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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 141
 
  Dictamen : 141 del 21/05/2001   

18 de abril del 2001

C-141-2001


21 de mayo del 2001


 


 Licenciado


Olivier Castro Pérez


Superintendentes de Pensiones


Superintendencia de Pensiones


S. D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° SP-453 del 9 de abril del año en curso, recibido en mi despacho el 16 de ese mes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre cuál es el plazo a que se refiere el artículo 13 inciso a) de la Ley 7983 en relación con el artículo 8 de la Ley 4351, para proceder al traslado del ahorro obligatorio al régimen obligatorio de pensiones complementarias.


I.- NORMATIVA APLICABLE.


A.- Ley n.° 4351 de 11 de julio de 1969 y sus reformas, Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


"ARTICULO 8º.- El Banco determinará por medio de reglamento la forma en que deben registrarse los aportes de los patronos y de los trabajadores para los fines de la presente ley.


El ahorro de los trabajadores y los intereses, premios y bonificaciones que se le apliquen, se registrarán en cuentas personales y serán propiedad de cada trabajador. Podrán hacer retiro de ellos de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente ley. El trabajador, tendrá derecho a retirar sus ahorros obligatorios de cada año calendario, a partir del primero de julio del año siguiente. En ningún caso podrá retirar ahorros obligatorios que tengan menos de un año de estar en el Banco."


( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 3628-95 de las 14:00 horas del 11 de julio de 1995 )


B.- Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2001, Ley de Protección al Trabajador.


"ARTÍCULO 13.- Recursos del Régimen. El Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se financiará con los siguientes recursos:


a) El uno por ciento (1%) establecido en el inciso b) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, No. 4351, de 11 de julio de 1969, luego de transcurrido el plazo fijado por el artículo 8 de esa ley.


(…)


Sobre los recursos referidos en el inciso a) del presente artículo, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal reconocerá una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no podrá ser inferior a la inflación medida por el Índice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa para préstamos de vivienda de interés social del Banco."


 


"TRANSITORIO XVII.- Sobre el primer traslado del ahorro del Banco Popular a las cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias establecido en el inciso a) del artículo 13 de esta ley, no se le aplicarán los límites establecidos en el párrafo final de dicho artículo."


C.- Reglamento a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, decreto ejecutivo n.° DE-5945 de 30 de marzo de 1976.


"Artículo 9.-


"Definición de Fondos Disponibles: De conformidad con el artículo 8° de la ley número 5435 del 22 de enero de 1974, se denomina fondos disponibles los ahorros de un año calendario o más, que hayan permanecido depositados en el Banco por no menos de un año.


Retiro de Fondos Disponibles: A partir del 1° de julio de cada año, los ahorrantes, podrán hacer retiro de sus fondos disponibles, excepto durante el período de cierre de los nuevos estados de cuenta que determine la Junta Directiva del Banco, el cual no podrá ser mayor de dos meses (…)."


II.- ANTECEDENTES.


A.- Criterio de la División Jurídica del Órgano Consultante.


La abogada Jenory Díaz Molina, miembro de la División Jurídica de la SUPEN, en la carta que le dirige a usted el 4 de abril del año en curso, concluye que el ahorro obligatorio del año calendario 1999 se debe devolver a los trabajadores en el mes de julio del presente año, "…puesto que la Ley N° 7983 tiene efectos jurídicos a futuro, esto es que no puede aplicarse en forma retroactiva, sino a partir de su publicación el 18 de febrero del 2000.


El ahorro obligatorio correspondiente a los meses de enero y hasta el 18 de febrero del año 2000 ( que rige por la normativa vigente antes de la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador), deberá ser devuelto a los trabajadores respetando las normas contempladas en la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal y de su Reglamento, a saber en el mes de julio del año 2002.


Por su parte el ahorro obligatorio correspondiente al período 18 de febrero-diciembre del año 2000, se rige por la nueva normativa, según la cual ya no se devolverá al trabajador sino que se destinará al financiamiento del régimen obligatorio complementario de pensiones. En consecuencia deberán permanecer un año en el Banco, entendido como doce meses, transcurridos los cuales deben ser trasladados al SICERE, el vencimiento del plazo se computaría mensualmente, el ahorro de marzo del 2000 cumple el año en marzo del 2001, y así sucesivamente."


"Por lo tanto, el primer traslado correspondiente al mes de marzo del 2000, no debe cumplir con estos límites, sin embargo los restantes traslados si ( sic) deben respetar los límites del artículo 13 párrafo final."


B.- Criterio del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.


Mediante oficio PC-007-2001 del 18 de abril del año en curso, este Despacho dio audiencia al Banco Popular y de Desarrollo Comunal ( en adelante BPDC). A través del oficio GG-636-2001 del 8 de mayo del año en curso, recibido el 11 de este mes, suscrito por el MBA Renán Murillo Pizarro, gerente general, la entidad bancaria aporta el estudio jurídico elaborado por su Consultoría Jurídica que, en lo conducente, señala lo siguiente:


"Consecuentemente, con la Ley de Protección al Trabajador, el legislador, de manera clara y sopesando los diferentes intereses, decidió que el aporte obrero se mantuviera en el Banco por el plazo indicado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Banco Popular, el cual obviamente no fue modificado ni expresa ni tácitamente, pues ese plazo no obedece a los trámites de devolución que el Banco debía hacer, los cuales en todo caso, según el artículo 9 del Reglamento a la Ley del Banco Popular, párrafo segundo, nunca podía superar los dos meses, toda vez que ese plazo, que es de al menos 18 meses, responde a los fines del Banco, pues debe tenerse en cuenta que el ahorro individual obligatorio solventa las necesidades del trabajador de manera parcial, ya que es la acumulación de esos ahorros, producto de la solidaridad, lo que verdaderamente permite al trabajador satisfacer sus necesidades de educación, salud, vivienda y otros, mediante el acceso a un crédito justo y razonable, acumulación que se incrementa entre más tiempo se mantenga esa ahorro en poder del Banco Popular, y es a eso precisamente a lo que obedece el plazo en mención para el traslado del 50% del aporte patronal, si se tiene en cuenta que no se devolvía usualmente, razón por la cual no tenía sentido sujetarlo a ese plazo, de seguir la tesis de la SUPEN, ya que bastaría haberlo trasladado de una vez al régimen complementario de pensiones obligatorias, mas teniendo en cuenta los verdaderos fines de ese plazo, el asunto se comprende con facilidad."


C.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


Pese a que la Ley de Protección al Trabajador, n.° 7983 de 16 de febrero del 2001, es muy reciente, el órgano asesor ha emitido varios dictámenes sobre sus normas. En particular, nos interesa resaltar el dictamen C-226-2000 del 22 de setiembre del 2000, en el que expresamos lo siguiente:


" La Ley de Protección al Trabajador establece dos fondos de diferente naturaleza jurídica y regulación, concretamente: el Fondo de Capitalización Laboral ( artículo 3) y el Fondo Obligatorio de Pensiones Complementarias ( artículo 9). El primero, surge de un derecho social de naturaleza no salarial, que no forma parte de los seguros sociales y no representa una pensión. El segundo, se basa en una contribución forzosa del empleador y del trabajador, es obligatorio, universal y tiene como objetivo la obtención de una pensión, a la cual se accede cuando se cumplan los requisitos del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS o del régimen sustituto al que el trabajador haya pertenecido."


III.- SOBRE EL FONDO.


El asunto que se plantea al órgano asesor, se afinca en la determinación del plazo a que hace referencia el inciso a) de la ley n.° 7983 en relación con el artículo 8 de la ley n.° 4351, para trasladar el ahorro obligatorio al régimen obligatorio de pensiones complementarias. Es importante señalar, antes que nada, que el legislador dispuso respetar el plazo fijado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC. Así las cosas, el análisis se limita a verificar el cómputo de dicho plazo.


De conformidad con el artículo 129 constitucional, las leyes rigen a partir de día en que ellas designen y, en su defecto, diez días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta. En el caso que nos ocupa, la Ley de Protección del Trabajador estableció claramente que su vigencia era a partir de su publicación, la cual se produjo el día 18 de febrero del 2000.


Adoptando como marco de referencia los anteriores hechos, sin mucho esfuerzo, se pueden arribar a varias conclusiones en este asunto. En primer lugar, no existe duda de que el ahorro del período de 1999 debe ser devuelto al trabajador a partir del 1° julio del 2001. La razón es sencilla, esos ahorros, propiedad del trabajador, no fueron afectados con la entrada en vigencia de la Ley de Protección del Trabajador, ya que a una ley no se le puede dar efecto retroactivo en perjuicio de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas ( artículo 34 de la Carta Fundamental). En este sentido, en la opinión jurídica O.J.-042-95 de 27 de noviembre de 1995 señalamos lo siguiente:


"El Banco Popular es propiedad de los trabajadores en su condición de obligados ahorrantes, con el consecuente derecho a participar de sus utilidades y contribuir, por medio de sus organizaciones sociales, en la designación de sus directores.


Dicho ‘ahorro obligatorio’, entonces, constituye un depósito compulsivo de dinero, proporcional a las remuneraciones que obtenga el trabajador, con la particularidad adicional de que legalmente se autorizan limitaciones temporales al derecho del interesado para reclamar la restitución del depósito.


Independientemente de esto último y no obstante que el ahorro particular pasa a integrar el fondo de trabajo de la institución, las respectivas sumas de dinero, aunque depositadas y retenidas por algún tiempo ante el Banco, nunca dejan de ser propiedad del trabajador, por lo que deben quedar registradas en cuentas individuales. Sea, los ahorros del trabajador ‘... por su propia definición forman parte de su patrimonio’ (voto 3628-95, de las 14 hrs. del 12 de julio, de la Sala Constitucional).


Ahora bien, las autoridades del Banco gozan de la prerrogativa de adoptar libremente las decisiones concernientes a la custodia, administración o inversión de dichos recursos privados, quedando desautorizada cualquier intervención externa en este aspecto que no goce de respaldo legal, expreso y específico.


De lo hasta aquí expuesto, se colige que queda reservado a la órbita decisoria del Banco el modo de gestionar financieramente el fondo de trabajo con que cuenta, que incluye el ahorro individual, aunque ello desde luego sujeto al tipo de operaciones que le están legalmente autorizadas.


Empero lo anterior, no puede el Banco transformar el carácter de depósito que tienen dichos ahorros ni, en forma directa o indirecta, hacer nugatoria la propiedad que sobre los mismos tienen los trabajadores; su poder de disposición se limita, según lo analizado, a la gestión financiera temporal de recursos ajenos.


Ahora bien, nada impide que el legislador modifique la naturaleza o destino de la contribución de los trabajadores, sin que quepa oponer con éxito frente al mismo lo estatuido en el artículo 4º de la Ley Orgánica; disposición que, conforme hemos insistido, sólo protege a la institución frente a las imposiciones que arbitrariamente pretendan realizar otros entes u órganos de la Administración Pública.


Sin embargo, conviene aclarar que dichas modificaciones legislativas sólo podrían tener vigencia hacia el futuro, sea, no podrían afectar al ahorro individual logrado hasta el momento de su promulgación. Pretender lo contrario, no sólo supondría lesionar la garantía fundamental de irretroactividad de la ley en perjuicio de derechos adquiridos, sino que sería una disposición confiscatoria contrastante con la afirmación constitucional de inviolabilidad de la propiedad privada."


Por otra parte, fiel al espíritu de la Constitución Política, el legislador dispuso que el traslado del ahorro obligatorio al SICERE ( Sistema Centralizado de Recaudación) tenía que respetar el plazo fijado por el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC.


La segunda hipótesis está referida al ahorro obligatorio de los meses de enero al 17 de febrero del 2001. En este caso, el Banco deberá devolver el ahorro a los trabajadores a partir del 1° de julio 2002, de conformidad con el artículo 8 de su ley orgánica y con las normas reglamentarias. Las mismas razones que dimos para el ahorro obligatorio correspondiente al período de 1999, se aplican al presente supuesto.


Por último, en relación con el ahorro del 18 de febrero al 31 de diciembre del 2000, tenemos que, con base en la nueva normativa, Ley n.° 7983, ese ahorro no debe ser devuelto al trabajador, sino que debe destinarse, en forma integra, al financiamiento del régimen obligatorio de pensiones complementarias. Esos sí, deberán permanecer el lapso de tiempo que indica el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC en el Banco, transcurrido el cual deberá trasladarse al SICERE.


Ahora bien, la clave en este asunto está en determinar cuál es el plazo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC. De acuerdo con la interpretación que hace la SUPEN de la normativa jurídica, éste es de un año, de tal forma que el ahorro obligatorio debe trasladarse al SICERE al Banco. Diferente es la visión que tiene el Banco sobre este punto. Según ésta, el plazo no puede ser inferior a 18 meses, es decir, que el ahorro obligatorio del trabajador debe permanecer en el Banco al menos un año y medio para llenar las necesidades de crédito que tienen los trabajadores en las áreas de educación, salud, vivienda y otras.


Es evidente, y así se desprende del estudio de los antecedentes legislativos y de los documentos que aporta el BPDC, que la intención del legislador fue la de no debilitar la citada entidad; prueba de ello es que le permitió seguir financiándose con el ahorro obligatorio del trabajador durante el plazo que establece el artículo 8 de su Ley Orgánica. Es decir, a través de este modelo, se busca fortalecer el régimen obligatorio de pensiones complementarias sin debilitar la solidez financiera del Banco. En este aspecto, no existen mayores discrepancias.


Entrado en el detalle del análisis, debemos recordar que el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC expresa, en lo conducente, que los trabajadores tendrán derecho a retirar sus ahorros obligatorios de cada año calendario, a partir del primero de julio del año siguiente. En ningún caso pueden retirar ahorros obligatorios que tengan menos de un año de estar en el Banco.


En su redacción original, ley n.° 4351 de 11 de julio de 1969, se establecía que los trabajadores podían hacer retiros de los ahorros, intereses, premios y bonificaciones que se les aplicaban, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en el reglamento de la ley. Sin embargo, el trabajador tenía derecho a retirar sus ahorros obligatorios después de un año de haberlos iniciado; en ningún caso podía retirar ahorros obligatorios que tuvieran, a la fecha de retiro, menos de seis meses de estar en el Banco.


Posteriormente, mediante la ley n.° 5435 de 29 de noviembre de 1973, se le dio al artículo 8 la redacción actual. Revisando el expediente legislativo n.° 5408, " Reforma a Varios Artículos de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, n.° 4351 de 11 de julio de 1969 y sus Reformas", presentado por varios Diputados, encontramos que en la exposición de motivos del proyecto de ley, cuando se comentó la reforma al artículo 6, se indicó lo siguiente:


"En conclusión, consideramos que únicamente mediante el fortalecimiento del patrimonio de la Institución y la regulación en cuanto a la permanencia de los ahorros de los trabajadores en el Banco por períodos suficientemente amplios, que permitan ser utilizados como capital de trabajo para lograr de ese modo que se reinviertan a sus respectivas cuentas como dividendos que van a incrementarlas y permitirles capitalizar, es que el Banco podrá cumplir los elevados fines parar los cuales fue creado." ( Véase los folios 4 y 5 del expediente legislativo n.° 5408).


Sobre el artículo 8, en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, órgano parlamentario que estudió la iniciativa legislativa, se presentó una moción que recogió el texto actual de la ley. Esta moción fue aprobada en la sesión 155 del 30 de octubre de 1973 de la citada comisión ( Véase el folio 46 del expediente legislativo n.° 5408). En esa oportunidad, al texto originalmente presentado sobre el artículo 8 se le hizo un agregado que decía: " en ningún caso deberá retirar ahorros obligatorios que tengan menos de un año de estar en el Banco." El Presidente de la comisión explicó que con esa reforma se buscaba darle mayor solidez al Banco y evitar, de esa forma, los enormes gastos que significaba estar atendiendo al público cada seis meses. (Véase el acta n.° 155 de la sesión del 30 de octubre de 1973 de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales).


Adoptando como marco de referencia lo anterior, para la determinación del plazo del artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC, debemos evitar caer en una interpretación exclusivamente gramatical o literal del texto jurídico ( consiste en interpretarlo según el sentido propio de sus palabras, artículo 12 del Código Civil). Además de esa interpretación, debemos de recurrir a la histórica ( las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, artículo 10 del Código Civil), la sistemática ( las normas deben interpretarse de acuerdo con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con todo el ordenamiento jurídico, artículo 10 del Código Civil) y la teleológica ( las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, artículo 10 del Código Civil; en el mismo sentido, véase el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública).


A nuestro modo de ver, y haciendo una interpretación integral de acuerdo con todos los métodos que hemos indicado en el párrafo anterior, para la determinación del plazo se deben tomar en consideración tres supuestos que están presentes en el numeral 8 de comentario. En primer lugar, los ahorros que puede retirar el trabajador son los de cada año calendario. En este punto debemos hacer una aclaración de rigor. Tal y como está redacta la norma, y con base en una interpretación literal y lógica, no es lo mismo hablar " de cada año calendario" que de " un año calendario" o "cada año calendario". En el primer caso, se refiere a los distintos años ( del 1 de enero al 31 de diciembre) que se van sucediendo con base en el calendario Gregoriano, es decir, al año de 1998, 1999 y así sucesivamente. Mientras que el segundo supuesto, nos remite a la idea de un año, es decir, al período de tiempo que contiene 365 días, los cuales, según nuestra legislación procesal civil ( artículos 15 del Código Civil y 147 del CPC), se cuenta de fecha a fecha. Concluimos que el legislador se refiere a la primera hipótesis y no a la segunda, en vista de la forma en que está redactada la norma.


