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Texto Opinión Jurídica 076
 
  Opinión Jurídica : 076 - J   del 22/06/2001   

San José, 22 de junio del 2001

O.J.-076-2001


 


San José, 22 de junio del 2001


 


Señor


Álvaro Trejos Fonseca, Presidente


Comisión Permanente Ordinaria


de Asuntos Económicos


ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


Estimado Diputado:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 12 de los corrientes, a través de la cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Reforma al artículo 10 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 4351 de 11 de julio de 1969 y sus Reformas", el cual se tramita bajo el expediente legislativo número 13.731.


    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


    Según se indica en la exposición de motivos de esta iniciativa, y así se desprende de su articulado, con ella se pretende que la tasa de interés que se le paga a los trabajadores por su ahorro obligatorio, sea igual a la que establece la Junta Directiva Nacional del BPDC para los certificados de depósitos a plazo por un año.


    En la actualidad –según se indica en el proyecto de ley, situación que varió como se verá más adelante-, el ahorro obligatorio que realizan los trabajadores devenga intereses anuales cuya tasa la fija la Junta Directiva Nacional en forma discrecional. Para una mejor comprensión del asunto que estamos estudiando, en el siguiente cuadro comparativo se establece la diferencia entre el derogado parcialmente artículo 10 y la propuesta.


CUADRO COMPARATIVO


Legislación vigente


Proyecto de ley


"Artículo 10.- El ahorro obligatorio y el ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán intereses anuales cuya tasa fijará la Junta Directiva Nacional. El ahorro voluntario estará permanentemente a disposición de los ahorrantes. Sin embargo, cuando se establezcan convenios por ahorros a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento del Banco."


"Artículo 10.- El ahorro obligatorio que realicen los trabajadores devengará intereses cuya tasa será igual al interés de mercado establecido por la Junta Directiva Nacional para los depósitos a plazo por un año. El ahorro voluntario que realicen los trabajadores y otras personas naturales y jurídicas devengarán intereses cuya tasa fijará la Junta Directiva Nacional. El ahorro voluntario estará permanentemente a disposición de los ahorrantes. Sin embargo cuando se establezcan convenios por ahorro a plazo, el ahorrante deberá atenerse a los plazos convenidos de acuerdo con el reglamento del Banco.


 


II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.


    El proyecto de ley que nos ocupa, debe ser analizado a la luz de un hecho nuevo, nos referimos a la promulgación de la Ley de Protección del Trabajador, Ley n.° 7983 de 16 de febrero del 2000. Obviamente, el redactor de la iniciativa, diputado Constenla Umaña, cuando la presentó no tenía conocimiento de ese hecho, por la sencilla razón de que la promulgación de la Ley de Protección del Trabajador fue posterior a la presentación del proyecto de ley.


    Como es de su conocimiento, el artículo 13 de la Ley n.° 7983, establece que el ahorro obligatorio se destina a financiar el Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias. No obstante ello, y tal como lo establecimos en nuestro dictamen C- 141-2001 de 21 de mayo del 2001, el ahorro obligatorio del trabajador permanece en el BPDC un año y medio.


"Es evidente, y así se desprende del estudio de los antecedentes legislativos y de los documentos que aporta el BPDC, que la intención del legislador fue la de no debilitar la citada entidad; prueba de ello es que le permitió seguir financiándose con el ahorro obligatorio del trabajador durante el plazo que establece el artículo 8 de su Ley Orgánica. Es decir, a través de este modelo, se busca fortalecer el régimen obligatorio de pensiones complementarias sin debilitar la solidez financiera del Banco. En este aspecto, no existen mayores discrepancias."


    Ahora bien, de acuerdo con el último párrafo del numeral 13 de la Ley n.° 7983, el BPDC debe reconocer por el ahorro obligatorio de los trabajadores una tasa de interés fijada por su Junta Directiva Nacional. Dicha tasa no puede ser inferior a la inflación medida por el Indice de Precios al Consumidor, ni mayor que la tasa activa parar préstamos de vivienda de interés social del Banco.


    De conformidad con lo anterior, se puede afirmar que el artículo 10 de la Ley n.° 4351 fue derogado parcialmente, en forma tácita, por la Ley n.° 7983 en lo referente al ahorro obligatorio de los trabajadores, al fijarse un mínimo y un máximo a la potestad discrecional de la Junta Directiva Nacional de fijar la tasa de interés que devengará el ahorro obligatorio de los trabajadores, el cual, como se indicó supra, estará depositado en esa entidad bancaria por dieciocho meses. Como es bien sabido, la derogatoria tácita de una norma ocurre cuando la norma anterior resulta incompatible con la nueva. Sobre el particular, en el dictamen C 122- 97 del 8 de julio de 1997, expresamos lo siguiente:


" Nuestro ordenamiento jurídico regula lo relacionado con la derogación de normas, específicamente en el párrafo final del artículo 129 de la Constitución Política, en relación con el artículo 8° del Código Civil.


‘Artículo 129.-… La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario’.


‘Artículo 8.- Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la ley anterior. Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia la que ésta hubiere derogado’.


La Procuraduría General de la República, por su parte, se ha pronunciado en esta materia, partiendo para ello de lo expresado por nuestro Tratadista don Alberto Brenes Córdoba en su Obra ‘Tratado de las Personas’ (Editorial Juricentro S.A., San José, 1986, p. 95), al afirmar que ‘desde el punto de vista doctrinario, el acto mediante el cual el legislador deja sin efecto una ley, se conoce con el nombre de abrogación o derogación. Términos que se utilizan para expresar la acción y el resultado de abolir una ley en su totalidad o en parte nada más. La derogación puede ser expresa o tácita, según se haga en términos explícitos, o que resulte de la incompatibilidad de la ley nueva con la ley anterior, ya que es principio general, que las leyes nuevas destruyen las leyes viejas en todo aquello que se le oponga’".


Por su parte, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la resolución número 130 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992, indicó:


" La derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro Derecho Positivo en el artículo 8 del Código Civil y en el 129 de la Constitución Política. Asimismo, según se deriva de dichas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. .."


 


    Así las cosas, el punto de referencia que debe adoptar el legislador en este proyecto de ley no puede ser el artículo 10 de la Ley n.° 4351, sino el último párrafo del artículo 13 de la Ley de Protección al Trabajador. En este sentido, si el legislador aprueba la iniciativa que se nos ha sometido a consulta, deberá, entonces, modificar en forma integral la propuesta, toda vez que no puede referirse al artículo 10 de la Ley n.° 4351, el cual quedó derogado en lo referente al ahorro obligatorio del trabajador, sino al último párrafo del artículo 13 de la Ley n.° 7983.


III.- CONCLUSIONES.


1.- La mención del artículo 10 de la Ley n.° 4351 es incorrecta, toda vez que éste fue derogado parcialmente por el último párrafo del artículo 13 de la Ley n.° 7983, en lo relativo al ahorro obligatorio del trabajador.


2.- Una vez hecha la respectiva corrección ( se debe modificar el último párrafo del artículo 13 de la Ley N.° 7983, y no el artículo 10 de la Ley n.° 4351), la aprobación o no del proyecto de ley, es un asunto de política legislativa.


De usted, con toda consideración,


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional