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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 131
 
  Dictamen : 131 del 04/05/2001   

C-131-2001
C-131-2001
 
San José, 4 de mayo de 2001
 
 
Señor
Francisco Murillo Carvajal
Presidente de Junta Directiva
Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera (FONECAFE)
S. D.
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio N° J.D. 009/2001 de 21 de marzo próximo pasado, en el que plantea una consulta sobre el caso del pago del adelanto de cosecha a los menores de edad por parte de FONECAFE.


    Remite adjunto el oficio D.E.115/2001 de 21 de marzo, suscrito por la Directora Ejecutiva del Fondo, Lic. Hilda Calvo Gutiérrez, en que explica la situación los productores de café menores de edad y la preocupación de los miembros de la Junta Directiva y de ella para cumplir cabalmente con las obligaciones pecuniarias para con los agricultores, dentro de los procedimientos legales para que los pagos sean reputados como válidos.


    Para dar respuesta a la consulta, es menester analizar sus diversos aspectos.


LA CONTRIBUCIÓN CAFETALERA AL FONECAFE.


    Con el objeto de paliar los efectos negativos en la economía de los agricultores productores del café, debido a las fluctuaciones de precios del grano en los mercados mundiales, se promulgó la ley que crea el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, N° 7301 de 2 de julio de 1992 y sus reformas. Su artículo 1° lo define como una persona de derecho público, :


"Créase el Fondo Nacional de Estabilización Cafetalera, ente público no estatal con personalidad jurídica propia. Sus fines, administración y sus beneficiarios se determinarán en esta ley.


El Fondo se encargará de administrar los recursos de estabilización cafetalera, cuyo objetivo principal es equilibrar el precio de liquidación para el productor, cuando la liquidación final del precio del café sea deficitaria respecto de los costos de producción del grano determinados por el Instituto del Café de Costa Rica.


El Fondo deberá presentar los informes financieros ante el Congreso Nacional Cafetalero, en las sesiones ordinarias que se celebrarán en diciembre de cada año."


    Por su parte, el artículo 4°, al establecer el orden de asignación de los recursos del Fondo, que le permitan cumplir con sus competencias, en su inciso b) dispone:


"Equilibrar el precio promedio ponderado de liquidación final a los productores de café, en relación con los costos de producción agrícola determinados por el Instituto del Café de Costa Rica para el año cosecha correspondiente (costos de producción del 1º de abril al 31 de marzo de la cosecha que se pretende auxiliar), según el procedimiento contemplado en los últimos párrafos de este artículo."


    Como uno de los mecanismos de alimentar el Fondo, entre otros, la Ley 7301 crea una contribución especial que denomina " de estabilización cafetalera" que se cobra al productor cafetalero como su aporte al Fondo. En cuanto interesa para la presente consulta, en el artículo 6° se indica:


"El Fondo está constituido, en parte, por la contribución de la estabilización cafetalera que gravará la exportación de café como aporte del productor al Fondo, el cual la percibirá directamente como reintegro del adelanto referido en esta ley. Dicho aporte será parte de los recursos del Fondo y servirá para las finalidades citadas en el artículo 4 de esta ley".


    Por su parte, el artículo 4° , en cuanto interesa, describe el mecanismo del pago a los agricultores, correspondiente al adelanto, y al cual se dirige la consulta.


"Para posteriores cosechas y, a título de anticipo a una cuenta de cosechas futuras, según la disponibilidad de recursos, FONECAFE girará a los productores de café inscritos en la nómina oficial, el monto equivalente a la diferencia negativa entre el precio promedio ponderado de la liquidación final y el costo promedio de producción agrícola del año cosecha correspondiente, definidos por el Instituto del Café de Costa Rica. El giro se efectuará en los sesenta días siguientes a la publicación de las liquidaciones finales de la cosecha respectiva, y deberá ser retirado por el productor, en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la publicación oficial que lo ponga a su disposición. Transcurrido dicho plazo sin haberse retirado el giro, de pleno derecho, esos fondos pasarán a engrosar los recursos financieros administrados por FONECAFE." (El subrayado es nuestro).


    Para la entrega del adelanto a los productores la Ley establece en el artículo 11, un mecanismo de protección , pero a su vez, dispone que la entrega (captación) sea directa.


