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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 25/06/2001   

OJ-082-2001

San José, 25 de Junio de 2001

 


 

Licenciada
Mabel Nieto Cartín
Presidenta Junta Directiva
JUNTA DE PROTECCIÓN SOCIAL DE SAN JOSÉ
S.D.
 
Estimada Licenciada:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a la consulta formulada por la Gerencia General de esa Junta mediante Oficio No.G-639-01, del 07 de marzo del año 2001, donde se solicita el criterio legal de esta Procuraduría referente a la aplicación de lo dispuesto en el numeral 26 de la Ley No. 7765, " Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer" modificada mediante Ley No. 7851.


I.- EL TEMA PLANTEADO, ESTA RELACIONADO ESTRECHAMENTE CON LA HACIENDA PÚBLICA


    El aspecto consultado, está dirigido a determinar si las Escuelas de Enseñanza Especial de carácter privado se pueden beneficiar con la distribución del 3% como aporte que contempla la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer .


    Sobre el particular, me permito manifestarle que esta Procuraduría ha señalado reiteradamente que tratándose de materia como la que se expone en el Oficio, el órgano competente para pronunciarse es la Contraloría General de la República, en virtud de que es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública; y legislativamente de conformidad con su Ley Orgánica artículos 4 y 12, los criterios que emita el ente contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y por tanto vinculantes.


    Si bien es cierto, a pesar del inconveniente señalado, la Procuraduría en algunas ocasiones, ha brindado esta Asesoría en temas relacionados con la Hacienda Pública, lo ha sido en carácter de opinión jurídica ( OJ-016-98 de 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 de 2 de octubre de 1998 ), que se distingue por no ser de acatamiento obligatorio para el consultante, con el interés de colaborar o abarcar el tema en términos generales.


    Otro aspecto que apoya la tesis anterior es la imposibilidad de referirnos a casos concretos, siendo resorte de la Administración activa determinar cuáles de los tres Centros Privados de Enseñanza Especial podrían ser beneficiarios del aporte que destina la Ley No. 7765 en el numeral 26 a la enseñanza especial.


   No obstante, con un afán de colaboración, se desarrollará el tema consultado mediante Opinión Jurídica, que se distingue por su carácter de no ser vinculante para el consultante, siendo a la Contraloría a la que le corresponde, con efecto vinculante, dictaminar el asunto planteado.


II. NUMERAL 26 DE LA LEY NO.7765, " LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO COSTARRICENSE CONTRA EL CÁNCER":


    El artículo en cuestión integra el capítulo IX de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer, referido a las "Disposiciones Finales" y establece lo siguiente:


Artículo 26.- Creación de impuesto


"Créase un impuesto del doce por ciento (12%) sobre todos los premios de lotería, las apuestas deportivas, el juego Crea y el Bingo de la Cruz Roja Costarricense. El producto de este impuesto se distribuirá de la siguiente manera: un ochenta por ciento (80%) para el Instituto Costarricense contra el Cáncer, que lo destinará a cubrir sus gastos de operación y apoyar los servicios establecidos en el artículo primero de la presente ley que preste por medio de concesionarios; un diez por ciento (10%) para el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, para programas de salud preventiva; un cinco por ciento (5%) a la Asociación Pro Hospital Dr. Raúl Blanco Cervantes, para equipo médico; un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las Juntas Administrativas de las escuelas de enseñanza especial..." ( el subrayado es propio).


 


    Concretamente, la consulta es con relación a si dicho porcentaje puede ser girado a las Escuelas de Enseñanza Especial, públicas y privadas.


    Es decir, si las Escuelas de Enseñanza Especial de carácter privado que existen en el país, pueden verse beneficiadas con ese rubro establecido en la Ley.


    Para el análisis de lo sometido a consideración, se concedió audiencia a los tres centros de Enseñanza Especial de carácter privado existentes en el país y que son los que se señalan en la documentación adjunta a la consulta, así como al Director del Departamento de Enseñanza Especial del Ministerio de Educación Pública.


    De igual forma, fue tomada en consideración información proporcionada por la Dirección del Departamento de Enseñanza Especial del Ministerio de Educación Pública, que en su oportunidad había sido remitida al Despacho de la Gerencia General de esa Junta de Protección Social.


    Respondieron la audiencia solamente la Dirección del Departamento de Enseñanza Especial del Ministerio de Educación Pública y el Instituto Andrea Jiménez.


III.- ESCUELAS DE ENSEÑANZA ESPECIAL


    Actualmente, existen en el país tres Escuelas de Enseñanza Especial que podrían denominarse de carácter privado:


  • Centro de Atención Múltiple de Pococí –Limón , administrado por la Junta Administrativa Centro de Atención Múltiple Pococí- Limón;
  • Centro de Atención Integral de Guácimo, administrado por la Asociación Creciendo en tus manos;
  • El Instituto Andrea Jiménez, administrado por la Fundación Andrea Jiménez.

    La consulta versa sobre la posibilidad de que estas instituciones puedan verse beneficiadas por esos fondos.


    De la lectura de las Actas de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, relacionadas con la promulgación de la Ley No.7765, no es posible extraer la intención de nuestro legislador en cuanto a que la distribución del 3% sería aplicable sólo a las Escuelas de Enseñanza Especial de carácter público.


    En el Acta de la Sesión de Trabajo de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios del día martes 21 de octubre de 1997, el Diputado Alexander Salas Araya, refiriéndose a las Instituciones de Lucha Contra el Cáncer, indica:


"...consideramos que hay una serie de instituciones que están trabajando en este fin tan noble y lo hacen muy altruistamente, con una gran escasez de recursos han estado luchando contra un monstruo, es casi como David luchando contra Goliat, ya que trabajan a nivel de un financiamiento que es oportuno para involucrar a la sociedad por medio de rifas y tómbolas, teletones y otras actividades muy lindas. Pero que en realidad es preocupante que estén supeditados a los escasos recursos que se puedan conseguir por esos otros medios." (Acta de la Sesión de Trabajo de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios del día martes 21 de octubre de 1997, folio 257 )


    De acuerdo con lo transcrito, se extrae el carácter de ayuda social de la norma, puesto que todo el dinero obtenido del impuesto se distribuye a distintas entidades cuyo fin público es la educación, la salud y el bienestar comunitario.


    La intención del legislador es buscar la consecución de un fin público y social por medio de la distribución de un porcentaje del impuesto para la enseñanza especial, es decir garantizar la enseñanza especial a quienes la necesiten.


    En otras palabras, el fin público es esencial para la aplicación de este aporte económico.


    Los dineros obtenidos a través de dicho impuesto se constituyen como parte de los fondos públicos de la Administración y, por consiguiente, su destino debe ser para beneficio de la población; un beneficio enmarcado en lo que podríamos llamar destinos públicos a instituciones de recursos económicos reducidos, que sirven al fin público que persigue el legislador .


    En ese sentido, no constituye un parámetro de validez y eficacia razonable determinar la procedencia del aporte del 3% a las instituciones beneficiarias de enseñanza especial únicamente por su carácter de pública o privada.


El legislador no hizo la distinción por el carácter de público o privado de las Instituciones de Enseñanza Especial, pero sí determinó claramente que el aporte " es un tres por ciento (3%) para ser distribuido entre las Juntas Administrativas de las escuelas de enseñanza especial…" .


IV.- JUNTAS ADMINISTRATIVAS


    El Código de Educación, Ley No. 181 de 18 de agosto de 1944, sobre las Juntas de Educación señala lo siguiente:


Artículo 36


"Las Juntas de Educación tienen plena personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia. El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas, judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que intervenga a nombre de la Junta, serán válidos bajo su personal responsabilidad…"


Artículo 37.-


" Requieren, no obstante, aprobación de la Contraloría General de la República, los acuerdos de la Junta: a).- Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender o arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un perito, nombrado por la Dirección General de Tributación Directa, valgan más de cinco mil colones, o la misma Junta admita que valen más de esa suma. b).- Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de deudas existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del Estado o la hipoteca de una de las rentas creadas.(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3330 de 31 de julio de 1964)


    Si nos remitimos a la Ley Fundamental de Educación (Nº 2160 de 25 de setiembre de 1957) se regulan aspectos relativos a las Juntas Administrativas y específicamente en el artículo 43 se señala que las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación.


