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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 043 del 20/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 043
 
  Opinión Jurídica : 043 - J   del 20/04/2001   

5 de diciembre del 2000

O.J.-043-2001


20 de abril del 2001


 


 


Señor


Róger Vílchez Cascante


Diputado Asamblea


Su Despacho


 


Estimado señor diputado:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República me es grato referirme a su oficio RVC2001-061 del 19 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre si los Diputados son miembros de los Supremos Poderes.


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- SOBRE EL FONDO.


También debemos aclarar que a la Procuraduría General de la República no le compete certificar si los Diputados son o no miembros de los Supremos Poderes del Estado. Lo que sí podemos, es hacer un estudio jurídico sobre el tema con el propósito de llegar a una conclusión en uno u otro sentido.


El artículo 9 de la Carta fundamental señala que el Gobierno de la República lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Además, expresa que el Tribunal Supremo de Elecciones tiene el rango e independencia de los Poderes del Estado, de donde se deduce que no tiene el carácter de Poder del Estado.


Por su parte, el numeral 106 constitucional indica que la Asamblea Legislativa se compone de 57 Diputados. Asimismo, el numeral 121, incisos 8) y 9) le atribuye a la Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, el recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno, así como el admitir o no las acusaciones que se interpongan contra ellos.


De la relación de las anteriores normas jurídicas se desprende, sin mucho esfuerzo, que los Diputados son integrantes de los Supremos Poderes, por la sencilla razón de que son miembros de uno de ellos: la Asamblea Legislativa. Esta interpretación ha sido ampliamente avalada tanto por el Parlamento, al conocer de las renuncias que han presentado los Diputados ( Arias Sánchez, 1981, Mora Valverde, 1982, Navas Alvarado, 1985, Arias Sánchez 1986, Esquivel Volio, 1990, Oreamuno Blanco, 1992, Laclé Castro, 1992, Castro Arias, 1993, Garrón Figuls, 1996, etc.), como por los más altos Tribunales de la República, Corte Plena, al aplicar el procedimiento especial para juzgarlos cuando se les ha atribuido la comisión de un ilícito. Así por ejemplo, en el voto n.° 784-93, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:


"Si bien la Sala ha reiterado el criterio de que la correcta interpretación y aplicación de los principios del debido proceso, que tienen asidero en los artículos 39 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Americana, implican el derecho a que un tribunal superior examine o reexamine, por vía de recurso, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución jurisdiccional que imponga a la persona un gravamen irreparable o de difícil reparación (cfr. Voto N°300-90), esa regla no es aplicable en forma irrestricta, pues hay casos que por su naturaleza excepcional están eximidos de ella -como, por ejemplo, el juzgamiento de los miembros de los supremos poderes y ministros diplomáticos de la República, por parte de la Corte Plena, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 71 inciso 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y que para brindar mayor garantía de justicia, los legisladores siempre han atribuido su conocimiento a tribunales colegiados, como la Corte Plena o, en el nuestro, a la Sala Constitucional. De ahí que la norma impugnada no constituye la violación al artículo 39 constitucional y 8, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


Por otra parte, también es conteste la doctrina nacional, en el sentido de que los Diputados son miembros de los Supremos Poderes. HERNÁNDEZ VALLE nos indica lo siguiente:


" La Constitución otorga a los miembros de los Supremos Poderes y algunos otros funcionarios que asimila como tales para estos efectos, una serie de prerrogativas en función del cargo que ejercen.


A los diputados les confiere, como vimos en su oportunidad, el fuero de la prohibición de detención por causas penal ( art 110 Constitución) y el fuero de no poder ser sometido a juicio, tanto por delito común como funcional, sin el previo levantamiento de la Asamblea por votación no menor de dos terceras partes de sus miembros ( art 121 inciso 9 de la Constitución)" (HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, Derecho Parlamentario Costarricense, IJSA, San José-C.R., 1991, página 306).


También, RAMÍREZ ALTAMIRANO, al referirse al tema de la renuncia, nos manifiesta lo siguiente:


"En la práctica, el diputado o funcionario presenta por escrito la renuncia al fuero ante el Directorio, y éste la lee junto con la solicitud de levantamiento de la inmunidad, disponiendo pasar el asunto a la Corte Suprema de Justicia para lo que corresponda." (RAMÍREZ ALTAMIRANO, Marina, Manual de Procedimientos Legislativos, IJSA, San José-C.R., 1994, página 277).


En consecuencia, no existe la menor duda de que los Diputados caen dentro de la categoría de miembros de los Supremos Poderes del Estado.


II.- CONCLUSIÓN.


Los Diputados son integrantes de los Supremos Poderes.


De usted, con toda consideración,


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional