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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 091 del 26/03/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 091
 
  Dictamen : 091 del 26/03/2001   

C-091-2001


26 de marzo del 2001


 


Señora


Eithel Hidalgo Méndez


Secretaria Municipal


Municipalidad de Palmares


S. O.


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio SM-0036-2001 de 27 de febrero del año en curso, en el cual transcribe el acuerdo tomado por el Consejo Municipal de Palmares en Sesión Ordinaria N° 151, Cap. IV. Art. 4, inciso 7), celebrada el 26 de febrero del año 2001, en que se acuerda solicitar a la Procurador de la República, la interpretación del inciso e) del artículo 2 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones. Adjunta a la consulta indicada el criterio, jurídico externado por el asesor externo de la Municipalidad.


Debe advertirse que la Ley N° 7293 de 31 de marzo de 1992, contiene una derogatoria general de todas las exenciones objetivas y subjetivas que se hubieran otorgado con anterioridad, de ahí que el artículo 1, dispone en lo que interesa:


"Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente ley. En virtud de lo dispuesto únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente".


Tal derogatoria no es ni más ni menos que una manifestación del poder tributario del Estado, el cual no solo tiene potestad para establecer tributos y crear exenciones, sino para derogarlos o modificarlos mediante una ley posterior, tal y como reza del artículo 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dice en lo que interesa el artículo de cita:


"Vigencia. La exención, aun cuando fuera concedida en función de determinadas condiciones de hecho, puede ser derogada o modificada por ley posterior, sin responsabilidad para el Estado".


No obstante la derogatoria contenida en el artículo 1, el legislador en forma expresa establece en el artículo 2 una serie de excepciones. Dice en lo que interesa el artículo 2:


"Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente ley y aquellas que: (…)"


Precisamente, dentro de tales excepciones el legislador contempla aquellas que se hubieren creado a favor de instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones sin fines de lucro dedicadas a la recolección de basura, conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como aquellas cuya actividad básica sea el control e higiene ambiental y salud pública. Dice el inciso e) del artículo 2:


"Se conceden a favor de instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública".


Del análisis del inciso e) de referencia, se desprende que la intención del legislador fue conservar aquellos regímenes de favor otorgados a instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones que tuvieran como fines específicos: la recolección y tratamiento de la basura, la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como cualquier otra actividad básica vinculada con el control de la higiene ambiental y de salud pública. También fue claro el legislador, en establecer como requisito para el disfrute de las exenciones, en el caso de las fundaciones y asociaciones, que éstas no realizaran actividades lucrativas.


En el punto que interesa a la entidad municipal y que se desprende del informe jurídico que brinda el Licenciado Edgar Solórzano Vega, debe advertirse que cuando el legislador en el inciso e) mantiene los regímenes exonerativos otorgados a favor de entidades que realicen cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública, tales conceptos deben ser entendidos en el contexto del bienestar social en general, ya que como bien lo ha dicho la Sala Constitucional, tanto "La salud pública y la protección al medio ambiente son principios tutelados tanto a nivel constitucional (artículos 21, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. (…)" ( S.C.V-0697-95).


Partiendo de lo anterior, se puede afirmar entonces que la exención que se preserva en el inciso e) del artículo 2 de la Ley N° 7293 no alcanza a aquellos negocios como farmacias, supermercados y otros similares que expenden medicamentos, ya que si bien realizan una actividad vinculada con la salud de las personas, la misma es eminentemente comercial y de índole lucrativa y su fin último no es el control de la salud pública.


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario