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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 20/02/2001   

C-043-2001


20 de febrero de 2001


 


Señor


Lic. Renán Sancho Cubero


Presidente


Junta Directiva General


Banco Crédito Agrícola de Cartago


S. O.


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la solicitud planteada, según oficio de fecha 4 de diciembre del mismo año, suscrito por su persona.


OBJETO DEL DICTAMEN


De conformidad con el oficio señalado, se pide a la Procuraduría dictaminar en relación con la situación substanciada en treinta y un expedientes correspondientes a procedimientos administrativos ordinarios seguidos por presuntos pagos en exceso a favor de ex - servidores de ese banco.


Según se manifiesta en el oficio señalado:


"...


Como requisito previo para declarar la nulidad de los actos administrativos declarativos de derechos, conforme el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Junta Directiva General como jerarca de la Institución, solicita por este medio dictamen favorable de la procuraduría General de la República sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad de los actos administrativos que dan lugar a estos procedimientos..."


Se dictamina mediante este oficio es relación con la situación del señor XXX (expediente Nº4-2000).


I. HECHOS QUE SE TIENEN POR ACREDITADOS


De conformidad con el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General de la República, en lo fundamental, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


PRIMERO. Al señor XXX se le cesó con un "movimiento" laboral denominado "Movilidad Laboral Voluntaria".


SEGUNDO. Mediante acción de personal Nº98-3031, emitida el 7 de mayo de 1998, se le reconoció al señor XXX un total de diez años para el pago de las prestaciones legales.


TERCERO. Se consideraron para esa suma: un año laborado en la Caja Costarricense de Seguro Social y seis años trabajados en el Banco Crédito Agrícola de Cartago (del 8 de abril de 1992 al 11 de mayo de 1998) más tres años de incentivo.


CUARTO. Sin embargo, según el criterio de la Auditoría Interna, externado mediante el dictamen AOP-264-98, del 29 de octubre de 1998 y complementado con el informe del mismo órgano, rendido en el oficio NºAOP-51/99, no procedía el pago de prestaciones por el año trabajado por el señor XXX en la Caja Costarricense de Seguro Social.


QUINTO. La Auditoría Interna consideró, con aplicación del criterio antes señalado, que al señor XXX se le pagó un exceso de ¢129.367,84 (ciento veintinueve mil trescientos sesenta y siete colones con ochenta y cuatro céntimos), por concepto de prestaciones.


SEXTO. La Auditoría Interna consignó en documento que parece ser anexo del Informe:


"Pese a que en el expediente se localiza una certificación de la CCSS, la misma no indica el motivo por el cual el funcionario dejó de laborar y recibió prestaciones legales o no.


Nótese que según la fecha de cese en la CCSS y la de ingreso en el Banco, existió interrupción entre el tiempo de servicio, por lo que no se le debió pagar el año laborado en la primer entidad.


Al momento de ingresar al banco, el exfuncionario firmó una declaración jurada en la que indica que no había recibido prestaciones legales.


Se le canceló 10 años (1 año en la CCSS más 6 años en el Banco y 3 de incentivo, según lo indicado por la Jefatura de Recursos Humanos siendo lo correcto 9 años( 6 años en el Banco y 3 de incentivo).


Debido a lo anteriormente indicado, al exfuncionario se le pagó 1 año más, equivalente a ¢129.367.84; aproximadamente.


Acción de personal Nº98-3031, emitida el 7/5/98, la cual fue revisada por Patricia Zuñiga C.. Y aprobada por Ana Teresa Brenes Castillo."


SEPTIMO. Dado lo anterior, se instruyó un procedimiento contra el señor XXX, por decisión del señor Gerente General de ese banco y de conformidad con el oficio NºGG 0228-99 de 17 de mayo de 1999. Este procedimiento se inició según resolución del Órgano Director dictada a las doce horas del primero de junio de mil novecientos noventa y nueve.


OCTAVO. La audiencia oral se realizó a las 9:00 horas del 09 de julio de 1999. El señor XXX no se hizo presente.


NOVENO. El Órgano Director recomendó, mediante resolución de las 16:00 horas del 17 de agosto de 1999:


"...


Por tanto


Este Órgano Director se permite recomendar que en el caso de que el señor XXX no restituya al Banco la suma que éste canceló de más, se debe acudir a instancias judiciales competentes a fin de procurarse resarcimiento económico respectivo, y por ende debe procederse por parte del Jerarca de la Institución, a dictar el acto correspondiente para que el Banco recupere lo pagado de más y que asciende a la suma de ¢129.367.84..." ( legajo del procedimiento presuntamente anulado).


