Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 129 del 03/05/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 129
 
  Dictamen : 129 del 03/05/2001   

C-129-2001


3 de mayo de 2001


 


Señora


Yamilethe Garro Soto


Secretaria General Municipal.


Municipalidad de Moravia


S. O.


Estimada señora:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N: SGMM 328-00 de 30 de octubre del año pasado, mediante el cual el Concejo Municipal de Moravia consulta a la Procuraduría si puede otorgar una certificación relativa a la propiedad de la patente de un negocio, solicitada por un vecino de esa Municipalidad.


    Remite Ud. copia del criterio del Asesor Legal y nota del solicitante de la certificación. Mediante el primero de dichos oficios, el Asesor Legal considera que el derecho a solicitar información a las autoridades públicas no es irrestricto. Está limitado por el contenido propio de la información y por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política. Por lo que aún cuando la Administración tenga en su poder información, ésta conserva su carácter privado si ha producido por parte de la administración algún resultado definido, como lo sería la autorización de alguna patente, permiso o si es exigido por la ley como en el caso de la información tributaria. Además, la información debe ser de interés público, situación que debe demostrar el petente. Concluye que la información que ha sido solicitada a la Municipalidad sólo es de interés para el administrado, por lo que no debe ser difundida ante terceros. Recomienda hacer la consulta a la Procuraduría General de la República.


    De previo a analizar el punto objeto de consulta procede presentar las disculpas del caso por el atraso en la emisión del presente pronunciamiento, atraso que se ha originado en el exceso de trabajo que sufre la Procuraduría General como órgano consultivo. Por otra parte, corresponde señalar que si bien la consulta ha sido formulada a la Procuraduría en relación con una solicitud particular, la Procuraduría evacua su solicitud en forma general, de manera tal de suministrar a esa Corporación elementos suficientes de juicio para que, cuando los administrados ejerciten su derecho a la información, pueda responderles satisfactoriamente sus peticiones. Bajo ese entendido, se entra a analizar el punto objeto de discusión y que como se ha indicado se refiere al derecho a la información.


A-. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA


    Este Organo Consultivo se ha referido en diversos pronunciamientos al derecho de acceso a la información de interés público. En consecuencia, ha tenido la ocasión de precisar los alcances de ese Derecho Fundamental y sus límites. En ese sentido, en el pronunciamiento N. C-174-2000 de 4 de agosto de 2000 esta Procuraduría resumió la jurisprudencia administrativa sobre el tema en los siguientes términos:


  • "La confidencialidad de los documentos e informes privados y el derecho a la intimidad en el caso de las personas físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio para las personas jurídicas (así, Sala Constitucional, resolución N. 1026-94 de 10:54 hrs. del 18 de febrero de 1994) se constituyen en un límite para el ejercicio del derecho de acceso a la información constante en las oficinas públicas.
  • El carácter confidencial de los documentos privados implica una prohibición de acceso de esos documentos y de suministrarlos o suministrar los datos allí contenidos al público, de manera que terceros puedan identificar a quién corresponde la información, salvo los casos de excepción que encuentren fundamento en el artículo 24 constitucional.
  • Lo que significa que no toda información que consta en las oficinas públicas puede ser dada a terceras personas. Por terceras personas debe entenderse no sólo los particulares sino funcionarios públicos y Administraciones Públicas extrañas a aquélla en que consta la documentación o a la cual debe ser suministrada. Se exceptúan las excepciones expresamente establecidas en la Constitución o en la Ley emitida conforme lo dispuesto en el artículo 24 constitucional. Fuera de esos supuestos, la comunicación de los documentos o información sólo procede con el consentimiento del derecho habiente.
  • La prohibición de dar a conocer a terceros documentos o comunicaciones privadas se impone incluso cuando constituyan el fundamento de actos administrativos.
  • En igual forma, la Administración debe abstenerse de suministrar información que resulte confidencial en razón del interés privado presente en ella. La divulgación de esa información puede afectar los derechos de la persona concernida y concretamente, el derecho a la intimidad, entendida como el derecho del individuo a tener una esfera de su vida inaccesible al público, salvo voluntad contraria del interesado (Sala Constitucional, N. 678-91 de 14:17 hrs. del 27 de marzo de 1991).
  • En ese sentido, el derecho a la intimidad comprende el derecho de controlar el manejo y circulación de informes suministrados a terceros en apoyo de alguna gestión..
  • Por el contrario, la actuación administrativa se rige por el principio de publicidad, de manera que cualquier interesado puede enterarse y examinar esa actuación, según conste en los registros y archivos administrativos.
  • No obstante, por los principios constitucionales antes indicados, no toda persona puede tener acceso a la información o documentos que consten en los expedientes administrativos, aunque éstos sean documentos públicos.
  • El carácter público de un organismo o la función de una determinada persona no determinan per se un derecho de información. Ese derecho deriva del carácter de interés público de la información.
  • Por el contrario, la función pública que desempeña una determinada persona, la circunstancia de constituir funcionario público determina el interés público de la información, tal como se desprende de la resolución N. 6240-93 de las 14:00 hrs. del 26 de noviembre de 1993 de la Sala Constitucional.
  • En igual forma, es de interés público la información directamente relacionada con el manejo de los fondos públicos.
  • Se sigue de lo anterior que en todo momento debe diferenciarse entre documentos e información privada presentada por los particulares y la actividad del órgano o ente público. Actividad que puede estar dirigida a comprobar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para la emisión de determinado acto administrativo, favorable o desfavorable a ese particular".

