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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 045 del 07/05/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 045
 
  Opinión Jurídica : 045 - J   del 07/05/2001   

OJ-045-2001


7 de mayo del 2001


 


Diputados


Carlos Alberto Villalobos Arias


Oscar Campos Chavarría


Rodolfo Salas Salas


Guido Octavio Vergas Artavia


Asamblea Legislativa


 


 Estimados señores Diputados:


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su Oficio CVA-077-2001 de 20 de febrero del 2001, por el que solicitan nuestro criterio sobre el contenido y alcance del artículo 3° de la Ley No. 8047 (ley que autoriza al Consejo Nacional de Producción para que cancele los intereses y gastos legales adeudados por pequeños y medianos productores agropecuarios), específicamente en cuanto a la referencia de "persona física" que en él se hace.


En primer término, me permito manifestarles que la presente opinión constituye un informe para colaborar al ejercicio de la función encomendada constitucionalmente a los señores Diputados, por lo que la misma no debe tenerse como dictamen ni su contenido tiene carácter vinculante y se emite dentro de la mayor brevedad que nuestras labores así lo han permitido.


La Ley No. 8047 de 20 de noviembre del 2000 nace como una iniciativa para socorrer a pequeños agricultores que por motivo de fenómenos naturales de acaecimiento imprevisible (huracanes Mitch y Floyd y un sistema de baja presión en la cuenca del Caribe), sufrieron pérdidas sustanciales en sus cosechas, insumos e infraestructura, lo que les impidió atender puntualmente sus obligaciones crediticias, corriendo el peligro muchos de ellos de perder hasta sus propias tierras (exposición de motivos del expediente legislativo No. 14.157).


Mediante este Ley se autoriza al Instituto Nacional de Seguros para que traslade al Consejo Nacional de Producción la suma de mil millones de colones de la Reserva Técnica de Contingencias del Seguro Integral de Cosechas para que dicho Consejo cancele los intereses corrientes y moratorios, así como los gastos administrativos, los honorarios y las costas de los procesos judiciales, si existen, que en el momento de su efectivo pago adeuden por operaciones crediticias los pequeños productores agropecuarios con bancos comerciales del Estado, bancos comerciales privados, fideicomisos, otras entidades financieras públicas o privadas, o establecimientos comerciales (artículos 1° y 2° ibíd).


Para acceder a esta ventaja financiera, el legislador estableció una definición de beneficiario en el artículo 3° de la Ley en cuestión:


"Artículo 3°.- Se entenderá como beneficiario aquella persona física, pequeño productor agropecuario, calificado así por el CNP, según los lineamientos de esta Ley, que posea obligaciones crediticias para el desarrollo de actividades agropecuarias, cuyo principal en el momento de formalizar la operación no haya sido superior a los diez millones de colones (¢10.000.000,00) y cuyas actividades agropecuarias fueran afectadas por los fenómenos naturales a que se refieren los Decretos Ejecutivos 27402-MP-MOPT, 28009-P-MOPT, 28178-MP-MOPT, 28197-MP-MOPT, 28399-MP y 28524-MP, así como aquellos productores agropecuarios de otros cantones, que reportaron a la Comisión Nacional de Emergencias daños generados por los fenómenos naturales indicados en estos decretos.


En el caso de los agricultores que posean más de una operación en las diferentes fuentes financieras, de conformidad con el párrafo anterior, la suma de sus principales deberá ser igual o inferior a los diez millones de colones (¢10.000.000,00)."


Preocupa a los señores Diputados consultantes que la utilización del término "persona física" en el texto del articulado pueda llevar a omitir a las personas jurídicas que se encuentran organizadas bajo diferentes formas jurídicas de pequeños y medianos agricultores (tales como las asociaciones de pequeños agricultores regidas por la Ley 218, las cooperativas de autogestión de pequeños productores agropecuarios reguladas por la Ley de Cooperativas y respaldadas en los artículos 2 y 4 de la Ley de Tierras y Colonización No. 2825, o las empresas comunitarias de esta última Ley), lo que generaría "una discriminación no sólo odiosa, sino que puede tener repercusiones ecónomico-sociales muy serias para los miembros organizados en estas formas asociativas, que los pueden llevar hasta su desaparición, al no poder beneficiarse de las políticas asistencias del Estado".


Y es que, en efecto, el concepto legal de persona física se diferencia del de persona jurídica. Así, por ejemplo, en el Código Civil, Capítulo I (Existencia de las personas), encontramos normas que distinguen ambos tipos de personas en cuanto a su existencia y extinción:


"Artículo 31.- La existencia de la persona física principio al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que favorezca desde 300 días antes de su nacimiento. (...)"


"Artículo 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley. (...)"


"Artículo 34.- La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley."


También en doctrina observamos tal distinción:


"Con el nombre de persona se designa a todo ser capaz de derechos y obligaciones. Distínguense dos clases de personas: físicas y morales. Las primeras se llaman asimismo "naturales" y las segundas se designan frecuentemente además, con el calificativo de "jurídicas", a causa de ser entidades que no asumen los atributos de la personalidad sino por el reconocimiento o autoridad que la ley les otorga, tales como los municipios, las sociedades mercantiles, las instituciones de beneficencia y demás corporativas, que no surgen a la vida del derecho sino en cuanto haya un precepto legal que autorice su existencia y señale las condiciones en que pueden desenvolver sus actividades." (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. San José, Editorial Costa Rica, 1974, pág. 51).


"La persona física es el resultado de un substrato material que es el organismo humano dotado de los requisitos exigidos por la ley (en nuestro Código Civil: nacimiento con vida), los cuales constituyen los presupuestos de la calificación de la figura subjetiva individual; por otra parte, es también resultado del reconocimiento formal con el cual se atribuye a este substrato de hecho la cualidad de persona en sentido jurídico.


Del mismo modo, la persona jurídica es el resultado de un substrato material, que puede ser un conjunto de personas o de bienes organizados unitariamente según las condiciones legales, y de la calificación normativa de tal substrato, o sea, la atribución de personalidad jurídica.


Tal es el sentido en que debe entenderse la disposición por la cual "la existencia de las personas civiles proviene de la ley o del convenio conforme a la ley", la cual, a través de la calificación normativa es la fuente formal de la personalidad jurídica de las llamadas personas civiles." (Pérez Vargas, Víctor. "Derecho Privado". San José, Editorial Publitex, 1988, pag.35)


Ante tal claridad conceptual, no resulta válido forzar la interpretación del término "persona física" que se encuentra en el artículo 3° de la Ley No. 8047 para incluir dentro del mismo a las personas jurídicas, ya que se trata, como vimos, de dos supuestos normativos muy diferentes, y ha de recordarse que los efectos en el contexto legal son de relevancia: pagos provenientes de obligaciones crediticias.


De hecho es para regular estas diferentes situaciones legales que se ha acudido al concepto de persona, en sus dos dimensiones física y jurídica, y así dar la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones dentro del mundo jurídico según sus diversas necesidades, constituyendo un mal precedente de interpretación encerrar dentro de un concepto al otro cuando en la literalidad de la norma se ha consignado expresa y claramente sólo uno de ellos. En tal sentido, valga citar un principio general básico de interpretación que señala que "cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu". (Cabanellas, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234).


Diferente sería el caso cuando la norma omite referencia al tipo de persona de que se trata, porque tal hipótesis sí faculta al intérprete para incluir ambas categorías si de la integración de otros criterios así se desprende. A modo de ilustración citamos el siguiente artículo del Código Civil, en el que queda patente que el sentido con que se utiliza el término genérico de "persona" primeramente abarca tanto la física como la jurídica por el texto que de seguido desarrolla:


"Artículo 36.- La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas, se modifica o se limita según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su incapacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula."


Desde un punto de vista de análisis contextual, tampoco se observa dentro de la redacción de la Ley No. 8047 ninguna mención a personas jurídicas como sujetos optantes al beneficio que permita pensar que la referencia a la "persona física" del artículo 3° las englobe y que el calificativo de "física" fue inserto por error. Todo lo contrario, en el texto normativo siempre se habla de "pequeños productores agropecuarios" y de "beneficiarios" y la única norma que liga ambos conceptos para unirlos es el citado artículo 3° con su alusión a "persona física".


Finalmente, tampoco pudimos encontrar en las actas legislativas de la Ley No. 8047 (expediente No. 14.157) ninguna discusión o referencia por parte de los señores Diputados en la que quedara claramente manifestada la voluntad de favorecer a las personas jurídicas pertenecientes al sector agropecuario, integradas por pequeños productores, y con créditos pendientes de pago, que permitiese una interpretación normativa diferente a la que aquí se hace atendiendo al espíritu o finalidad del legislador.


CONCLUSION


Considera esta Procuraduría que, con vista del texto del artículo 3° de la Ley No. 8047 de 20 de noviembre del 2000, su relación con los otros artículos de la misma y sus antecedentes legislativos, no es posible interpretar que la referencia a "persona física" que en aquella se hace puede integrar además el concepto de persona jurídica.


No obstante lo anterior, pensamos que de existir efectivamente personas jurídicas con obligaciones crediticias pendientes de pago por efecto de fenómenos naturales y cuyos asociados son pequeños productores agropecuarios, su falta de inclusión dentro de los posibles beneficiarios de la Ley No. 8047 constituye un olvido legislativo que les puede generar serios trastornos económicos. Con vista de ello, creemos que debe instarse un nuevo proyecto ley que enmiende dicha vacío normativo y que se tramite con la misma celeridad con que se procedió a aprobar el anterior.


De ustedes, atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes


Procurador Agrario


 


VBC/