DECIMO. Del expediente remitido se desprende que este primer procedimiento fue anulado. Sin embargo, no constan las razones por la cual habría sido anulado, así como tampoco la presunta resolución con la que se tomó esa decisión.


DECIMO PRIMERO. No consta que se le haya notificado al señor XXX la presunta anulación de ese primer procedimiento.


DECIMO SEGUNDO. La Junta Directiva General acordó en la sesión Nº7330/2000, celebrada el 31 de enero del 2000, según consta en el artículo 16º del acta respectiva:


"Con fundamento en el informe de fecha 26 de enero del presente año, rendido por la Gerencia General y conocido en esta oportunidad, se acuerda instaurar un procedimiento administrativo contra los ex funcionarios que a continuación se indican, cuyas calidades constan en el referido documento que la Administración ha aportado en esta ocasión: XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX, XXX y XXX.


Lo anterior, con el fin de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto que ordenó el pago de prestaciones y vacaciones en exceso a dichos señores, que dejaron de laborar en el Banco con motivo de la aplicación del Plan de Reorientación Estratégica y Modernización de esta Entidad.


Por consiguiente se integran dos órganos directores, uno conformado por los señores: Ruth Montoya Rojas, Sonia Gómez Escalante y María Marta Durán Rodríguez y el otro compuesto por los señores: Fabián Ocampo Zamora, Ana Isabel Hurtado Siverio y Carlos Calderón Villalobos,..." (El énfasis es nuestro).


DECIMO TERCERO. Mediante resolución dictada a las 09:00 horas del veintisiete de julio del 2000, en cumplimiento del acuerdo tomado por la Junta Directiva General del Banco Crédito Agrícola de Cartago, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento; resolvió intimar y citar al señor XXX a una audiencia oral y privada en los términos siguientes:


"Que a usted mediante Acciones de Personal Nº98-3031 emitida el 7 de mayo de 1998, se le canceló un total de 10 años por concepto de prestaciones legales, al acogerse a la "movilidad laboral voluntaria" a saber 6 años en el Banco Crédito Agrícola de Cartago y más una año laborado en la Caja Costarricense de Seguros Social(CCSS) y 3 años por incentivo. No obstante, señala el anexo del supracitado oficio AOP-51-99 que lo que se le tenía que pagar eran los 6 años laborados en el Banco más el equivalente a 3 años de incentivo, para un total de 9 años.


Señala la Auditoría Interna que según la fecha de salida de la Caja Costarricense de Seguro Social y la fecha de ingreso en el banco, existió interrupción entre el tiempo de servicio. Nótese que se indica en el informe de repetida cita que usted laboró en la CCSS del 28 de diciembre de 1987 al 31 de enero de 1988, del 17de febrero al 4 de marzo de 1988, del 16 de marzo de 1988 al 24 de junio de 1988, del 1 de julio de 1988 al 6 de agosto de 1988, del 2 de setiembre de 1988 al 3 de febrero de 1988, del 22 de febrero de 1989, del 20 de noviembre de 1989 al 2 de diciembre de 1989 y del 10 de enero de 1990 al 15 de marzo de mil novecientos noventa y dos, e ingresó al banco Agrícola de Cartago el 8 de abril de 1992.


Apunta la Auditoría Interna que el Banco Crédito Agrícola de Cartago supuestamente le pagó de más la suma de ¢129.367.84


..."


DECIMO CUARTO. No consta en forma fehaciente que el señor XXX haya sido citado en forma personal


DECIMO QUINTO. Mediante la misma resolución antes indicada se comunica que se adjunta expediente administrativo y se procede a hacer un listado de documentos que se ponen a disposición del señor XXX.


Sin embargo en el expediente remitido a este Despacho no consta que ello se haya ejecutado.


DECIMO SEXTO. El día 19 de septiembre del año 2000, a las 09:00 horas se inició la audiencia oral y privada antes señalada, sin embargo el señor XXX ni persona alguna que lo representara se hizo presente.


DECIMO SEXTO. Mediante resolución del 17 de octubre del año 2000, el Organo Director del Procedimiento consideró y dispuso:


"...


