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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 041 del 20/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 041
 
  Opinión Jurídica : 041 - J   del 20/04/2001   

OJ.- 041-2001
San José, 20 de abril del 2001
 
Diputado
Róger Vílchez Cascante
Asamblea Legislativa
S. O.
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato dar respuesta a su oficio RVC2000-348, del 21 de setiembre del año 2000, por medio del cual nos consulta "… sobre los alcances y aplicación que tiene la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas en referencia al caso de tramitación de pensión de los señores diputados".


 


I.- RESPECTO A LA NATURALEZA DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:


    Como hemos hecho en otras oportunidades, debemos indicar ahora que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


    De la norma transcrita queda claro que la Procuraduría General de la República solo está facultada para emitir dictámenes a  petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


    Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional por su parte de función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


    En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea, por lo que este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante sobre el punto.


    A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el aspecto consultado, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico.


 


II.- SOBRE LA VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE "HACIENDA- DIPUTADOS":


    Como ya indicábamos, la consulta que se nos plantea versa sobre la aplicabilidad de la Ley n.° 148 de 23 de agosto de 1943 a los diputados. A pesar de ello, no se indica expresamente si lo que se requiere es analizar la posibilidad de que una persona se jubile actualmente por el régimen conocido como "hacienda-diputados", o si, más bien, se requiere nuestro criterio sobre la posibilidad de que una persona que ya pertenecía al régimen de hacienda y que luego llegó a ser diputado, se pensione con base en la ley n.° 148 citada. En todo caso, trataremos de resolver las dos cuestiones.


    El artículo 13 de la Ley n.° 148 de referencia, regulaba lo que se conocía como el régimen de "Hacienda- Diputados". Dicha norma, en lo que interesa, indicaba:


"Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad. Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no se (sic) desean pertenecer al régimen.


El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.


En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.


Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo (…)


La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los regímenes de pensiones se incrementará cada año en un treinta por ciento sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa."


    En nuestro dictamen C-305-2000 del 11 de diciembre del año pasado llegamos a concluir que la Ley Marco de Pensiones n.° 7302 de 8 de julio de 1992, no derogó los distintos regímenes especiales de pensiones con cargo al presupuesto nacional. Se dijo ahí que esa ley, lo que hizo, fue modificar tales regímenes en aspectos como la edad requerida para jubilarse, el tiempo de servicios, la forma de cálculo de los beneficios económicos, la forma de calcular los incrementos en el monto de ese beneficio, etc.


    A pesar de lo anterior, la Ley n.° 7302 de cita, dio un tratamiento diferente al régimen jubilatorio de los diputados y exdiputados, pues en vez de someterlo a los "correctivos unificadores" generales a los cuales quedaron sujetos el resto de los regímenes especiales existentes en ese momento, optó por crear, en su capítulo IV, un régimen nuevo, que denominó "Régimen de Pensiones de los Diputados". Por esa razón, es posible afirmar que la Ley Marco de Pensiones sí derogó implícitamente el régimen contenido en la Ley n.° 148 de cita, conocido como "hacienda- diputados".


    Posteriormente, el artículo 5 de la Ley n.° 7605 de 2 de mayo de 1996, derogó expresamente el capítulo IV de la Ley n.° 7302 mencionada, y con él el régimen de pensiones de los diputados al cual hemos venido haciendo referencia. De esa forma, se impone concluir que en este momento no existe en materia de pensiones y jubilaciones, régimen especial vigente alguno que proteja a los diputados o exdiputados por su condición de tales.


    Por supuesto que los diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos para jubilarse previstos en el régimen de "hacienda-diputados", antes de su derogatoria por la ley n.° 7302 (lo cual ocurrió el 15 de julio de 1992), o después de ello, pero dentro de los plazos y las condiciones previstas en los artículos transitorios de esa ley - cuyo alcance fue definido en nuestro dictamen C- 305- 2000- , conservan su derecho a jubilarse al amparo de aquel régimen. Lo mismo sucede con los diputados o exdiputados que cumplieron los requisitos estipulados en el Título IV de la ley n.° 7302 antes de su derogatoria por la ley n.° 7605 de cita (lo cual ocurrió el 26 de junio de 1996).


 


III.- REGÍMENES DE JUBILACIONES APLICABLES A LOS DIPUTADOS O EXDIPUTADOS:


    Indicábamos en el apartado anterior que el último régimen especial de pensiones y jubilaciones aplicable específicamente a los diputados y exdiputados por su condición de tales, fue derogado expresamente por la Ley n.° 7605 ya mencionada.


    El artículo 1° de esa ley, dispone lo siguiente:


"Artículo 1°.- Inclusión en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.


Los diputados quedarán incluidos en el régimen de Invalidez , Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para calcular y determinar el derecho a la pensión, se tomarán en cuenta los años servidos y las remuneraciones por las cuales ha cotizado en el cargo, así como los años cotizados para cualquier régimen obligatorio, sustitutivo de ese régimen.