    Los anteriores criterios han sido complementados respecto del interés público en la información sobre morosidad en operaciones regulares e irregulares bancarias, de otras entidades no bancarias, así como en materia tributaria, respecto de la cual se ha indicado que la publicación del nombre del contribuyente moroso del impuesto sobre Bienes Inmuebles y el monto de la deuda es de interés público (OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000). Precisiones que, sin embargo, carecen de interés para la evacuación de la duda que se le presenta a esa Corporación.


B-. EL INTERES EN CONOCER LA TITULARIDAD DE UNA PATENTE


    En esa Municipalidad, se ha considerado que carece de interés público la información atinente a la titularidad de una patente de funcionamiento de un negocio comercial. Se estima por parte de la Asesoría Legal, en efecto, que dicho nombre no interesa sino al patentado y se ha concluido que la información debe pedirse en los tribunales de justicia porque el solicitante tiene una demanda contra la Municipalidad.


    Por principio, como ha señalado esta Procuraduría, la información que consta en las oficinas públicas es de interés público. Por consiguiente, el principio debe ser que quien haga valer el interés público, puede solicitar y obtener la información sobre dichos asuntos. Las dudas en orden a la procedencia del deber de informar se presentan cuando en la Administración existe información de interés privado, que es aquélla que sólo atañe a la persona a que se refiere y que, por consiguiente, la Administración debe mantener reserva sobre ella a menos que el particular autorice su divulgación. Igual carácter de reserva debe asumir la Municipalidad si en su poder existen documentos privados, pues éstos están protegidos por la garantía de la inviolabilidad de los documentos privados. Empero, es claro que para que una Administración pueda rechazar el acceso a la información presente en sus oficinas, fundándose en el artículo 24 de la Constitución, se requiere que existan documentos y que éstos puedan ser catalogados justamente como privados: cartas, correspondencia, certificaciones personales, libros contables u otra documentación que no pueda ser considerada como documentos públicos. En ese sentido, cabe reiterar que la actuación administrativa se instrumentaliza en un documento público, por lo que no puede considerarse protegida por el principio constitucional del artículo 24. Por el contrario, en el tanto ese documento público sólo sea de interés para un particular, puede entrarse a discutir si procede su divulgación a terceros. Con lo cual cobran interés los límites al derecho a la información, a que ya se ha hecho referencia. ¿Constituye el nombre del administrado a que se refiere el acto administrativo un límite para el ejercicio de tal derecho?


    Pues bien, de conformidad con el artículo 79 del Código Municipal, la licencia municipal, a la cual corrientemente se la identifica con el término patente, es indispensable para el ejercicio de actividades lucrativas dentro de los cantones. Ergo, sólo quien es titular de una licencia municipal puede ejercer el comercio en el cantón. Cabe recordar que:


"…distingue nuestra legislación entre la licencia propiamente dicha, que es el acto administrativo que habilita al particular para ejercer la respectiva actividad y el pago del impuesto, propiamente dicho, que se denomina con el nombre de patente… En doctrina se le llama patente o impuesto a la actividad lucrativa, a los que gravan a los negocios sobre la base de caracteres externos más o menos fáciles de determinar…". Sala Constitucional, N. 2197-92 de las 14:30 hrs. de 11 de agosto de 1992.


    Dado que solo quien es titular de la licencia puede ejercer el comercio, se sigue necesariamente que es interés de cada uno de los vecino del cantón conocer si quien ejerce esa actividad cuenta con licencia municipal y cumple con los requisitos de ley. Pero la licencia puede ser solicitada y obtenida tanto por una persona física como por una persona jurídica. Cualquier interesado puede conocer quién es el titular de la licencia en el primer caso, pero en el segundo depende del tipo de entidad de que se trate, particularmente si se está en presencia de una sociedad por acciones. En su resolución N. 9002-99 de 8:57 hrs. del 19 de noviembre de 1999, la Sala Constitucional conoció del aspecto atinente a la propiedad de una empresa, pronunciamiento que emitió considerando los alcances de la información que consta en la Administración Tributaria. Manifestó el Tribunal que:


"En este punto es conveniente tener en cuenta que los administrados tienen acceso a las oficinas públicas para obtener información de interés público, por lo que es obligación de la Administración permitir el acceso a la documentación solicitada o entregar la información requerida cuando la petición se formule por escrito, con la única salvedad de que se trate de un secreto de Estado o de información suministrada a una administración por particulares, para gestiones determinadas, que conservarán siempre su confidencialidad, siempre y cuando está se encuentre constitucional o legalmente protegida. En el caso que nos ocupa, el recurrente planteó una solicitud expresa al recurrido a fin de que se le suministrara el nombre de la persona a la que aparecen registradas la Ferreterías Popos, tanto en Barranca como en Puntarenas, la cual le fue negada con base en lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que expresamente señala:


(….).


No obstante lo anterior, estima la Sala que la información solicitada a la Administración Tributaria por parte del recurrente solo abarca la que se encuentra en registros públicos –no privados- pues es claro que el amparado no está solicitando la cuantía o el origen de las rentas presentadas por la persona que está tributando, sino sólo el nombre de la persona a quien aparece registrado determinado negocio, de manea que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala interpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere el artículo citado, pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las declaraciones. Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del accionante, lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones indicadas en el considerando tercero de esa sentencia, para no proporcionar la información requerida".


    Sentencia que recuerda que la Administración tiene el deber de apreciar la situación y, por ende, valorar correctamente los límites al ejercicio del derecho de acceso a la información, puesto que éste también es un Derecho Fundamental y, por ende, los alcances de su límite, sea el derecho a la intimidad. Ahora bien, interesa resaltar que la Sala consideró que se había violentado el derecho de acceso a la información porque lo consultado no se refería directamente a materia tributaria, pero también por el hecho de que la información sobre el nombre del propietario se encuentra en registros públicos, en los cuales cualquiera puede obtener la información sobre la propiedad de la persona jurídica. Es decir, no se trata de un elemento que los particulares puedan pretender que se mantenga en reserva y que, por ende, puedan oponerse a que terceros lleguen a conocerlo.


    Estima la Procuraduría que la resolución de mérito, si bien dictada en materia tributaria, marca la pauta que debe seguirse en casos como el consultado. En la medida en que la licencia es el acto municipal indispensable para el ejercicio de una actividad comercial y que ésta se desarrolla normalmente ante y hacia el público, pudiendo afectar positiva o negativamente la vida de la comunidad y de que a la propia Administración le interesa conocer a quién otorga la licencia, difícilmente puede considerarse que el nombre del propietario de la licencia sea un asunto de interés privado, y, por el contrario, procede considerar que es de interés público.


    Por demás, ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que el solicitante de la información debe señalar por qué la información que solicita es de interés público y cuál es el interés que le asiste al solicitarla.


    Ahora bien, en los documentos remitidos se señala como uno de los motivos para rechazar dar información el hecho de que el petente tenga un juicio contra la Administración. No se precisa si el proceso incoado tiene relación con el punto consultado y se desconoce, en forma absoluta, cuáles son las pretensiones del actor. De ese modo no puede establecerse una relación entre el ejercicio del derecho a la información y el ejercicio del derecho a la acción judicial (derecho de acceso a la justicia), que también es de rango constitucional. Por consiguiente, no se puede determinar por qué el hecho de interponer un proceso contra la Municipalidad conlleva el denegar el disfrute de otro derecho fundamental. Antes bien, pareciera que la Administración rehusa dar la información como una represalia, con lo cual el rechazo de la información puede ser cuestionado a partir del principio de razonabilidad que debe regir la actuación de toda autoridad pública.


CONCLUSIÓN:


    Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que en el tanto en el solicitante exista un interés público que lo justifique, la Municipalidad debe proceder a darle el nombre del titular de la licencia municipal que haya otorgado.


    De Ud. muy atentamente,


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


MIRCH/mvc