En segundo término, la fecha de retiro de los ahorros es a partir del 1° de julio del año siguiente a aquel de cada año calendario en el cual el trabajador acumuló ahorros.


Por último, tenemos la tercera regla, la cual es muy sencilla y no merece mayores explicaciones, y es que el trabajador no puede retirar sus ahorros obligatorios sin que tengan menos de un año de estar éstos en el Banco.


De la conjunción de estas tres reglas, se podría pensar que el plazo mínimo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC, es de 18 meses. Un ejemplo ilustra lo que estamos afirmando. Supongamos que el Trabajador Juan ingresa, por primera vez, al mercado laboral el 1 de diciembre de 1999. Los ahorros de ese año –correspondiente al mes de diciembre- no los podría retirar el primero de julio del 2000, por la sencilla razón que no se cumple la tercera regla ( sus ahorros tendrían seis meses de estar en el Banco). Supongamos, en otro ejemplo, que la obrera Teresa ingresa al mercado laboral, por primera vez, el 30 de junio de 1999. En esta hipótesis, ella tendría derecho a retirar sus ahorros del año de 1999 a partir del 1 de julio del 2001, toda vez que, entre la fecha en que término de completar sus ahorros del año de 1999 ( 31 de diciembre) y el 1 de julio de 2000, existiría tan solo 6 meses de tenerlos en el Banco. Igual argumento habría que adoptar, si la trabajadora Teresa hubiera ingresado a trabajar el 2 de enero de 1999, en vista de que el legislador hizo referencia a los ahorros de cada año calendario, con lo cual hay que esperar que éste concluya para tenerlos por acreditados.


Esta interpretación que estamos siguiendo se adecuaría plenamente a la intención del legislador y sería acorde con los antecedentes legislativos a los cuales hemos hecho referencia supra. La finalidad de norma, y de ahí la reforma que se hizo al articulo 8 mediante ley n.° 5435, fue capitalizar al Banco, darle solidez y evitar gastos innecesarios, para lo cual se hacía necesario el aumentar el plazo de permanencia de los ahorros obligatorios de los trabajadores en el Banco. No otra cosa puede desprenderse de la exposición de motivos del proyecto que dio origen a la ley n.° 5435, cuando se habla de períodos suficientemente amplios de permanencia, con el fin de utilizar esos recursos como capital de trabajo y, de esa forma, no solo aumentar los dividendos en las cuentas individuales de los trabajadores, sino coadyuvar en el cumplimiento de los fines para los cuales fue creada la institución bancaria.


Sin embargo, existen otros casos que contradicen la tesis que estamos siguiendo. Supongamos que Pablo, quien ha venido laborando para la empresa Sol desde el 2 de enero de 1980, es despedido con justa causa el 22 de junio de 1999 y no labora en forma dependiente el resto de ese año, ya sea porque no consiguió trabajo o porque decidió sufragar sus necesidades con los recursos que recibió por concepto de prestaciones. En esta hipótesis, y en todas aquellas otras en que los trabajadores laboran únicamente hasta el 30 de junio de cada año calendario, el plazo para retirar sus ahorros obligatorios es de un año, ya que con base en la aplicación de la regla tercera del numeral 8, podría retirar sus ahorros a partir del 1° de julio de 2000. De no interpretarse de esta manera el numeral 8, no tendría sentido la frase de que "en ningún caso podría retirarse ahorros obligatorios que tuvieran menos de un año de estar en el Banco". A contrario sensu, si sus ahorros tienen un año o más de estar en el Banco, los puede retirar.


Con base en lo anterior, vemos que en el numeral 8 existen en realidad dos plazos. Uno, para cuando la relación laboral es continua durante todo el año calendario o no siéndola, el trabajador labora durante el segundo semestre de ese año, en cuyo caso el plazo es de 18 meses; el otro, cuando la relación laboral se rompe antes del 1 de julio del año calendario y el trabajador no labora en forma dependiente el resto de ese año, el plazo es de un año. La pregunta obligada a esta altura de la exposición es, entonces, ¿ a cuál de los dos plazos se refirió al legislador? Pues, obviamente, no se refiere a los dos, ya que en el inciso a) del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador se habla de plazo en singular. También es lógico pensar que, pese a que existen dos plazos en el numeral 8 de la Ley Orgánica del Banco, el legislador solo se está refiriendo a uno de ellos.


