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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 081
 
  Dictamen : 081 del 20/03/2001   

C-081-2001
20 de marzo del 2001
 
 
 
Señor
F. Tomás Dueñas
Ministerio de Comercio Exterior
S. D.
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DM-252-01 de 27 de febrero de 2001 que me fuera asignado el día 5 de marzo del 2001, y mediante el cual solicita aclarar el criterio externado por la Procuraduría General en el dictamen C-286-2000 de 17 de noviembre del 2000, en el sentido de si lo resuelto resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento, así como la subcontratación y compras al mercado local que regula el mismo reglamento.


I- ANTECEDENTES: DICTAMEN C-286-2000


    Mediante oficio DM-1026-99 de 29 de setiembre de 1999, el señor Ministro de Comercio Exterior consultó, "…si era factible desde el punto de vista legal, que un proveedor nacional pueda acogerse a los beneficios del régimen de perfeccionamiento activo y reexportar las mercancías de manera indirecta, es decir por medio de otro sujeto también sometido al mismo régimen".


    La Procuraduría General de la República, en el dictamen de referencia, y previo análisis de la normativa aduanera y los principios que la inspiran manifestó lo siguiente:


" (…) Así, al analizar las normas que integran el ordenamiento jurídico aduanero, y en este caso concreto, el régimen de perfeccionamiento activo sobre el cual se consulta, deben considerarse estos principios básicos en orden a garantizar el desarrollo del comercio exterior, sin desatender por supuesto, los otros fines públicos que consagra la Ley y que están relacionados con una adecuada percepción de los tributos.


II- DEL REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO ACTIVO


Los regímenes aduaneros, entendidos como aquellas diferentes situaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentran bajo control aduanero según los términos de la declaración presentada ante la autoridad aduanera, aparecen regulados en nuestro ordenamiento en el Título VII de la Ley General de Aduanas. Bajo este título, y concretamente en el Capítulo VI se regula lo concerniente a los Regímenes de Perfeccionamiento, correspondiendo la Sección I al llamado Régimen de Perfeccionamiento Activo.


El régimen de perfeccionamiento activo, como bien lo afirma el tratadista Roberto Meisel Lanner ( Derecho Aduanero Comparado; Ediciones Librería del Profesional, Santa Fé, Bogotá, 1991 ), califica dentro de las importaciones temporarias, en el tanto las mercancías entran sin pagar derechos, y ese beneficio se consolida cuando se exportan elaboradas, lo que lo convierte en un régimen sumamente favorable por no exigir el desembolso de los industriales, sujetándolo al mismo tiempo a medios de control más estrictos para que no se burlen las finalidades económicas perseguidas.


Este tipo de régimen ha sido considerado en España, como la medida de apoyo fiscal más importante establecida en la normativa comunitaria. (TORNOS MAS Joaquín. Comercio Interior y Exterior, Derecho Administrativo Económico II, Editorial La Ley, Madrid, 1991, pág.730). De igual forma, los especialistas argentinos estiman que la importación temporal, considerada desde el punto de vista económico lleva implícito el fomento de la industria, lo que a su vez implica un crecimiento en la actividad comercial. (FERNÁNDEZ LALANNE Pedro, Derecho Aduanero, Volumen I, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1966, pag.477).


En nuestro ordenamiento, el régimen de perfeccionamiento activo, permite que en las condiciones establecidas tanto en la Ley como el Reglamento, se realicen operaciones de perfeccionamiento en mercancías con la finalidad de ser reexportadas con suspensión del pago de tributos, o que mercancías despachadas a libre práctica sean sometidas a operaciones de perfeccionamiento para ser reexportadas. Este régimen aparece regulado en los artículos 179 a 186 de la Ley General de Aduanas, así como en el Decreto Ejecutivo N° 26285—H-COMEX. El artículo 179 de la Ley General de Aduanas, establece:


"Régimen de perfeccionamiento activo. El régimen de perfeccionamiento activo es el régimen aduanero que permite recibir mercancías en el territorio aduanero nacional, con suspensión de toda clase de tributos y bajo rendición de garantía.


Estas mercancías deben ser reexportadas, dentro de los plazos que determinen los reglamentos, después de ser sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional o utilizadas para otros fines análogos, en las condiciones establecidas reglamentariamente y en las disposiciones, que al efecto, emita el órgano administrador competente."( la negrilla no es del original)


Tal y como esta concebido el régimen de perfeccionamiento activo, su filosofía radica en el hecho, de que no tiene sentido gravar la importación de productos de base utilizados en la producción de mercancías que luego va a ser reexportadas, lo cual permite que ciertas empresas acogidas al régimen puedan abastecerse en igualdad de condiciones que las empresas de otros países que producen las mismas mercancías, lo que en última instancia viene a promover las exportaciones, en las mismas condiciones que empresas de terceros países, sin que se lesionen los intereses de la Hacienda Pública.


El régimen de perfeccionamiento, se constituye entonces en un régimen de fomento económico-fiscal, en el tanto permite reducir los costos financieros de las empresas al poder ingresar éstas a territorio aduanero nacional mercancías para ser sometidas a operaciones de perfeccionamiento o procesos de transformación para ser reexportadas, sin tener que hacer frente al pago inmediato de los impuestos.