ARTICULO 43.- Cada Institución de Enseñanza Media contará con una Junta Administrativa nombrada por la Municipalidad respectiva, de las ternas enviadas por los Consejos de Profesores Correspondientes.


Las Juntas Administrativas tienen plena personería jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. En cuanto a bienes inmuebles, sólo podrán adquirir los que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de los colegios que tengan a su cargo. En la realización de estos actos jurídicos, las Juntas Administrativas estarán sujetas a las disposiciones que respecto a las Juntas de Educación establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación.


En cuanto a impuestos nacionales y municipales, las Juntas


Administrativas gozarán de las mismas exenciones otorgadas por las leyes a las Juntas de Educación.


Los bienes propiedad de las Juntas Administrativas destinados a sus funciones públicas son inembargables.


(Así adicionado por el artículo 1 de la ley No.2298 del 22 de


noviembre de 1958)


ARTICULO 45.- La distribución e inversión de los dineros


correspondientes a las Juntas de Educación y Administrativas se hará de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte.


ARTICULO 47.- Las Juntas de Educación, las Juntas Administrativas, así como las demás organizaciones similares, serán dotadas con rentas provenientes del Presupuesto Nacional, de las Municipalidades, de las instituciones autónomas y otras de carácter especial.


    En el desarrollo reglamentario de las anteriores disposiciones de la Ley Fundamental de Educación encontramos el Decreto Ejecutivo Nº 17763 de fecha 3 de setiembre de 1987 -Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas- que establece:


"Artículo 6º.- Los Institutos de Educación Comunitaria, los Institutos Profesionales Femeninos, los Servicios Educativos que se brinden en los Centros Penitenciarios y las instituciones de Educación Especial, también contarán cada uno, con una Junta Administrativa que se regulará por estos mismos principios y normativa.". ( el subrayado es propio).


"Artículo 9º.- Las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas estarán integradas por cinco miembros propietarios."


Artículo 13.- Las Juntas serán nombradas por el Concejo Municipal respectivo. Cuando se trate de Juntas de Educación, el Asesor Supervisor de Educación presentará al Concejo una terna por cada puesto, integrada por los candidatos que propongan los respectivos directores de su jurisdicción. En ningún caso la misma persona podrá ir en dos o más ternas simultáneamente; salvo que por razones de población o manifiesto desinterés de los padres de familia y vecinos de la comunidad, impidan la integración de las ternas, en cuyo caso, se remitirá la nómina y se darán las explicaciones correspondientes."


"Artículo 14.- Las Juntas Administrativas serán nombradas directamente por el Concejo Municipal de la nómina de no menos de cinco candidatos, para cada puesto a llenar, que propondrá el Director del Colegio, previa consulta con el Consejo de Profesores y con el Comité Ejecutivo del Gobierno Estudiantil."


"Artículo 15.- Los miembros de las Juntas serán juramentados por el Concejo Municipal, o por el Ejecutivo Municipal, previa delegación de aquel, ante el cual tomarán posesión de su cargo."


"Artículo 16.- Las Juntas nombrarán de su seno, por un período de un año, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos Vocales. Los nombramientos recaídos deberán comunicarse a la mayor brevedad a la Dirección Regional de Enseñanza correspondiente y al Departamento Financiero del Ministerio de Educación Pública."


Por su parte el Código Municipal vigente, dispone en relación con la designación de los miembros de las Juntas Administrativas lo siguiente:


" Artículo 13:


Son atribuciones del Concejo:


(…)


g) Nombrar directamente, por mayoría simple, a los miembros de las Juntas Administrativas de los centros oficiales de enseñanza y de las Juntas de Educación, quienes solo podrán ser removidos por justa causa.


