización de los precios del producto. Estamos en presencia de una serie de eslabones estrechamente unidos: los convenios internacionales establecen una regulación orientada hacia el favorecimiento del producto, medidas todas las cuales buscan el mejoramiento de las condiciones de comercialización de los bienes, primordialmente, del precio. Condiciones éstas que a su vez deben reflejarse en los sectores nacionales involucrados mediante la garantía de la venta del producto como de que el precio que se recibirá sea justo. No es otro el fin de la excepción establecida en el GATT. Se trata, simplemente, de la sustracción de un sector determinado de la producción nacional, el cual debe esta cubierto por un acuerdo intergubernamental sobre productos básicos, de las fuerzas del libre mercado. En este caso se reconoce que la oferta y la demanda por sí mismas no constituyen un mecanismo adecuado para garantizar el crecimiento económico ni la adecuada distribución de la riqueza.


Tal es el sistema de regulación establecido en el Convenio que el mismo define la producción exportable como "…la producción total de café de un país exportador en un determinado año cafetero o de cosecha, menos el volumen destinado al consumo interno en ese mismo año" (artículo 2 inciso 12), de forma tal que únicamente califica como producción exportable la producción nacional, lo que incluye, lógicamente, el café en grano. Además de la producción de la materia prima o café en grano, el Convenio abarca al café elaborado. Regulación ésta que encuentra fundamento en el reconocimiento expreso de la importancia de que los países productores de café no se queden únicamente en la etapa de producción de la materia prima sino que procedan a su industrialización y posterior exportación, como instrumento para lograr el crecimiento de sus economías. Por esa condición cobra particular importancia el artículo 32 del Convenio:


"1. Los Miembros reconocen la necesidad de que los países en desarrollen amplíen la base de sus economías mediante inter alía, la industrialización y exportación de productos manufacturados, incluida la elaboración del café y la exportación del café elaborado.


2. A ese respecto, los Miembros evitarán la adopción de medidas gubernamentales que puedan trastornar el sector cafetalero de otros Miembros.


(…).


4. Nada de lo estipulado en este Convenio podrá invocarse en perjuicio del derecho, que asiste a todo Miembro, de adoptar medidas para evitar que su sector cafetalero se vea transtornado por importaciones de café elaborado, o para poner remedio a tal transtorno". (La negrilla no es del original).


En principio, el café debe ser exportado en forma elaborada, pero esa exportación no debe transtornar el sector cafetalero de otros países y para evitarlo el país puede adoptar medidas, con fundamento en el propio Convenio. Es claro, por demás, que siendo Costa Rica un país exportador neto, teniendo una producción mayor de la que puede colocar en el mercado internacional por la contracción que éste sufre, se encuentra facultado para adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que su sector cafetalero sufra desmedro. Y al pensar en el sector cafetalero debe pensarse en el productor cafetalero y no sólo en el exportador. Va de suyo que si un país puede adoptar medidas para impedir que su sector cafetalero se vea transtornado por importaciones de café elaborado, también puede hacerlo para aquéllas que conciernen el café cereza. Máxime que, como se ha visto, el interés del Convenio Internacional, reside en que el café se exporte en forma elaborada y no como café cereza. Y es claro que si limitación implícita de la importación de café existe en el artículo 15, ésta concierne el café cereza. Por demás, para la importación del café cereza deben considerarse los factores técnicos que afectan no sólo el producto sino el rendimiento que de él pueda obtener el beneficiador.


Finalmente, valga señalar que la referencia que realiza el consultante al artículo 6 de la Ley No. 7472 es también improcedente. En efecto, si bien la referida norma regula lo relativo a "…las restricciones arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos…", lo cierto es que esta norma únicamente se puede entender dentro del marco de la normativa de rango superior de la cual se deriva. Específicamente, del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, aprobada mediante la Ley No. 7475. De forma tal que la norma en cuestión no podría ser válidamente aplicada sobre las situaciones expresamente excepcionadas por la normativa internacional. La aceptación de una hipótesis de tal tipo únicamente conduciría a la transgresión de la jerarquía de las normas y con ello a la posible inconstitucionalidad de la respectiva actuación.


En atención a lo anterior, es claro que el artículo 15 de la Ley No. 2762 encuentra amparo en el Convenio Internacional del Café, aprobado mediante Ley No. 7574. En tanto dicho convenio constituye uno de los acuerdos intergubernamentales sobre productos básicos, que permiten exceptuar la aplicación de las obligaciones del GATT, se sigue como lógica consecuencia, que dicho artículo no contraviene dichas obligaciones. Por ello, el artículo en cuestión mantiene su vigencia y eficacia frente a lo dispuesto en el numeral 6 de la Ley No. 7472.


CONCLUSIONES


Es criterio no vinculante de esta Procuraduría que:


1.- La Ley sobre el Régimen de Relaciones entre Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café, Ley No. 2762 de 21 de junio de 1961, fue emitida con el fin de garantizar la existencia de una relación equitativa entre los miembros del sector cafetalero y, específicamente, para proteger a la parte más débil de esta relación: el productor. En ese sentido, es una clara manifestación del Estado Social de Derecho consagrado en la Carta Fundamental dado que cumple con los principios de justicia social, adecuada repartición de la riqueza y solidaridad nacional


2-. Además, la producción y comercialización internacional del café se encuentra regida por el Convenio Internacional del Café de 1994 y por el Acuerdo de Creación de la Asociación de Países Productores de Café, de los cuales Costa Rica forma parte. Por ende, el producto básico en cuestión se halla dentro de las excepciones al cumplimiento de las obligaciones generales del GATT de 1994, comprendidas en el artículo XX del referido cuerpo legal.


3.- El artículo 15 de la Ley No. 2762 encuentra amparo en el Convenio Internacional del Café, acuerdo intergubernamental exceptuado de las disciplinas del GATT, razón por la cual mantiene su vigencia y eficacia frente a las leyes No. 7472 y No. 7475.


Del señor Diputado, muy atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves          M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte
PROCURADORA ASESORA               ABOGADA DE PROCURADURÍA
 
CI: Lic. Juan B. Moya Fernández
Director Ejecutivo del ICAFE