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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 020
 
  Dictamen : 020 del 29/01/2001   

San José, 24 de enero de 2001-01-24
C-020-2001
29 de enero de 2001

 


 
Señor
Gerardo José Alvarado M.
Director Ejecutivo
Oficina del Arroz
S.D.
 
Estimado señor:

    Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atento Oficio Nº D.E. 135-2000 de 1º de junio de 2000, mediante el cual, con fundamento en el Acuerdo tomado por la Junta Directiva de esa institución, en Sesión Nº 331, Artículo 2º, de 24 de abril de 2000, solicita pronunciamiento de esta Procuraduría General, acerca de si procede o no reconocer el incremento salarial del (11.49%) a partir de julio de 1996, a los funcionarios de esa institución, con base en lo acordado sobre ese particular por la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, creada según Decreto Ejecutivo Nº 16965-TSS.P de 1986.


    Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


    Como es de su conocimiento, en relación con el pago de las diferencias salariales del 11.49 %, resultante de un acuerdo adoptado por la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público en el año 1996, existe una sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 339-99 de 9:30 hrs. del 29 de octubre de 1999, que reconoció a un grupo de servidores de la Caja Costarricense de Seguro Social, el mencionado incremento.


    Dicha situación, era de esperar, generó una gran agitación en todo el empleo público por las importantes consecuencias, especialmente de índole salarial que podrían darse a partir de la sentencia indicada. Fue así como de inmediato se iniciaron formales consultas a esta Procuraduría General, sobre el ámbito de aplicación de la referida resolución, fundamentalmente en cuanto a si sus alcances eran o no vinculantes. En tal sentido, este Despacho emitió los respectivos dictámenes, los que por tener estrecha relación con lo consultado, ineludiblemente deben tenerse presentes, razón por la cual, y para no hacer una transcripción total, hago cita de las conclusiones de uno de ellos, en la forma que de seguido expongo:


"1.- La citada sentencia Nº 339-99 no constituye técnicamente jurisprudencia. Consiste mas bien en un "precedente", que es la definición jurídicamente aplicable a un fallo aislado.


2.- Tampoco lo dispuesto en dicha resolución resulta vinculante para el caso de otros servidores – los de la administración central, para lo que interesa a esta consulta- que reclamen administrativamente el pago de los extremos salariales allí otorgados; o sea, que los alcances de esa sentencia no pueden hacerse extensivos a quienes no figuraron como parte en el respectivo proceso ordinario laboral, que culminó con la declaratoria del derecho concretamente a favor de esos once actores". (Procuraduría General de la República. Oficio Nº C-073-2000 de 10 de abril de 2000. Ver en igual sentido: Nº C-074- 2000 de la misma fecha y C-001-2001 de 3 de enero de 2001).


    Actualmente, como resultado de toda esa expectativa, se encuentran pendientes de resolución en los tribunales de justicia de casi todo el país, centenares de procesos ordinarios de naturaleza laboral sobre la procedencia o no del referido incentivo. Será entonces en dicha sede judicial, como corresponde, donde se resolverá en definitiva si procede pagar o no, y en qué términos, el referido incremento. Además, de los fallos reiterados que emanen de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, se obtendrá la jurisprudencia que habrá de observarse en punto al 11.49%, que aunque no con carácter vinculante, sí como elemento de integración, información, interpretación y delimitación del ordenamiento jurídico, según lo disponen los artículos 9º del Código Civil y 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello, es entonces a partir de que se conforme lo que técnicamente constituya jurisprudencia, y por lo tanto con un nivel de seguridad jurídica que actualmente no se tiene, que se podría analizar si procede o no en vía administrativa reconocer el incremento salarial de interés.


Conclusión:


    De conformidad con lo expuesto, este Despacho estima improcedente reconocer el incremento salarial del 11.49% mientras el derecho al pago se encuentre en discusión judicial.


    Hasta la fecha no existe jurisprudencia sobre el punto, ni resulta vinculante el precedente de la sentencia Nº 339-99 de las 9:30 hrs. del 29 de octubre de 1999.


    El fundamento de la recomendación que formula la Asesoría Legal de esa Institución en Oficio Nº A.L. 058-2000 de 31 de mayo de 2000 que se adjunta a la consulta, constituye un punto que en la actualidad es objeto de discusión en los tribunales de justicia, por lo que el criterio en ese sentido, actualmente, no cuenta con un nivel racional de certeza jurídica.


Atentamente,


 


Lic. Germán Luis Romero Calderón
PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
SECCION II.
C-020-2001 Oficina del Arroz