Al ingresar los diputados al régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, el Ministerio de Hacienda trasladará a la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la liquidación actuarial correspondiente, los aportes efectuados por ellos a otros regímenes obligatorios y sustitutivos de pensiones".


    El numeral recién transcrito indicaba, en el proyecto de ley original, que los diputados quedarían "adscritos al seguro de Invalidez Vejez y Muerte"; sin embargo, a raíz de una moción del diputado Benavides Benavides (visible al folio 35 del expediente legislativo n.° 12.552) se decidió variar la redacción con el objeto de sustituir la frase "adscritos al seguro" por "incluidos en el régimen".


    Al discutirse la citada moción, varios legisladores hicieron uso de la palabra para precisar lo que se pretendía con ella. Así, su proponente indicó:


"Deseo aclarar al Plenario que lo que persigue esta moción es dejar absolutamente clara la voluntad del Poder Legislativo de que los Diputados a la Asamblea Legislativa se regularán por las disposiciones y reglamentaciones pertinentes del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social" (Expediente Legislativo n.° 12.552, folio 51).


    Por su parte, el diputado Alvarez Desanti, quien en ese momento fungía como presidente de la Asamblea Legislativa, expresó:


"… lo que esta moción implica es que los Diputados y Exdiputados quedarán incluidos dentro del Régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social, sin ningún tipo de diferencia con respecto al resto de los ciudadanos que contribuyen a este régimen. Esta es la interpretación correcta que debemos de mantener y no existe ningún tipo de diferencia entre la incorporación de los Diputados en el Régimen de Pensiones de la Caja y cualquier otro contribuyente en el país. El espíritu de la moción es dejar aclarada cualquier duda en ese sentido, que los Diputados entrarán al régimen igual que cualquier otro ciudadano" (Expediente Legislativo n.° 12552, folio 51).


    Posteriormente, el diputado Urcuyo Fournier, refiriéndose en general a los objetivos de la ley, manifestó lo siguiente:


"Hay que explicar claramente al país en qué consiste lo que estamos aprobando […] 1.- No habrá un régimen especial para los Diputados. Los Diputados van a estar en el Régimen de la Caja, como todos los costarricenses y como debe ser. 2.- En el régimen de los Magistrados no habrá privilegios, sino, habrá un rasero igual para todos. 3.- No habrá pensiones de lujo, sino que el límite de las pensiones es el ingreso del salario de un Diputado. No se podrá brincar eso." (Expediente Legislativo n.° 12552, folio 64).


    Si bien es cierto, tanto el artículo 1° de la Ley n.° 7605, como los antecedentes legislativos transcritos, son claros en el sentido de que el régimen jubilatorio aplicable a los diputados y exdiputados es el de invalidez, vejez y muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, cabe preguntarse si una persona que pertenecía a un régimen especial de pensiones (como el régimen de Hacienda que es el que ahora interesa) y luego llega a ser diputado, puede jubilarse bajo las normas de ese régimen especial, o si, necesariamente debe hacerlo por el régimen de invalidez, vejez y muerte.


    Para contestar esa pregunta, es preciso tomar en cuenta que la intención de la Ley n.° 7605 fue eliminar las condiciones más beneficiosas que disfrutaban los diputados y exdiputados al momento de jubilarse. La idea era colocar a esas personas en las mismas condiciones jubilatorias en que se encontraban el resto de los costarricenses. Ni mejores, ni peores.


    Partiendo de esa premisa, no es posible afirmar que los diputados y exdiputados, a pesar de cumplir los requisitos necesarios para jubilarse por un régimen especial de pensiones vigente, solo puedan jubilarse por el régimen general de invalidez, vejez y muerte. Sostener tal tesis pondría a quienes hayan ocupado el cargo de diputado, en una situación desventajosa respecto a quienes no lo han hecho, lo cual resulta discriminatorio.


    Así las cosas, una persona que ha ocupado el cargo de diputado sí podría jubilarse al amparo de un régimen especial de pensiones, pero lo haría bajo los mismos requisitos y con los mismos beneficios aplicables a cualquier otra persona.


IV.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones no vinculantes:


1.- Como consecuencia de la derogatoria del régimen de pensiones y jubilaciones conocido como "Hacienda - Diputados", así como del Capítulo IV de la "Ley Marco de Pensiones", no existe en la actualidad régimen especial vigente alguno que proteja a los diputados o exdiputados atendiendo específicamente su condición de tales.


2.- Una persona que ha ocupado el cargo de diputado sí podría jubilarse al amparo de un régimen especial de pensiones, pero lo haría bajo los mismos requisitos y con los mismos beneficios aplicables a cualquier otra persona.


Del señor diputado atento se suscribe,


 
Lic. Julio César Mesén Montoya
PROCURADOR ADJUNTO
 
CC: Lic. Bernardo Benavides
Ministro de Trabajo y Seguridad Social