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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 150
 
  Dictamen : 150 del 25/05/2001   

C-150-01


 


25 de mayo de 2001


Licenciada


Ana Gabriela González Solís


Directora General


Movimiento Nacional de Juventudes


Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes


S. O.


 


Estimada Licenciada:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DG-416-2001 de 15 de mayo último, recibido por este Despacho el 16 siguiente, por el cual consulta sobre la posibilidad de solicitar al Notario autorizante el retiro sin inscribir de una escritura de donación celebrada entre la Asociación de Desarrollo Integral de Orosi (donante) y el Movimiento Nacional de Juventudes (donatario). Dicha escritura fue otorgada por el Lic. Gilbert Ulloa Astorga, número 50 de 17 hs. del 7 de setiembre de 1993, visible al folio 42 del tomo 8 de su protocolo, documento presentado al Diario del Registro Público, tomo 407, asiento 09839, anotado al margen de la finca del Partido de Cartago, folio real matrícula 128532-000. Se solicita lo anterior por cuanto el Director General de la dependencia no fue autorizado por el Consejo Directivo para la formalización correspondiente y por la circunstancia de lo consignado en la cláusula cuarta de la escritura que señala: "Si en el plazo de cinco años a partir de la firma de la presente escritura, no se ha construido la Casa de la Juventud, este terreno será devuelto al donador".


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


Con referencia a la naturaleza jurídica del Movimiento Nacional de Juventudes, esta Procuraduría (dictamen C-147-95) ha expresado:


""B-. El Movimiento Nacional de Juventudes: un órgano desconcentrado. Dado que la adscripción no constituye un factor relevante para determinar la naturaleza jurídica de un organismo, se debe determinar la presencia de los elementos requeridos para que exista una ente jurídico distinto del Estado y, en su caso, plantearse la naturaleza jurídica de ese organismo. 1-. El Movimiento no es persona jurídica. Como se indicó, la existencia de un ente descentralizado presupone el otorgamiento de una personalidad jurídica. Ahora bien, constituye el Movimiento Nacional de Juventudes una persona jurídica? Para que ello sea así, se requiere que la ley haya atribuido al Movimiento la personalidad jurídica distinta del Estado. Y es lo cierto que del examen de la Ley N. 3764 no se deduce esa atribución. Ciertamente, la Ley atribuye competencia al Director General para representar judicial y extrajudicialmente al Movimiento, artículo 9: c) Representar judicial y extrajudicialmente al Movimiento en los términos y condiciones que fije el Consejo Directivo en el Reglamento Orgánico", pero de esa sola circunstancia no es posible concluir que se esté en presencia de una persona jurídica distinta del Estado. Desde luego que existe una diferencia jurídica entre atribuir personalidad jurídica y atribuir personería jurídica y aunque lo normal y correcto es que ambos elementos estén unidos, el legislador puede disociarlos atribuyendo una y no otorgando la otra...


2-. El Movimiento es un órgano de desconcentración máxima. La inexistencia de personalidad jurídica, conduce a considerar al Movimiento como un órgano público. Pero, un órgano que goza de una desconcentración amplia aun cuando el legislador no lo califique expresamente de órgano desconcentrado. En ejercicio de esa competencia, el Movimiento es dirigido por un órgano colegiado de nombramiento del Poder Ejecutivo. Dicho Consejo Directivo dirige, orienta y programa la actividad del organismo con independencia del Ministro de Cultura, todo lo cual supone una cierta autonomía administrativa, tal como se desprende del artículo 8 de la Ley; sin embargo, debe tomar en cuenta lo establecido en la política estatal y los programas sobre juventud, elaborados por el Ministerio de adscripción. Es en ejercicio de esa autonomía que el Consejo Directivo nombra -con entera independencia del Ministro- al Director Ejecutivo del Movimiento, así como al resto de los funcionarios administrativos"".


Siendo el Movimiento Nacional de Juventudes un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica propia, esto es no como persona jurídica distinta a la del Estado sino como órgano del ente estatal, debió ser el Estado como ente público mayor quien figurara como parte donataria en el respectivo contrato de donación


y representado por el señor Procurador General de la República o el señor Procurador General Adjunto, de conformidad con los artículos 3° inciso c) y 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815. Además conforme a tales disposiciones la contratación debió formalizarse u otorgarse en escritura pública ante la Notaría del Estado. En efecto estatuyen tales normas lo que sigue:


Artículo 3º inciso c): "Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieran la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada".


Artículo 15: "Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de las escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3o. de la presente ley".


Por lo expuesto, reitero, la escritura debió otorgarse ante la Notaría del Estado para lo cual hubiera sido preciso que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes librara oficio dirigido a esta Procuraduría para dicho propósito.


En cuanto a la cláusula cuarta consignada en la escritura, la misma está prohibida y debe tenerse por no estipulada, toda vez que de conformidad con el artículo 1396 del Código Civil: "No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución".


Por otra parte, realizado el correspondiente estudio de registro de la finca referida, nos encontramos que además del documento de donación citado, se encuentra anotada (tomo 483, asiento 06214) otra donación de la misma finca en favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Orosi, Paraíso, Cartago, según escritura pública otorgada ante el Notario Público, Minor Gutiérrez González, número 18 de las 18 hs. del 26 de setiembre de 2000.


Consecuentemente, al existir una doble nulidad absoluta (art. 835 inciso 2° del Código Civil), por falta de competencia del Movimiento Nacional de Juventudes para comparecer al otorgamiento y de que la formalización se otorgara ante una notaría igualmente incompetente, lo que se recomienda es que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, solicite a esta Procuraduría General, -amén de que la finca ha sido traspasada a otra Asociación y en razón de la doble nulidad-, la rescisión (mutuo disenso) del contrato con el consiguiente retiro sin inscribir del instrumento público (que debe aportarse), previa anuencia para la rescisión de la Contraloría General de la República.


Atentamente,


 


                                            Lic. Fernando Casafont Odor


                                            NOTARIO DEL ESTADO