Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 019 del 24/01/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 24/01/2001   

San José, 10 de enero de 2000
C-019-2001
24 de enero del 2001
     
Señor
Carlos Eduardo Monge Herrera
PRESIDENTE EJECUTIVO
Instituto Nacional de Aprendizaje
S.D.

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General, me refiero a su atento Oficio Nº PE.- 0334-00 de 15 de mayo de 2000, mediante el cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho sobre la reforma al artículo 156 del Código de Trabajo, dispuesta por Ley Nº 7989 de 16 de febrero de 200 (Gaceta Nº 41 de 28 de febrero de 2000). Dicha modificación, cabe señalar, permite la compensación de las vacaciones en los casos excepcionales que la misma establece.


Concretamente, la solicitud que se atiende se refiere a los siguientes puntos:


  1. ¿Cuál es la fórmula correcta a utilizar para el cálculo del día de vacaciones a compensar?
  2. ¿Se deben aplicar las cargas sociales, tributos y cotizaciones legales o voluntarias, sobre el monto de la compensación de vacaciones?

 


Se informa en su misiva que tradicionalmente en esa Institución se aplicaba la siguiente fórmula para compensación de vacaciones:


"Promedio de los salarios brutos devengados en las últimas 50 semanas / 30 días por mes* número de días a compensar. Al monto resultante de esta operación se le restaba lo correspondiente a las cargas sociales, tributos y cuotas que cotiza el funcionario a las diferentes organizaciones laborales".


Sin embargo, nos indica que con la mencionada reforma al numeral 156, un sector de servidores de ese Instituto ha objetado la referida fórmula y proponen la siguiente:


"Ultimo salario devengado / 21.16 días hábiles por mes* número de días a compensar. Sosteniendo además que al monto resultante no se le deben aplicar los rebajos correspondientes a las cargas sociales, tributos y cuotas, que si se rebajan al salario ordinario".


Mientras tanto, la Asesoría Legal de la Institución determina que la fórmula correcta a aplicar en los casos de compensación de vacaciones es la siguiente:


"Promedio de los salarios brutos devengados en las últimas 50 semanas / 20.33 días hábiles por mes* número de días a compensar".


Se indica que la anterior fórmula tiene fundamento en los artículos 137, 147, 153


y 157 del Código de Trabajo, 29 y 31 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y los artículos 11, 12, 25 y 29 del Reglamento Autónomo de Servicios del INA.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


El instituto de las vacaciones, como es sabido, constituye uno de los derechos más importantes del trabajador, que surge como consecuencia de la prestación del trabajo, con rango constitucional en el artículo 59 de la Constitución Política, y legal en el numeral 153 y siguientes del Código de Trabajo. Particularmente, el artículo 156 de éste último cuerpo normativo, precepto sobre el cual versa la consulta, ha sido ciertamente objeto de varias reformas en los últimos años, siendo la última y la que interesa a los efectos del presente estudio, la introducida mediante Ley Nº 7989 de 16 de febrero de 2000 (Gaceta Nº 41 de 28 de febrero de 2000). Dicho numeral, a partir de la citada modificación, dice así:


"Artículo 156. - Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:


    1. ... b)... c) Cuando por alguna circunstancia justificada el trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en los dos años anteriores.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. (...)".


Como puede verse, la disposición transcrita contiene varias restricciones para que las vacaciones puedan ser compensadas. Primero, no constituye un derecho para el trabajador, ni una obligación para el patrono compensarlas, sino, será en todo caso el resultado de un convenio, sea, acuerdo entre partes, siempre que por circunstancias justificadas, al trabajador se le haga imposible el disfrute de dicho derecho. Segundo, únicamente puede ser objeto de compensación el exceso del mínimo de dos semanas. Tercero, no podrán compensarse si se ha procedido en ese sentido en los dos años anteriores.


En lo tocante a la expresión contenida en dicha disposición: "circunstancias justificadas", la Contraloría General de la República ha dispuesto sobre la necesidad de que la institución respectiva dicte una resolución donde conste el acuerdo de las partes y las razones que motivaron el no disfrute oportuno de las vacaciones, así como las que fundamentan a la administración a aceptar el pago compensatorio (ver en este sentido Circular del órgano contralor Nº DFOE-264 de 22 de junio de 2000).


Establecido lo anterior, pasamos a responder la primera de las interrogantes, referida a la fórmula aplicable para el cálculo de las vacaciones a compensar.


A tal efecto, el artículo 29 del Reglamento Autónomo de Servicios del I.N.A. establece lo siguiente:


"ARTICULO 29. - Salario a cubrir durante las vacaciones: el salario que el servidor deberá percibir durante sus vacaciones, se calculará con base en el sueldo que ordinariamente esté devengando en el momento del disfrute. La regla anterior no tendrá aplicación cuando las vacaciones sean compensadas en dinero, caso en el cual el salario se calculará con base en el tiempo efectivo de trabajo y el promedio de sueldos ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas, incluyendo los subsidios recibidos por eventuales incapacidades". (El resaltado es nuestro).


Por su parte, el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, en su numeral 31 dispone lo que sigue:


"Artículo 31º. - Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto, en su defecto), vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.


No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral – incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado –en los tres casos siguientes:


    1. ... b)... c) Cuando, por las circunstancias especiales, previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones".

Es claro, según se indica en las disposiciones transcritas, que para calcular el importe en dinero de las vacaciones cuando proceda su compensación, debe efectuarse con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas.


Aunque efectivamente el disfrute de las vacaciones es en relación con días hábiles, su compensación en dinero y su respectivo cálculo, no debe discriminar entre días hábiles e inhábiles, cuando el salario se paga por quincena o por mes, habida cuenta que en esta forma de retribución va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados. En este sentido, desde hace ya muchos años, nuestros tribunales de trabajo lo habían considerado así al exponer:


"Conforme a reiterada jurisprudencia, en los sueldos mensuales de los funcionarios y empleados públicos va incluido el pago de los días de descanso semanal y feriados; por consiguiente para obtener el salario diario basta dividir el sueldo mensual entre treinta". (Tribunal Superior de Trabajo. Nº 1386 de las 10:00 hrs. del 25 de mayo de 1973).


Y, no podría ser de otra manera, cuando el dictamen que rindió la Comisión Especial del Congreso sobre el Proyecto de Código de Trabajo expuso:


" ... Cuando el patrono paga por quincena o por mes implícitamente está pagando al trabajador los domingos, como ocurre con los oficinistas, los empleados públicos y otros trabajadores intelectuales,...". (Texto del Dictamen que rindió la Comisión Especial del Congreso sobre el Proyecto de Código de Trabajo, pág. 141).


En tal sentido también lo consideró el conocido autor Rafael Caldera, cuando indica:


"Para los trabajadores remunerados mediante sueldo mensual, el pago del día feriado no trabajado se considerará como incluido en el sueldo mensual". (CALDERA, Rafael. Derecho del Trabajo, editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1981, pág.483).


 


En razón de lo anterior, a efecto de calcular las vacaciones cuando se requiera compensarlas en dinero, lo procedente es, tal y como lo dispone la normativa de interés (artículos 29 y 31 de reiterada cita, así como el 157 del Código de Trabajo), determinar el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas. En este sentido, el camino correcto es sumar los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el servidor durante las respectivas cincuenta semanas, y dividirlo entre el número de meses laborados a efecto de establecer el salario promedio mensual. Luego, dicho salario se divide entre 30, cuando su forma de pago sea quincenal o mensual. El resultado equivale al salario promedio diario, el cual se multiplica por el número de días a compensar, con observancia de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 156 del Código de Trabajo, según reforma mediante Ley Nº 7989.


Así las cosas, no encuentra este Despacho fundamento jurídico alguno para considerar un procedimiento distinto al anteriormente indicado, aplicable en el cálculo de los días de vacaciones que corresponda compensar. Establecer el salario promedio diario con base en los días hábiles mensuales resulta erróneo cuando el pago es mensual o quincenal, pues tal y como se mencionó, esa forma de retribución incluye el pago de los días de descanso semanal y feriados. Por ello, proceder en ese sentido implica sin lugar a dudas un pago en exceso, al resultar un salario promedio diario superior que el que resultaría si el salario mensual se divide entre 30, máxime si se toma en consideración que los días inhábiles no resultan computables en el número de los días a compensar. En otras palabras, a pesar de que el pago mensual incluye los días inhábiles (sábados, domingos y feriados), éstos no son computados a efecto de establecer el salario promedio diario, de donde resulta entonces un salario promedio diario mayor, a lo que cabe agregar que tampoco esos días (los inhábiles), son computables en el número de días a compensar, resultando entonces una suma mucho mayor la que habría que pagar por los días objeto de la compensación, que a criterio de esta Procuraduría no tiene ningún fundamento legal.


Además, es importante tener presente que el "promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas", para efectos de pago de vacaciones de períodos pasados, como sucede con la compensación, es el que corresponde al recibido en la época en que se obtuvo el derecho al disfrute. Es decir, las respectivas cincuenta semanas son las anteriores al momento en que el trabajador adquiere el derecho, "y no las anteriores al efectivo goce de las mismas, toda vez que, el tiempo posterior al momento en que se adquirió el derecho a ellas, servirá para computar el derecho al próximo período vacacional". (Ver: Dictamen de la Procuraduría General de la República. Nº C-195-98 de 18 de setiembre de 1998).


En cuanto a la segunda interrogante acerca de si corresponde aplicar cargas sociales y cotizaciones legales o voluntarias al monto de la compensación de vacaciones, cabe indicar que una de las acepciones del término "compensar", según el Diccionario de Derecho Usual del conocido autor Guillermo Cabanellas, es la de "Resarcir, indemnizar, hacer o entregar algo para reparar un daño o perjuicio o para desagraviar a un ofendido". (CABANELLAS Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires, Editorial Heliastra SRL, 8º edición, Tomo I, 1974, pág. 434).


Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española, expresa, entre otros significados del referido término los siguientes: "Acción y efecto de compensar. Indemnización pecuniaria o en especie ... Dar alguna cosa o hacer un beneficio en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado". ( DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Madrid, editorial Espasa-Calpe S.A. vigésima edición, Tomo I, 1984, pág. 347).


Acorde con lo anterior, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, estableció con meridiana claridad el carácter indemnizatorio del pago que se le hace al trabajador con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, antes del disfrute de sus vacaciones, lo cual es una forma de compensación, y por lo tanto, por tener esa naturaleza, no está sujeto al pago de las cargas sociales. Concretamente, así lo expresó el citado tribunal:


"VII. En relación con lo anterior, la Sala considera que el extremo impugnado, y que concierne al pago que se le hace al servidor, por concepto de liquidación final de vacaciones, con ocasión de la terminación del respectivo contrato de trabajo, no puede tener la condición de salario pues, más bien, de lo que se trata es de una indemnización al no poder disfrutar, el trabajador, de sus vacaciones; por lo que no existe la alternativa legal y sólo pueden ser pagadas, de ahí su carácter indemnizatorio. El apoyo jurídico, para sostener esa tesis, lo encontramos en el artículo 153, párrafo 2º y en el numeral 156, párrafo 1º, del Código de Trabajo. Efectivamente, en ambas normas, se establece el mandato legislativo expreso, de que cuando la vacación no se puede disfrutar materialmente, físicamente, por la cesación de la relación laboral, debe ser pagada en dinero –el trabajador tiene que ser indemnizado-, y a ello corresponde el rubro de mérito, denominado liquidación final de vacaciones, que se hace después de concluído el contrato de trabajo. Consecuentemente, por su carácter claramente indemnizatorio, al no ser salario, no está sujeto al pago de las cargas establecidas por la citada Ley Orgánica". (El resaltado es nuestro). (Sala Segunda de la Corte suprema de Justicia, Nº 91-098 de las 10:10 hrs. de 21 de junio de 1991. Banco Nacional de Costas Rica contra Banco Popular).


Sobre este particular, la Contraloría General de la República mantiene el mismo criterio y así lo dispuso al expresar lo siguiente:


"El pago que se realice por compensación de vacaciones tiene naturaleza jurídica de indemnización y no de salario, razón por la cual no procede el cálculo del aguinaldo y no se afecta el monto a percibir por salario escolar. Asimismo, no es procedente realizar rebajas de cargas sociales sobre la suma por pagar por dicha compensación". (Contraloría General de la República. Circular Nº DFOE-264 de 22 de junio de 2000).


Queda establecido de lo anteriormente dicho, que sobre el monto de la compensación de las vacaciones no procede aplicar rebajas por concepto de cargas sociales. Asimismo, debido a ese mismo carácter indemnizatorio, tampoco corresponde deducir rebajas por concepto de tributos de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 35 de la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 (Ley del Impuesto Sobre la Renta).


CONCLUSION:


De conformidad con todo lo expuesto, este Despacho es del criterio de que el procedimiento correcto para el cálculo de las vacaciones objeto de compensación, es sumar todos los salarios ordinarios y extraordinarios devengados por el servidor durante las respectivas cincuenta semanas, dividirlo entre el número de meses laborados (12), a efecto de establecer el salario promedio mensual. Dicho salario se divide entre 30, cuando el pago es quincenal o mensual para determinar el salario promedio diario, el que su multiplica por el número de días a compensar.


Asimismo, sobre el monto correspondiente de la compensación, no cabe aplicar cargas sociales ni tributos de conformidad con la Ley Nº 7092.


Atentamente,


Lic. Germán Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCIÓN II.                                                                               


c-019-2001 INA