Además, por igual mayoría, nombrar a los representantes de las municipalidades ante cualquier órgano o ente que los requiera".


    Este Organo Asesor, en el Dictamen C-158-2001 de fecha 30 de mayo de 2001 se refirió a la incompatibilidad en lo que se refiere al nombramiento de las Juntas Administrativas y Juntas de Educación que se deriva de los artículos 41 y 45 de la Ley Fundamental de Educación y el numeral del Código Municipal – normas transcritas supra - afirmando:


" Ergo, existe una incompatibilidad entre lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Fundamental de Educación y el actual Código Municipal. Incompatibilidad que, como se deriva de lo antes expuesto, también existe tratándose del numeral 43 de la Ley de Educación.


Incompatibilidad que se resuelve en favor del Código Municipal no sólo por ser la norma más reciente, sino porque estamos en presencia de la regulación de la competencia del Concejo Municipal. El Código constituye en este ámbito competencial una norma especial frente a la Ley Fundamental de Educación. Especialidad que viene determinada por la regulación del ámbito municipal y, por ende, de las competencias que los distintos órganos de la Municipalidad pueden ejercer.


Por otra parte, no puede olvidarse que el Código Municipal vigente tiene como uno de sus fines, el fortalecer la autonomía municipal frente a injerencias externas y, con ello, fortalecer la descentralización territorial. Este fin debe orientar la interpretación normativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública. Pues bien, la norma que permite satisfacer en mayor medida el fin antes expuesto es precisamente el artículo 13 del Código Municipal, en cuanto libera al Concejo Municipal de la necesidad de seleccionar miembros de las Juntas de entre las ternas que les sean presentadas por órganos u organizaciones externas.


A lo anterior se une que tanto el criterio de "ley posterior deroga la anterior" como el criterio "ley especial prevalece sobre la general", conducen en el presente caso al mismo resultado, sea el considerar que para efectos del nombramiento de los miembros de las Juntas de Educación y de las Juntas Administrativas, los concejos municipales no están obligados a solicitar o acatar ninguna propuesta de nombramiento que les sea dirigida. Por lo que es el Concejo quien selecciona y nombra las personas que considere más adecuadas para los puestos en cuestión. Decisión que, como toda potestad discrecional, está sujeta a las reglas de la lógica, conveniencia y razonabilidad que determinan el accionar administrativo ".


    De lo transcrito se tiene que al disponer el Código Municipal en el numeral 13 inciso g) directamente sobre el nombramiento de los miembros de las Juntas Administrativas y de Educación, como norma posterior y especial, tácitamente quedan derogadas las disposiciones legislativas de los artículos 41 y 43 de la Ley Fundamental de Educación y por conexión se debe agregar la derogación tácita de las normas reglamentarias que desarrollaron la Ley Fundamental de Educación, Decreto Ejecutivo No. 17763 específicamente los artículos 13 y 14 supra transcritos . .


    Como se observa, la derogación tácita opera solamente en lo que respecta al nombramiento y conformación de las Juntas Administrativas y Juntas de Educación , subsistiendo las disposiciones de la Ley Fundamental de Educación dentro de esos articulados en lo que a las funciones y atribuciones de esas Juntas corresponde .


    Al establecer el legislador en el numeral 26 de la Ley No. 7765 que el porcentaje del 3% se distribuirá entre las Juntas de Administrativas, limita el aporte a la existencia de las mismas.


    Estas Juntas Administrativas gozan de plena personería jurídica, y están sujetas a las disposiciones que establecen los artículos 36, 37 y 38 del Código de Educación de conformidad con lo establecido por el artículo 43 Ley Fundamental de Educación , y para el ejercicio de algunos de sus actos como comprar, donar, permutar, vender o arrendar bienes inmuebles, refundir deudas, traspasar deudas deben contar con la aprobación de la Contraloría General de la República, según lo dispone el artículo 37 del Código de Educación.


