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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 017
 
  Dictamen : 017 del 27/01/1993   

C - 017 - 93


San José, 27 de enero de 1993


 


Señor


Guillermo Barrantes Carvajal


Director, Departamento de Personal


Ministerio de Educación Pública


S. D.


 


Estimado señor:


Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DP-8399 de 10 de diciembre de 1992, mediante el cual solicita a este Despacho, el criterio técnico-jurídico, acerca de los alcances del artículo 95 del Código de Trabajo en lo que toca a la ampliación del período de la lactancia.


I.- PROBLEMA PLANTEADO


La interrogante formulada se dirige específicamente respecto de si los efectos o alcances de la prórroga de los tres meses de lactancia por prescripción médica que prevé el citado artículo 95, es para proteger a la trabajadora de un eventual despido, o bien si esa prórroga lo es para disfrutar el tiempo de lactancia que determina el artículo 97 ibídem.


II.- ANALISIS GENERAL DE LA NORMATIVA


Las disposiciones del Código de Trabajo que atañen a la materia de consulta, en lo conducente, dicen:


“Artículo 94.-


“Queda prohibido a los patronos despedir a las trabajadoras que estuvieren en estado de embarazo o en período de lactancia, salvo por causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato, conforme con las causales establecidas en el artículo 81. En este caso...


Para gozar de la protección que aquí se establece, la trabajadora deber{a darle aviso de su estado al empleador, y aportar certificación médica o constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social".


Artículo 94.- bis:


"La trabajadora embarazada o en período de lactancia que fuere despedida en contravención con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá gestionar ante el juez de trabajo, su reinstalación inmediata en pleno goce de todos sus derechos.


Presentada la solicitud, el juez dará audiencia al empleador en los siguientes tres días. Vencido este término, dentro de los cinco días siguientes, ordenará la reinstalación, si fuere procedente, y además, le impondrá al empleador el pago de los salarios dejados de percibir bajo pena de apremio corporal en caso de incumplimiento de cualquiera de ambas obligaciones.


El apremio corporal procederá contra el empleador infractor o en su representante, si se tratara de personas jurídicas, durante el tiempo que dure el incumplimiento , a requerimiento de la trabajadora o de la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo. En caso de que la trabajadora no optara por la reinstalación, el patrono deberá pagarle, además de la indemnización por cesantía a que tuviere derecho, y en concepto de daños y perjuicios, las sumas correspondientes al subsidio de pre y pos parto, y los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo.


Si se tratare de una trabajadora en período de lactancia, tendrá derecho, además de la cesantía, y en concepto de daños y perjuicios, a diez días de salario". (Reformado Por Ley 7142 de 8 de marzo de 1990).


" Artículo 95.-


Toda trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de un descanso remunerado durante el mes anterior y los tres meses posteriores al parto. Los tres meses indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior. El sistema de remuneración durante el período de descanso se regirá por lo que dispone la Caja Costarricense de Seguro Social para el "Riesgo de Maternidad". El subsidio en dinero se adecuará a lo señalado en este artículo..."(Reformado por Ley Nº 7028 de 23 de abril de 1986)


“Artículo 97.-


Toda madre en época de lactancia podrá disponer en los lugares donde trabaje de un intervalo de quince minutos cada tres horas o si lo prefiere, de media hora dos veces al día durante sus labores, con el objeto de amamantar a su hijo, salvo el caso de que mediante un certificado médico se pruebe que sólo necesita un intervalo menor.


El patrono se esforzará también por procurarle algún medio de descanso dentro de las posibilidades de sus labores, que deberá computarse como tiempo de trabajo efectivo, al igual que los intervalos mencionados en el párrafo de su remuneración." (Todos los subrayados no son de los textos originales)


Para una mayor comprensión de la respuesta al presente asunto, es preciso observar que, esta normativa tiene su fundamento inmediato en los artículos 51 y 71 de la Constitución Política, mediante los cuales se tutela la función social de la maternidad, lo que en los términos transcritos, en la legislación laboral deriva la protección de los derechos de la trabajadora en estado de gravidez y del puerperio.