Considerando:


Que el día señalado para la comparecencia del señor XXX no se hizo presente, y no justificó su ausencia, motivo por el cual este Órgano Director dejó constancia de ello, la cual corre a folio 8, tomo I del expediente.


Que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 de la Ley General de la Administración Pública en armonía con el numeral 315 de ese Cuerpo Legal, al no comparecer el señor XXX el día que fue citado sin que justificara debidamente su ausencia, este Órgano procede a dar la recomendación con los elementos de juicio existentes.


Que no consta ni se aportó prueba legítima, admisible o eficaz que desvirtúe lo apuntado por la Auditoría Interna en el sentido de que el señor XXX no tuvo continuidad entre lo trabajado en la CCSS y el BCAC, por lo que estimamos se dio una disolución de continuidad en la prestación de sus servicios en el sector Público que torna improcedente el pago de años laborado en la CCSS. Por lo anterior, este Órgano Director estima que por esa cancelación que dio de más, la Hacienda pública se vio lesionada en un monto de ¢129.367.84(folios 46 y 47, tomo II del expediente).


POR TANTO


Este Organo Director se permite recomendar que se declare nulo el acto administrativo por el cual se ordenó el pago de las prestaciones legales al señor XXX, al violentarse el fin y el objeto del mismo. Entonces, en el caso de que el señor XXX no restituya al Banco la suma que éste canceló de más se debe acudir a instancias judiciales competentes a fin de procurarse resarcimiento económico respectivo.


Por ende debe procederse por parte de la Junta Directiva General a dictar el acto correspondiente para que el Banco recupere lo pagado de más y que asciende a la suma de ¢129.367.84"…


DECIMO SEPTIMO. Según consta en el expediente de otro servidor, afectado con el mismo proceso, con motivo de la aplicación del "Plan de Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago" se dirigieron a los servidores de esa entidad bancaria, al menos dos circulares:


a. La contenida en el memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal". Se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago y se puso en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".


b. La circular, también dirigida a: "Todo el personal", sin fecha, con la cual se comunicó, en lo que interesa:


" La Junta Directiva General, en sesión Nº7222/98, artículo 11º, celebrada el 20 de abril del año en curso dispuso facilitar a la Administración para que con fundamento en el proceso de reorientación estratégica y modernización del Banco, en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil y el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, así como en pronunciamientos de la Contraloría General de la República, establezca en el Banco el programa de movilidad laboral obligatoria de conformidad con las siguientes condiciones:


    1. A los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año trabajado.

..." (El énfasis es nuestro) Documentos incluidos en el expediente de XXX que no fueron descalificados en forma específica.


DECIMO OCTAVO. Según se da cuenta por la misma Administración Activa, en la especie se trata de un caso de "movilidad voluntaria", sin embargo, no consta en el expediente ningún convenio que acredite los términos en los cuales se acordó extinguir esta relación laboral.


 


II. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO


De previo al análisis de la situación planteada es preciso observar que los documentos que integran el expediente administrativo en su mayoría son copias simples. Sin embargo, considerando la forma en que se resuelve, procedemos a hacer el análisis con fundamento en ellos.


Se requiere pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, para la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos cuestionados. Consecuentemente, la Administración debe cumplir previamente el debido proceso, que en la especie se satisfaría con el procedimiento ordinario.


No obstante, en el expediente remitido a este Despacho se manifiestan omisiones, entre ellas varias de carácter substancial que ciertamente afectan esa garantía.


  1. Falta de competencia del órgano que requiere el pronunciamiento

Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.


Según podemos corroborar en el expediente administrativo, la Junta Directiva ciertamente acordó "instaurar" el procedimiento administrativo e, igualmente nombró al órgano director. Sin embargo, no consta en el expediente que la Junta Directiva haya acordado la solicitud del pronunciamiento de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (ver en este sentido dictamen NºC-166-85, de 22 de julio de 1985).


B. Vicios en la intimación


Mediante resolución dictada a las 13:00 horas del veintisiete de julio del 2000, el Órgano Director inició de nuevo el procedimiento y decidió intimar y citar al señor XXX a una audiencia oral y privada.


Sin embargo, la citación se hizo sin el debido cumplimiento de la intimación, así como tampoco del requisito específicamente previsto en el inciso f) del artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública.


Ciertamente, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


No se le hicieron al señor XXX los "apercibimientos" a que quedaba sujeto "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones..."


Tampoco consta que se hayan puesto a disposición del señor XXX todos los documentos que en la resolución citada se indican.