    Ello nos permite extraer la motivación del legislador para condicionar el aporte a la existencia de Juntas Administrativas en las escuelas de Enseñanza Especial, como manera de asegurarse que el beneficio contribuya al desarrollo de la política educativa y al planeamiento de la enseñanza especial, sin que escape al posible control de la utilización de esos fondos públicos.


    En este sentido, independientemente del carácter de público o privado de las Escuelas de Enseñanza Especial, si las últimas en su seno han conformado su Junta Administrativa siguiendo los parámetros para su conformación de la normativa transcrita, se hacen beneficiarias de la distribución del 3% del impuesto de los premios de lotería.


    Sobre el tema de las Juntas de Educación esta Procuraduría se refirió en la Opinión Jurídica OJ-035-97 del 5 de agosto de 1997, señalando:


"Sin embargo, las Juntas - como todos los entes públicos menores - están sometidas en primer término a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de parte de éste… Dicho Poder también puede dirigir los programas del ente: los fines específicos y más limitados para los que debe empeñarse cada año o cierto número de años. (Ortíz Ortíz, Eduardo. "La tutela administrativa Costarricense". (En: Revista de Ciencias Jurídicas, No.8, páginas 129 y 134, Oficio de este Despacho PGR-196 de 16 de octubre de 1990 y dictamen C-048-93 del 6 de abril de 1993)-.


En segundo término, las Juntas están sometidas a un control completo y constante, como se verá, que condiciona la actuación de las mismas.


Control que no se limita a la integración de la misma, sin que puede producirse en forma anticipada y posterior mediante autorizaciones y aprobaciones de sus actos. La idea de crear entes como las Juntas, con carácter instrumental, se halla en desplazar total y definitivamente las responsabilidades patrimoniales del Poder Ejecutivo hacia éstas. Además, permiten el ocultamiento del Estado bajo una entidad independiente, en campos en que opera la pugna libertad - autoridad. En consecuencia, estamos ante un tipo descentralización mínima, pues no hay jerarquía pero sí subordinación del ente al Poder Ejecutivo. Eso sí, el ejercicio de esa específica sujeción requerirá de normas legales expresas que la desarrollen. (véase Eduardo Ortíz Ortíz, op.cit., páginas 146-148; Eduardo García de Enterría, "Curso de Derecho Administrativo", Tomo I, Madrid, Editorial Civitas, 1989, páginas 409-411; y dictamen de este Despacho C-048-93)


…Además, la Junta está sometida a las disposiciones del Ministerio de Educación en materia de distribución e inversión de los dineros provenientes, entre otras fuentes del Presupuesto Nacional y que la Junta de Educación recibe, pues el manejo de aquéllos debe efectuarse de conformidad con la política educativa y el planeamiento de la enseñanza indicados por el Consejo Superior de Educación y el Ministerio del ramo, de acuerdo con el Reglamento que se dicte. (artículo 45 y 47 de la Ley Fundamental de Educación o Ley No.2160 del 25 de setiembre de 1957 y sus reformas, véase dictamen de este Despacho C-128-92).


Por otra parte, el Código de Educación somete a la aprobación del Poder Ejecutivo y de la Contraloría General de la República, los acuerdos de las Juntas cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender, hipotecar o arrendar bienes inmuebles, dentro de los límite legalmente previstos. (artículos 37 y 38 ibídem)…".


    Es decir, la transferencia del aporte del 3% al conformar parte de los fondos públicos que los costarricenses aportan por medio del citado impuesto, deben ser manejados de preferencia por una Junta Administrativa establecida bajo los parámetros de la normativa analizada, quedando el aporte distribuido sujeto a la supervisión del Ministerio de Educación a través del Poder Ejecutivo; a la Junta de Protección Social de San José de manera residual como encargada de la distribución del citado impuesto y sujeto también a la supervisión de la Contraloría General de la República, para asegurarse un correcto destino del fin público que se asigna.


    Este requisito establecido por el legislador, permite que al estar dirigido el aporte a una Junta Administrativa, se facilite el control contable y financiero del mismo, por aplicación de los principios que señala el artículo 6° del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas supra transcrito.


    La duda en girar el citado aporte surge específicamente en las tres escuelas de enseñanza especial señaladas, consideradas de carácter privado.


    Sobre los citados centros, el Director de Escuelas de Enseñanza Especial del Ministerio de Educación, en respuesta a la audiencia concedida, mediante Oficio DEE-0271-01 de fecha 26 de abril del 2001 manifiesta:


" …sobre la situación planteada con el Instituto Andrea Jiménez, Centro de Atención Integral de Guápiles y Centro de Atención Integral de Guácimo, de si son o no instituciones que podrían beneficiarse con dineros de la Ley de Creación del Instituto Costarricense contra el Cáncer.


En ese sentido me permito informarle lo siguiente:


1.- Para efectos prácticos y aplicación de Planes de Estudio aprobados por el Consejo Superior de Educación, estas instituciones son consideradas centros de educación especial.


2.- El Ministerio de Educación Pública aporta la mayoría del recurso humano que atiende a los estudiantes de estos centros.


3.- Estas son instituciones que son administradas por Juntas Administrativa (sic) debidamente legalizadas y han prestado apoyo muy importante a diferentes grupos de estudiantes.


4.- Estas instituciones atienden estudiantes que necesitan apoyos de alta intensidad y durabilidad, o sea los estudiantes con discapacidades más severas.


5.- Estas instituciones educativas están respaldadas organizativamente por grupos no gubernamentales, por lo tanto no tienen fines de lucro.


6.- Estos grupos atienden estudiantes, que de no ser atendidos por estas instituciones deberían ser asumidos en su totalidad por el Ministerio de Educación Pública ".


    De lo transcrito se colige el interés público con el que desarrollan su labor los citados centros de enseñanza especial. Centros colaboradores del Ministerio de Educación Pública en la prestación del servicio público de Enseñanza Especial, existiendo de por medio un interés social en ese servicio y una participación del Ministerio de Educación Pública, en el tanto aporta la mayoría del recurso humano que trabaja en esos centros de enseñanza especiales.


    De la información analizada, se tiene que uno de estos centros cuenta con una Junta Administrativa creada en su oportunidad bajo los lineamientos de la Ley Fundamental de Educación y el Código de Educación (Oficio DEE-0180-01 suscrito por el Director de la División de Enseñanza Especial de Ministerio de Educación Pública y dirigido a la Junta de Protección Social, donde se le hace saber que el Centro de Atención Múltiple de Pococí-Limón (Centro de Atención Integral de Guápiles), patrocinado por la Asociación Comunidades en Acción ha sido reconocido por la Dirección Regional de Enseñanza de Pococí como Junta Administrativa Centro de Atención Múltiple de Pococí- Limón ).


    Los otros centros están representados por una asociación y una fundación respectivamente.


    Mediante oficio recibido por este Organo Asesor el 20 abril del 2001, la Fundación Andrea Jiménez responde la audiencia concedida señalando que " …Si bien es cierto la Junta Administrativa de la Fundación Andrea Jiménez no es regulada por el Ministerio de Educación, si está regulada por lo establecido en la Ley de Fundaciones que solicita a todas estas entidades informes ante la Contraloría General de la República".


    Si nos remitimos a la Ley No. 5338, "Ley de Fundaciones", se extrae la normativa de interés de creación de la Junta Administrativa, en cuanto se señala:


Artículo 11.- La administración y dirección de las fundaciones


estará a cargo de una Junta Administrativa.


El fundador designará una o tres personas como directores y también deberá, en el propio documento de constitución, establecer la forma en que serán sustituidos estos miembros. Si el fundador designa sólo un director, la Junta Administrativa quedará integrada por tres personas; si designa a tres, el número de directores será de cinco. En ambos casos los dos miembros que completarán la Junta Administrativa serán designados uno por el Poder Ejecutivo y el otro por la municipalidad del cantón en donde tenga su


domicilio la fundación.