A nuestro modo de ver, lo que ocurre en el presente asunto es que estamos frente a un uso inadecuado de la técnica legislativa. Ya sea por omisión, por falta de estudio o por ignorancia, lo cierto del caso es que el legislador no se percató de que en el numeral 8 de la Ley Orgánica del BPDC existen dos plazos. Por el contrario, dio por sentado que solo había uno, y a éste se remitió. No obstante ello, y para salir de este entuerto, se hace necesario precisar qué era lo tenía en mente el legislador cuando discutió y aprobó el proyecto de ley de Protección al Trabajador.


Nótese que el legislador no varió el plazo del artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC cuando emitió la Ley de Protección del Trabajador. Simple y llanamente se remitió a él. Ahora bien, al momento de discutir la Ley de Protección del Trabajador, de conformidad con la realidad fáctica (práctica adoptada por el Banco, aunque contraria al ordenamiento jurídico en los casos de rompimiento de la relación laboral antes del segundo semestre de un año calendario, tal y como se explicó atrás), el plazo mínimo para la devolución del ahorro obligatorio seguido por la entidad, era de 18 meses. Así las cosas, la realidad, al momento de discutirse y aprobarse la ley de Protección del Trabajador, era la de un plazo mínimo de 18 meses, todo lo cual supone que éste fue el que tuvo en mente el legislador.


Por otra parte, en la discusión de la iniciativa denominado Ley de Protección al Trabajador, la cual se tramitó bajo el expediente legislativo n. 13.691, encontramos algunas referencias de las personas que se presentaron a las audiencias que confirió la Comisión Especial que estudió esta iniciativa y de los Diputados, al plazo de los 18 meses. ( Véase los folios 308, 5106 y 5306). Al respecto, el Lic. Jorge Arturo Alvarado, presidente de la Asamblea de Trabajadores del BPDC, indicó lo siguiente:


"En cuanto al uso de los recursos de ahorro obligatorio y cuota patronal, nosotros estamos de acuerdo con cederlos, pero que sí otorgue el plazo que la ley establece para devolverlos. Actualmente, qué es lo que pasa, a los dieciocho meses más o menos, el Banco llama para devolver los ahorros obligatorios y aquello es una cosa terrible porque todo el mundo retira el ahorro." (Acta n.° 3 de la Comisión Especial que estudió el proyecto de Ley de Protección al Trabajador, expediente legislativo n.° 13.691).


Cuando el representante del BPDC hizo las anteriores afirmaciones, el texto de discusión era el proyecto que había presentado el Poder Ejecutivo, y las normas a las cuales estaba haciendo referencia se encontraban en los incisos a) y b) del artículo 45 ( Véase el Alcance n.° 56 a La Gaceta n.° 152 de 6 de agosto de 1999). Posteriormente, se ubicaron en el artículo 13 de los distintos textos sustitutivos y en el dictamen que aprobó la Comisión Especial sobre esta iniciativa ( Véase los folios 1118 y 1774 del expediente legislativo n.° 13.691).


 


Por su parte, el diputado Guevara Guth expresó sobre este asunto lo siguiente:


"El artículo 13 relacionado con ese régimen obligatorio no habla del financiamiento de ese régimen de pensiones -aquí viene otra barbaridad- no solo me obligan a cotizar a una segunda pensión, sino que además el ahorro obligatorio que iba al Banco Popular y que me lo devolvían dieciocho meses después, ahora ya no se le devuelven…" ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


También en la consulta facultativa que plantearon trece Diputados a la Sala Constitucional sobre este proyecto de ley, manifestaron sobre este asunto lo siguiente:


"Recordemos que ese 1% se usa durante 18 meses en el Banco Popular para crear un fondo para préstamos para los cotizantes, a los 18 meses se le devuelve el ahorro al trabajador para que éste decida que hacer con él…" ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


Con base en lo anterior, el plazo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC, y al cual hizo referencia el legislador en la Ley de Protección al Trabajador, es de 18 meses.


IV.- CONCLUSIÓN.


El plazo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del BPDC, y al cual hizo referencia el legislador en la ley n.° 7983, es de 18 meses.


De usted, con toda consideración,


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


C/c MBA Renán Murillo Pizarro


Gerente General


Banco Popular y de Desarrollo Comunal