Igualmente, no consta que la citatorias para las audiencias, tanto el procedimiento presuntamente anulado y el actual, hayan sido efectuada en forma personal.


La indefensión podría haberse agravado si se considera, además, que mediante la resolución dictada por el Organo Director, a las 16:00 horas del 6 de octubre de 1999, en el procedimiento cuya resolución de anulación no consta (pero que se encuentra dentro del mismo expediente) se dispuso:


"...


Por tanto


Este Órgano Director se permite recomendar que en el caso de que el señor XXX no restituya al Banco la suma que éste canceló de más, se debe acudir a instancias judiciales competentes a fin de procurarse resarcimiento económico respectivo, y por ende debe procederse por parte del Jerarca de la Institución, a dictar el acto correspondiente para que el Banco recupere lo pagado de más y que asciende a la suma de ¢129.367.84..." ( legajo del procedimiento presuntamente anulado).


..." . (legajo del procedimiento presuntamente anulado - el énfasis es nuestro).


Estas omisiones tienen carácter substancial, ya que ciertamente no se puede afirmar que el señor XXX pudiera asumir la verdadera trascendencia de este procedimiento administrativo y, por lo mismo, el objeto real sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías constitucionales. Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, números: 211-95, de 11 de enero de 1995; 2526 -95, del 17 de mayo de 1995; 4557, del 16 de agosto de 1995; 416-95, de 20 de enero de 1995 y 2736-98, de 1º de abril de 1998.


 


Los vicios antes señalados impiden el examen de la situación para un dictamen favorable sobre la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta. Sin embargo, dada la forma en que se resuelve esta solicitud, en aplicación de los Principios de Economía y Eficiencia Administrativa procedemos a realizar el análisis en los términos siguientes.


III. INEXISTENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA


  1. El acto presuntamente viciado

Según la misma literalidad de la consulta, el pronunciamiento que se solicita lo es de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, sobre "...el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad de los actos administrativos que dan lugar a estos procedimientos..."


No obstante, según se desprende del expediente administrativo seguido en relación con la situación del señor XXX, remitido a este Despacho, se reprocha el acto administrativo únicamente en el tanto en que se tomaron en consideración años de servicio que supuestamente no debían tomarse en cuenta, teniendo ello como consecuencia un pago en exceso.


B. La naturaleza absoluta evidente y manifiesta


1. Inexistencia de la nulidad absoluta


Tal y como se desprende de este enunciado, la primera condición que se requiere para la declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa es, precisamente, que presente el vicio de la nulidad absoluta.


En consecuencia, es importante tener en consideración que la Ley General de la Administración Pública dispone:


"...


Artículo 166 : Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.


Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.


En la especie, según lo podemos notar no falta en forma total ninguno de los elementos del acto. El vicio que se afirma por la Administración es una imperfección del contenido en el tanto en que, de conformidad con el criterio del Auditor y de la Administración misma hubo una mala valoración del presupuesto que definió el monto de las prestaciones.


 


2. El carácter excepcional de la potestad administrativa de revocatoria de actos con nulidad absoluta, evidente y manifiesta


Si no se está ante una nulidad absoluta, ello es suficiente para prescindir del examen de las cualidades "evidente" y "manifiesta".


No obstante, es conveniente señalar que, según lo substanciado en autos, el vicio que motivó la apertura del expediente administrativo no es evidente ni manifiesto.


El análisis del instituto de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta se ha hecho reiteradamente en la Doctrina y en la jurisprudencia administrativa de este órgano. Su naturaleza excepcional no requiere de mayores consideraciones.


De los mismos principios que estructuran la ideología republicana consagrada en el artículo 1º de la Carta Magna y del desarrollo que se hace en la misma, se infiere que la potestad administrativa de revocar los propios actos, reconocida legalmente a la Administración, sólo puede ser de ejercicio en situaciones de excepción.


Por ello el legislador determinó y definió este supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente la utilización del pleonasmo no expresa un mero capricho del legislador sino una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración.


El carácter excepcional de esta potestad se garantiza por el mismo Ordenamiento Jurídico, incluso dentro del mismo artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, cuando se dispone:


"...


6-La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199..."


Los límites de esta potestad, se desprenden claramente de las explicaciones de Eduardo Ortiz cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, buscaba la precisión de los mismos, en los siguientes términos:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación.


...


