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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 197
 
  Dictamen : 197 del 24/11/1992   

C-197-92


24 de noviembre de 1992


 


Licenciada


Olga Marta Mena Pacheco


Directora Ejecutiva


Patronato Nacional de la Infancia


San José


 


Estimada Licenciada:


Con aprobación del señor Procurador General de la República, en atención a su oficio DE-821-92 de 2 de setiembre pasado, en el cual solicita reconsideración del dictamen C-132-92 de 20-VIII-92, pongo en su estimable conocimiento lo siguiente:


 


I. ANTECEDENTES


1. Su consulta original (oficio DE 577-92 de 3-VII-92), versó sobre si la denegación que Usted emitió sobre una solicitud de movilidad laboral voluntaria, tenía o no recurso de apelación para ante la Junta Directiva.


2. En respuesta a esa consulta, la Procuraduría General emitió el dictamen C-132-92 de 20-VIII-92, el cual estimó que los actos emanados de la Dirección Ejecutiva, tienen recurso de apelación para ante la Junta Directiva, sobre la base de la relación jerárquica que existe entre ambos órganos del Patronato Nacional de la Infancia, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y la Ley General de la Administración Pública.


Conforme las reglas que cita y que integran estas leyes, aquél dictamen consideró que la dirección del Patronato Nacional de la Infancia corresponde a la Junta Directiva, como órgano superior de la organización administrativa, y la administración, corresponde a la Dirección Ejecutiva, en el sentido de que la Junta Directiva establece la "Policía global", y la Dirección Ejecutiva ejecuta "la política administrativa", obviamente a cargo de la Junta Directiva.


Al efecto, expresa el dictamen dicho refiriéndose a la relación Junta Directiva-Dirección Ejecutiva: "Ambos órganos participan en la función administrativa que representa la competencia común del ente siendo que el superior jerárquico le corresponde establecer la política global del P.A.N.I. y al Director Ejecutivo, la de ejecutar la política administrativa, cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta Directiva, así como también realizar todas aquellas funciones que como administrador general le competen."


 


II. LA SOLICITUD DE RECONSIDERACION


3. Expresa esta que dentro del Patronato Nacional de la Infancia se desarrollan tres funciones: la política que corresponde a la Junta Directiva, la ejecutiva que corresponde a la Dirección Ejecutiva y la contralora que corresponde a una Auditoría.


La solicitud de reconsideración después de explicar las clásicas funciones de la organización, defiende con tenacidad, la tesis de que la Dirección Ejecutiva debe resolver en solitario, las solicitudes de movilidad laboral, sin recurso alguno, conforme el artículo 26.f) de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia.


Así se expresa la solicitud de reconsideración: "La Ley Orgánica de la entidad le confiere en forma exclusiva al Director Ejecutiva el nombrar, promover y remover a los empleados del Patronato, concederles licencias e imponerles sanciones (artículo 26 inciso f), confiriéndole dicha potestad, sin injerencia de la Junta Directiva de la Institución entre cuyas funciones no se prevé la de conocer en alzada sobre actos de la Dirección Ejecutiva en que resuelva asuntos propios de su competencia." El pensamiento anterior, contenido en la solicitud de reconsideración es erróneo, porque no se ajusta a las funciones que confiere la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia a cada uno de sus órganos, como de seguido vamos a ver.


 


III. FONDO DEL ASUNTO


De la relación de los arts. 2, 7 y 20.a.ñ. de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, se extrae que la "autonomía gubernativa" que el art. 2 atribuye al Patronato Nacional de la Infancia, en cabeza de la Junta Directiva, confiere a esta la dirección política de la institución (arts. 7 y 20.a.ñ.) como medio de unificar la voluntad de todos los órganos que integran el Patronato Nacional de la Infancia.


Para ello, para que la Junta Directiva cumpla las funciones asignadas, dicta, reforma e interpreta "los reglamentos internos necesarios para su gobierno y administración" (art. 20.d. de la citada ley) y ejerce de "todas las funciones y labores que le corresponden a un Cuerpo de Dirección de acuerdo con las normas técnicas sobre administración pública y en general, fiscalizar los servicios, obras y programas a cargo del Patronato, y promover las reformas necesarias para el correcto desenvolvimiento de la Institución." Art. 20.ñ. cit. Lo dicho pone de relieve que la Dirección Ejecutiva no puede actuar al margen de los acuerdos de la Junta Directiva sustituyendo su voluntad. En efecto, a la Dirección Ejecutiva le corresponde ejecutar "la política administrativa del Patronato" (art. 26.a de la ley citada), "cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones que dicte la Junta Directiva. Si estimare que son contrarios a las disposiciones legales o a los intereses de la institución, deberá presentar por escrito sus observaciones a la Junta Directiva. En caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad" (art. 26.b. de la Ley citada.


Ahora bien a la Dirección Ejecutiva si le preocupa su responsabilidad, por la movilidad que acuerde la Junta Directiva, o por cualesquier otro tema objeto de decisión de ésta, que perjudique los servicios que presta la institución, la aplicación del precitado artículo excluye obviamente su responsabilidad.


Queda claro en consecuencia, que corresponden a la Dirección Ejecutiva, las funciones de un "administrador general" y en su cumplimiento, no puede actuar al margen de las decisiones de la Junta Directiva (art. 26.c. de la citada ley), con violación de los principios que rigen la relación jerárquica, tal como lo expresó el dictamen cuya reconsideración se solicita:


"existe relación de jerarquía entre la Junta Directiva y el Director Ejecutivo al encontrarse en la ley orgánica del ente una subordinación legal, intrínseca a dichas relaciones y que conlleva múltiples potestades del superior, a ser aplicadas al inferior. Cabe mencionar que son de aplicación las disposiciones que señala el Título Cuarto, del Libro Primero, artículos 101 a 106 de la Ley General de la Administración Pública, que nos hablan de la Relación Jerárquica Propiamente".


 


IV. CONCLUSION


El dictamen C-132-92 de 20-VIII-92 debe confirmarse para denegar la solicitud de reconsideración.


Si a la Dirección Ejecutiva, como administradora, le corresponden una serie de funciones, entre las cuales se encuentra "Nombrar, promover y remover a los empleados", esto debe interpretarse "de acuerdo con las leyes y los reglamentos" (art. 26.f. ibídem), en el sentido de que la asignación de una función específica a la Dirección Ejecutiva por la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, no implica laxitud en la relación jerárquica Junta Directiva-Dirección Ejecutiva o su quebrantamiento, pues el principio jerárquico es la base de toda organización, para mantener la unidad de toda la institución tanto interior como exteriormente, de tal manera, que una función específica asignada a un órgano inferior de la institución, no mengua las funciones del superior, salvo norma expresa en contrario, tal y como lo dispone el art. 106 de la Ley General de la Administración Pública, citado por el dictamen cuya reconsideración ahora se deniega.


Por todas las razones expresadas, se desestima la reconsideración interpuesta y se confirma el dictamen C-132-92 de 20-VIII-92 por estar ajustado a derecho.


 


Atentamente,


Dr. Luis Fernando Pérez Morais


PROCURADOR II


LFPM/fmc.e