ARTÍCULO 11.- El adelanto que por concepto de la cuenta futura otorgue el Fondo a los productores-entregadores, no estará sujeto a embargo, retención, compensación, subrogación ni cualquier otra figura jurídica que evite la captación directa del dinero por parte de beneficiario legal. Tampoco lo estará cualquier otro derecho que, de la presente ley, se derive en favor del productor." (El subrayado es nuestro).


    Con las personas mayores no hay problema, más sí existe con los menores de edad. Este constituye , precisamente, el problema planteado en la consulta, que es indicar cual es el mecanismo de pago para los menores de edad que aparecen registrados como productores-entregadores ante FONECAFE. LAS RETRIBUCIONES ECONOMICAS A LOS MENORES El Código de Familia, Ley N° 5476 de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas, en su Título III (De la autoridad parental o patria potestad), específicamente en su artículo 145, establece lo relativo a la administración de bienes de hijos menores:


ARTÍCULO 145.- La patria potestad comprende el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.


El hijo menor administrará y dispondrá como si fuera mayor de edad los bienes que adquiera con su trabajo.


Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.


    La aparente antinomia entre los párrafos primero y segundo del artículo transcrito impone un análisis del término hijo menor.


    La minoridad es un estadio de la persona que abarca desde la concepción hasta la edad en que se alcanza la mayoría de edad, que en nuestro ordenamiento positivo está fijada en 18 años. Pero , a su vez, esta minoridad esta compuesta de dos tramos: la niñez propiamente dicha, que abarca hasta los doce años cumplidos, y la adolescencia que va desde los doce años hasta los dieciocho (ver artículo 2° del Código de la Niñez y la Adolescencia)


    Este Código, Ley N° 7739 de 6 de enero de 1998 y sus reformas, contiene un capítulo (el VII) relativo al régimen especial de protección al trabajador adolescente, que en su artículo 78, establece que el Estado reconoce el derecho al trabajo de las personas adolescentes mayores de quince años. En igual sentido el artículo 46 del Código de Trabajo, aunque en su artículo 47, dispone que los contratos relativos al trabajo de los mayores de doce años y menores de 15, deben celebrarse con el respectivo representante legal y, en defecto de éste, con el Patronato Nacional de la Infancia. El código laboral también establece las condiciones para el trabajo de los menores y las correspondientes prohibiciones (artículo 87 y siguientes).


    Es menester indicar, que ello encuentra fundamento en las disposiciones del numeral 71 de la Constitución Política, artículo 32 de la Convención sobre Derechos del Niño (Ley N° 7184 de 18 de julio de 1990), la Recomendación 146 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la edad mínima de la admisión al empleo.


    Precisamente, este es el sustento del contenido del párrafo segundo del artículo 145 del Código de Familia transcrito supra. En resumen, sólo los adolescentes mayores de quince años pueden recibir directamente el fruto de su trabajo, como en el caso de los productores- entregadores de café que contribuyen al Fondo (FONECAFE).


    Por otra parte, en consonancia con el párrafo primero del citado artículo, los menores de quince años recibirán lo correspondiente a través de sus padres, siempre y cuando ostenten la patria potestad, y para ello deberá FONECAFE hacer los respectivos depósitos ante los Juzgados de Familia, con el objeto de que se apersonen los padres a solicitar la autorización del caso con el fin de efectuar el retiro del pago a nombre de sus hijos.


CONCLUSIÓN:


    Dado que FONECAFE ostenta personalidad jurídica propia de ente público (no estatal) está sujeta al principio de legalidad, y tratándose de fondos públicos, debe ajustar su actuación a lo que prescribe el ordenamiento positivo.


    Para cumplir con su obligación de entregar los dineros del Fondo, y hacer buen pago, a los productores-entregadores de café, debidamente registrados ante él, que sean menores de edad y que no hayan cumplido los quince años, FONECAFE deberá depositar en los Juzgados de Familia el importe correspondiente, y a los adolescentes mayores de quince años, que sean acreedores en virtud de su trabajo, podrá hacerlo directamente a ellos.


Atentamente,


 


Enrique Germán Pochet Cabezas
Procurador de Familia