...si en lugar de hablar de la nulidad absoluta pusiéramos así: "La declaración de la nulidad absoluta que sea manifiesta", en otras palabras, para acentuar el hecho de que el administrado cuando sea evidente la nulidad no tiene derecho al juicio de lesividad, Es decir, decir "La declaración de nulidad absoluta cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, podrá hacerse la declaración de la misma por el Estado, es decir, eliminar simplemente el hecho de que la nulidad sea absoluta, puede ser que sea absoluta, pero si no es manifiesta, obvia, entonces jugará el principio de lesividad. Entiende la modalidad que le estoy dando? Estoy restringiendo el concepto ya no en los casos de nulidad absoluta, sino en los casos de nulidad manifiesta y evidente


…Yo por eso sugería, para hacer esto más tutelar del particular, poner en el párrafo primero "cuando la nulidad absoluta sea evidente y manifiesta, " y agregar uno quinto que diga: "cuando la administración prescinda ilegalmente del juicio de lesividad, por tratarse de una lesividad relativa la que aqueja el acto, deberá acogerse la demanda en su contra aún si se constata la nulidad relativa" y con eso ponemos la administración en un jaque mate porque la primera vez que la administración quiera anular un acto arbitrariamente se va a encontrar ante esta alternativa…la administración puede decir, si hago el juicio de lesividad porque esta nulidad es relativa, lo gano, dado que declaran que es nulidad y anulan el acto, es decir, yendo a la lesividad, pero si no hago el juicio de lesividad lo que va a ocurrir es que si el juez descubre que la nulidad es relativa y ve arbitrario mi acto, pierdo el juicio aunque lo declare nulo porque la ley lo dispone así como sanción para la arbitrariedad. Es decir, yo veo que una administración puesta en esta alternativa, muy probablemente opte por atenerse a la ley, porque no le conviene el riesgo de perderse un juicio que de otro modo podría ganar, si actúa correctamente…" (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 2, 5 y 6).


Por ello el legislador determinó y definió este supuesto como "nulidad absoluta, evidente y manifiesta". Ciertamente la utilización del pleonasmo no es expresión de un mero capricho sino: una garantía para el ciudadano frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración; una garantía que constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica.


La Sala Constitucional se ha referido reiteradamente al carácter excepcional de esta potestad. Así, entre otras, en las siguientes sentencias:


"...Tal argumentación es manifiestamente improcedente toda vez que si bien es cierto que la administración pública tiene la facultad de anular sus propios actos cuando ella considere que son lesivos a sus intereses, tal facultad es limitada cuando se está ante un acto declarativo de derechos, pues para ello deberá ir al proceso de lesividad que para los efectos contienen los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo que establece el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, siempre y cuando no se esté ante una nulidad absoluta, manifiesta y evidente, en cuyo caso podrá declararla de oficio..." (Sentencia Nº458-90. El énfasis es nuestro).


"...Un acto declaratorio de derechos sólo puede ser declarado nulo por la propia administración, cuando se esté en presencia de una nulidad absoluta, manifiesta y evidente. Por manera que no se trata de cualquier nulidad absoluta sino de aquella que se encuentre acompañada de una nota especial y agravada. Consistente en que la nulidad absoluta sea perceptible fácilmente, o lo que es igual sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir ello..." (Sentencia Nº1563-91. El énfasis es nuestro).


Se desprenden del artículo 173, dentro del contexto ideológico de nuestro Ordenamiento Jurídico, que no puede ser otro que el determinado por la misma Carta Magna, entre otras consecuencias, que:


. La potestad de la revocación de los propios actos, por parte de la misma Administración, es limitada, en tratándose actos declaratorios de derechos.


. Que la potestad administrativa de revocación de los propios actos sólo se encuentra autorizada para los casos en los que concurre una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


. Que la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, por su misma naturaleza, es aquella que se muestra por sí misma sin requerir de análisis jurídicos profundos o interpretaciones jurídicas especiales para su establecimiento.


. Que, sin perjuicio de los objetivos específicos de la anulación de un acto que presenta una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el ejercicio de la misma constituye una aplicación concreta de la Justicia Administrativa.


3. Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el caso concreto


Ciertamente no se está ante una nulidad absoluta. No obstante, es importante señalar que en todo caso tampoco la presunta nulidad es evidente ni manifiesta.