En ese sentido, Vásquez Vialard asegura que, "toda la protección al trabajo femenino, directa o indirectamente protege a la maternidad posible o manifiesta y viene a beneficiar fundamentalmente al organismo social, porque a él pertenecen la mujer laboriosa y el nuevo ser, a los que debe colocarse en las mejores condiciones posibles.


El objetivo de la norma legal pretende no perturbar el curso normal de la gravidez y del puerperio, sin afectar la relación de trabajo, cuidando del hijo tanto en la gestación como en el nacimiento y hasta en su primer tiempo de vida. Todos estos factores deben equilibrarse al establecer la tutela legal..." (Ver, "Tratado de Derecho de Trabajo, "Tomo IV, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 183)


Y continúa el autor de cita, subrayando que, en virtud de principios de fisiología ampliamente difundidos, la legislación universal ofrece tres clases de disposiciones, a saber: "a) las que prohíben durante un período anterior y posterior al parto el trabajo de la mujer; b) Las que proveen los medios para que la mujer privada de su trabajo no quede desprovista de los recursos que en tal emergencia necesita más que nunca; c) las que se refieren a facilitar la lactancia del niño, en tanto la madre, pasado el período de espera del posparto, ha vuelto al trabajo. (Ibid)".


Doctrina ésta, que informa claramente lo que comprende la protección a la maternidad en el campo jurídico durante el trabajo, y cuyos presupuestos atinadamente determina la legislación apuntada supra, cuando el legislador al crearla tuvo en mente no sólo amparar la salud de la trabajadora y la del recién nacido, sino también la procura del sustento económico sin traba alguna, como se colige fácilmente de la lectura de sus disposiciones.


De otro lado, con la reforma que sufre el artículo 94 del Código de Trabajo, mediante la Ley Número 7142 de cita, se logra dar real contenido al objetivo propio que persigue la normativa en análisis, concediéndole a la mujer trabajadora en sus especiales etapas del embarazo, los medios necesarios para hacer valer sus derechos como tal, en la eventualidad de que el patrono contraviniera con lo ahí estipulado. Es decir, la mujer embarazada o en época de lactancia que fuere despedida de sus labores sin mediar causa justificada originada en falta grave a los deberes derivados del contrato de trabajo, podrá reclamar ante los tribunales de trabajo, ya sea para que se le reinstale al cargo que venía ocupando, con el pleno goce de sus derechos, o bien se le paguen las indemnizaciones correspondientes.


Vale enfatizar que esa tutela es dable, siempre y cuando la persona cumpla con los requisitos que exige el ordinal en estudio, el cual es importante destacar aquí que, con la citada modificación se resuelve fehacientemente esta clase de asuntos en la práctica administrativa. De manera que, para que la servidora pueda gozar de la aludida protección, deberá no sólo dar aviso al patrono de su estado de embarazo, sino también deberá demostrarlo con certificación médica o constancia de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo que sin lugar a dudas con esta particularidad soluciona certeramente los vacíos que existían con la anterior disposición. Al respecto, nuestros tribunales de trabajo, han puntualizado, que:


" Los requisitos que prevé la norma citada, llevan a la conclusión de que el creador de la ley quiso que la prueba del estado de embarazo fuere contundente y no permitiera dubitaciones de ninguna índole. Tanto el certificado médico como la constancia de la Caja Costarricense del Seguro Social, tienen el carácter de documentos públicos con plena fuerza probatoria salvo que se lograse demostrar su falsedad. No pueden los juzgadores so pretexto de invocar la búsqueda del espíritu de la norma, modificar esos requisitos por otros de diferente categoría probatoria. Queda establecido que la intención del legislador al exigir requisitos adicionales y concomitantes con la simple comunicación del estado de embarazo que haga la trabajadora, fue la de asegurar la certeza del hecho. Es decir, que su tutela protege una situación de hecho como lo es el estado de gravidez de la trabajadora pero bajo presupuestos de veracidad que deben cumplirse sin excusa alguna." (Ver, entre otras, Número 1046, Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segudna, de las 9:25 horas de 5 de diciembre de 1991, M.M. c/ E.B.S.A.)