El cargo de miembro de la Junta Administrativa será gratuito.


Artículo 15.- La Junta Administrativa rendirá, el primero de enero de cada año, a la Contraloría General de la República, un informe contable de las actividades de la fundación.


La Contraloría fiscalizará el funcionamiento de las fundaciones, por todos los medios que desee y cuando lo juzgue pertinente. Si en el curso de algún estudio apareciere una irregularidad, deberá informarlo a la Procuraduría General de la República, para que plantee la acción que corresponda ante los tribunales de justicia, si hubiere mérito para ello.


Artículo 18.- Toda donación, subvención, transferencia de bienes muebles o inmuebles o cualquier aporte económico del Estado o sus instituciones para que las fundaciones complementen la realización de sus objetivos, requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Tener como mínimo un año de constituidas.


b) Haber estado activas desde su constitución. La ejecución de, al menos, un proyecto por año les confiere esta calidad.


c) Tener al día registralmente su personalidad y personería


jurídica.


d) Contar, cuando corresponda, con el visto bueno escrito de la Contraloría General de la República, donde se muestre que las donaciones y transferencias recibidas fueron ejecutadas y liquidadas según los fines previstos y de conformidad con los principios de la sana administración.


Las fundaciones beneficiadas con lo dispuesto en este artículo


deberán rendir ante la Contraloría General de la República, un informe anual sobre el uso y destino de los fondos públicos recibidos. De no presentarlo dentro del mes siguiente al surgimiento de la obligación, el ente contralor lo informará, de oficio, a la administración activa correspondiente. En este último caso, las fundaciones quedarán imposibilitadas para percibir fondos del Estado o sus instituciones, hasta tanto no cumplan satisfactoriamente esta obligación. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7687 de 6 de agosto de 1997)


    De acuerdo a la normativa transcrita, la Junta Administrativa de una Fundación puede percibir aportes económicos del Estado o sus instituciones para complementar la realización de sus objetivos en el tanto cumpla con las obligaciones señaladas por el legislador.


    Para el caso concreto, ello implica que aún cuando no esté constituida conforme a los parámetros señalados supra del Código Municipal, la Ley Fundamental de Educación y el Código de Educación, es factible para la Junta Administrativa de una Fundación de Enseñanza Especial recibir el aporte a que se refiere la Ley No. 7765, el cual queda sujeto a los requerimientos legales y control por parte del órgano contralor, y supeditado al control residual por parte de esa Junta de Protección Social, como distribuidora legal del impuesto creado.


V.- CONCLUSIONES


  1. Independiente del carácter publico o privado de las Instituciones de Enseñanza Especial, lo que interesa para determinar la procedencia del 3% del aporte dispuesto por el legislador, es la constitución de una Junta Administrativa en los términos señalados.

2.- La Junta Administrativa de una Fundación de Enseñanza Especial, puede recibir fondos del Estado en el tanto cumpla con las obligaciones señaladas por el legislador en la Ley No. 5338 .


3.- Toda Junta Administrativa sin excepción se encuentra sujeta al control general y permanente de la Contraloría General de la República y residual de esa Junta de Protección Social en cumplimiento del mandato legal de distribuir el impuesto de lotería y con el fin de que el beneficio destinado, contribuya al desarrollo de la política educativa y al planeamiento de la enseñanza especial.


4.- La Escuela de Enseñanza Especial, administrada por un órgano diferente a una Junta Administrativa, deberá ajustarse a la normativa analizada para ser beneficiaria del aporte producto del impuesto a la lotería.


5.- Esta representación se reserva su opinión ante un mejor criterio que pueda dar la Contraloría General de la República.


Licda. L. Lupita Chaves Cervantes
Procuradora Adjunta
cc: Contraloría General de la República
Ministerio de Educación Pública, Dirección de Enseñanza Especial