En efecto, según podemos corroborar en el expediente administrativo, en el que hemos incluido copias del memorándum GG-1352-97 (de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal") y de una circular dirigida también a "Todo el personal" (sin fecha), el señor XXX también fue cesado con oportunidad de la ejecución de un plan de "movilidad laboral voluntaria". Es irrazonable soslayar este contexto.


Con la valoración conjunta de esta circunstancia y otros aspectos y elementos del procedimiento, en el caso concreto, no es posible concluir con certeza que existe nulidad absoluta, ni que la misma sea evidente y manifiesta.


Así, entre otras circunstancias, debe valorarse que:


a. Con memorándum GG-1352-97, de 15 de diciembre de 1997, dirigido a "Todo el personal", se informó sobre la "Reorientación Estratégica y Modernización del Banco Crédito Agrícola de Cartago, donde se ponía en conocimiento de, entre otros planes, la ejecución de un "plan de movilidad voluntaria" y, posteriormente, del "programa de remoción por reorganización".


b. Mediante circular dirigida a: "Todo el personal", cuya fecha no se consigna, se comunicó, en lo que interesa:


" La Junta Directiva General, en sesión Nº7222/98, artículo 11º, celebrada el 20 de abril del año en curso dispuso facilitar a la Administración para que con fundamento en el proceso de reorientación estratégica y modernización del Banco, en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil y el artículo 192 de la Constitución Política de Costa Rica, así como en pronunciamientos de la Contraloría General de la República, establezca en el Banco el programa de movilidad laboral obligatoria de conformidad con las siguientes condiciones:


    1. A los funcionarios a quienes se les aplique dicho proceso, se les reconocerá la totalidad de los años laborados, a razón de un mes por cada año trabajado.

..." (El énfasis es nuestro)


De tal manera que, no sólo no existe certeza sobre la presunta falta de continuidad laboral del señor XXX sino que se requeriría un análisis para determinar la posibilidad de la aplicación en el caso concreto del artículo 37 del Estatuto Civil, uno de los fundamentos de la circular sin fecha que ya se mencionó; artículo con el que se dispone, en lo que interesa:


"...


De los derechos y deberes


Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta


ley gozarán de los siguientes derechos:


a) No podrán se despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.


...


f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados..."


Entre otros aspectos, habría que tomar en consideración que la indemnización contemplada en el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil tiene un presupuesto distinto que el de la cesantía, contemplada en el Código de Trabajo (artículos 28 y 29).


 


Igualmente, aun cuando no consta en el expediente administrativo ningún convenio escrito para la extinción de la relación laboral, habría que proceder al análisis de la situación, dentro del ámbito de la reiterada jurisprudencia constitucional en relación con las obligaciones del Estado y los derechos de las personas en la aplicación de los planes de movilidad laboral. Entre otras sentencias, pueden analizarse las números: 5676-95, de las 15:09 horas del 18 de octubre de 1995; 6241-95, de las 17:00 horas del 15 de noviembre de 1995; 6776-95, de las 16:03 horas del 12 de diciembre de 1995; 6780-95, de las 16:15 horas del 12 de diciembre de 1995; 6781-95, de las 16:18 horas del 12 de diciembre de 1995; 6842-95 de las 9:03 horas del 15 de diciembre de 1995 y 0007-96, de las 15:12 horas del 3 de enero de 1996.


 


Todo ello, además, en forma relacionada con el régimen específico dentro del cual se desarrollaban las relaciones laborales de los servidores del Banco Crédito Agrícola de Cartago, en el momento en que se dio la reestructuración cuyo cese del señor XXX fue una de sus consecuencias.


De lo expuesto se desprende con claridad que la presunta nulidad no es evidente ni manifiesta.


 


CONCLUSION


Según la substanciación del expediente administrativo remitido a este Despacho y el Ordenamiento Jurídico, especialmente los artículos 11, 33, 39, 41, 191 y 192de la Constitución Política y 11, 13, 130, 131, 132, 133, 158, 165, 166, 167, 173, 214 y siguientes y concordantes y 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, no procede dictaminar favorablemente en relación con la presunta nulidad absoluta evidente y manifiesta de los actos administrativos mediante los cuales se le reconoció al señor XXX el pago de prestaciones por diez años de servicio.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado, el cual consta de dos tomos. En el número 1, hemos incorporado fotocopias de las dos circulares ya citadas.


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez               Licda. Clara Villegas Ramírez


PROCURADORA DE HACIENDA                  ASISTENTE ABOGADA