En suma, la especial protección que se otorga a la trabajadora en su estado pre y post-parto -incluyendo el período de lactancia- a través de la legislación laboral trasciende el interés particular, por la connotación social que conlleva la maternidad, tal y como lo expuso el Tribunal Superior de Trabajo, refiriéndose a la prohibición del patrono de despedir a una trabajadora en estado de embarazo, así:


" El auxilio pre y post natal que estipula la ley, tiene como fin principal, proteger a la trabajadora durante el embarazo para que no le falte el salario que gana regularmente o parte del mismo, y dicha protección conlleva la prohibición de despedir a una empleada por el simple hecho del embarazo, dada la trascedencia social que podría tener el hecho de dejar a una trabajadora en desamparo. (Sentencia Número 994, de las 14:20 horas del 24 de marzo de 1977. Ordinario Laborla de F. de M.V.E. contra El Estado).


III.- ANALISIS DEL CASO, Y CONCLUSION


La duda suscitada, surge aparentemente de la redacción del párrafo del artículo 95 del Código de Trabajo, cuando dice, que:


"...Los tres meses indicados se considerarán también como período mínimo de lactancia el cual por prescripción médica podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior...", dejando entrever en forma literal que, tal ampliación, sólo se circunscribe a los presupuestos que prevé el artículo 94 del mismo; interpretación que a todas luces resulta errónea, ya que como se explicó anteriormente, la legislación en estudio viene a tutelar la función social de la maternidad en la relación de trabajo, al proteger no sólo la salud de la madre trabajadora y la de su niño, sino el sustento económico, durante la etapa pre y post natal, con el establecimiento de la prohibición al patrono de despedir en ese tiempo. En tales términos se comprende que, lo que dispone el aludido fragmento normativo, se extiende también a la modalidad que establece el artículo 97 del mismo, en tanto por recomendación médica de la Caja Costarricense del Seguro Social, la trabajadora deberá en el tiempo de labores, continuar amamantando a su hijo en bienestar de éste. Esta explicación es concordante con el principio de la interpretación integral de la norma que postula el artículo 10 del Código Civil, así como de la autorizada doctrina nacional al prescribir,: "preciso es interpretar las disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en mente al dictarlas. Es decir, para su correcta interpretación las normas jurídicas deberán relacionarlas con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas. Además, las normas jurídicas no deben interpretarse aisladamente sino en armonía con otras que regulen la misma materia o sean conexas." (Ver, Alberto Brenes Córdoba, "Tratado de las Personas", Volumen I, San José, Editorial Juricentro, 1986, p.p. 76-77).


Ahora bien, se nota de la opinión vertida por la División Jurídica del Ministerio a su cargo, la preocupación en cuanto al otorgamiento de prórrogas extensas para el amamantamiento del infante; sin embargo en este aspecto no existe norma en el Código de estudio, ni en ninguna otra normativa que establezcan un tope máximo a las mismas, correspondiéndole más bien a dicha entidad aseguradora, mediante el criterio médico, imponer el término dentro de los cánones de la razonabilidad y necesidad de cada caso clínico, según lo dispone el artículo 95 en referencia, sumado a lo que establece el artículo 46 del Reglamento del Seguro de Enfermedad y Maternidad,


Por todo lo expuesto, este Despacho concluye que la prórroga de lactancia prevista en el artículo 95 del Código de Trabajo, y los efectos que la misma trae, también comprende los presupuestos que prevé el artículo 97 ibid.


Dejo contestada así su interrogante.


Licda. Luz Marina Gutiérrez P.


PROCURADORA ADJUNTA


eli.