De la relación de los artículos 179 a 186 y del Reglamento ( Decreto Ejecutivo N° 26285-H-COMEX el régimen de perfeccionamiento activo presenta las siguientes características de relevancia:


1).- Está relacionado con el ingreso de mercancías única y exclusivamente a territorio aduanero, con la característica que los impuestos que pesan sobre tal importación se encuentran suspendidos.


2).- Es condición sine qua non que las mercancías que ingresen bajo el régimen de perfeccionamiento activo sean sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, según las condiciones y disposiciones que emita el órgano administrador competente, y que las mismas sean reexportadas dentro de los plazos estipulados.


3).- Las mercancías importadas al amparo del régimen soportarán gravamen prendario legal en primer grado a favor del fisco, y para ello deberán emitir un título de prenda aduanera que deberá ser inscrito a instancia de la autoridad aduanera.


4).- Para operar en el régimen de perfeccionamiento activo se precisa de una autorización administrativa expresa, sujeta al cumplimiento de una serie de los requisitos establecidos en el ordenamiento. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior es el encargado de resolver definitivamente sobre las solicitudes para acogerse al régimen.


Siendo la suspensión de pago de tributos uno de los beneficios que acarrea el régimen , el legislador expresamente, en el artículo 181 de la Ley, hace descansar en la autoridad aduanera los controles necesarios sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen. Corresponde entonces a la autoridad aduanera cumplir con su función fiscalizadora a efecto de que los sujetos acogidos al régimen cumplan con sus obligaciones legales, referidas básicamente a reexportar las mercancías una vez que se realice la operación de perfeccionamiento o que venza el plazo para ello, o bien, cancelar los tributos dejados de pagar cuando se ingresó la mercancía, en aquellos casos en que ésta sea vendida localmente. En lo que interesa dispone el artículo:


"Control de la autoridad aduanera. Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en esta ley, corresponde a la autoridad aduanera el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen.


En el ejercicio de ese control, la autoridad aduanera podrá:


  1. Revisar los registros de costos y procesos de producción, los registros de inventarios permanentes y los registros contables y sus anexos de las mercancías amparadas al régimen.
  2. Controlar el uso correcto de las mercancías, según el destino para el cual fueron ingresadas al régimen.
  3. Controlar el movimiento, uso y destino de las mercancías, sus garantías, destino de los desperdicios y donaciones de acuerdo con los procedimientos que, al efecto, establezca la Dirección General de Aduanas.

También se impone a los beneficiarios del régimen el cumplimiento de una serie de obligaciones que le permitan a la autoridad aduanera ejercer la función fiscalizadora Dentro de dichas obligaciones y según lo dispuesto en el artículo 182 de la ley, destacan: la de facilitar a la autoridad aduanera la información de sus actividades y registro de operaciones; presentar los reportes e informes de sus operaciones dentro de los plazos que señale el reglamento; identificar plenamente la maquinaria, equipo y repuestos de acuerdo a las disposiciones que emita la Dirección General de Aduanas; integrarse a los sistemas informáticos autorizados por la Dirección General de Adunas; inscribirse en la aduana competente y mantener el registro actualizado; mantener toda la información relativa a los ingresos, importaciones y reexportaciones de mercancías, en los registros o formatos oficiales diseñados y autorizados por la Dirección General de Aduanas, además tenerlos a disposición de la autoridad aduanera para el ejercicio del control, por un plazo de cinco años; cumplir con las normas relativas a depósito.


Cabe destacar también que los beneficiarios del régimen de perfeccionamiento activo tienen el carácter de auxiliares de la función pública aduanera, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, con las responsabilidades que ello conlleva.


Según el artículo 11 del Decreto N° 26285-H-COMEX , el régimen de perfeccionamiento activo puede darse en dos modalidades:


Modalidad del cien por ciento de exportación. Es decir, cuando los beneficiarios del régimen reexporten la totalidad de la producción. Ello implica, que no podrán venderse los productos producidos bajo el régimen en el mercado local ni en Centroamérica.


Bajo esta modalidad de reexportación del cien por ciento de la producción, los beneficiarios pueden ingresar mercancías de base o de estado primario, productos semielaborados, productos terminados para incorporarlos a otros artículos finales transformados o ensamblados, etiquetas, marbetes que se incorporen al producto que se va a reexportar, envases, material de empaque y embalajes. También pueden ingresarse materias químicas o de otra naturaleza para utilización o incorporación en el proceso; maquinaria, equipo, piezas, partes, accesorios y repuestos que intervengan directamente en el proceso productivo; moldes, dados, matrices, utensilios y otros dispositivos que sirvan de complemento a otros aparatos; muestras, modelos, patrones y artículos similares indispensables para el sistema de producción.


La otra modalidad de perfeccionamiento activo, lo es la de reexportación y venta local. Para tal efecto los beneficiarios pueden importar materia en estado primario, productos semielaborados, productos terminados para incorporales a otros artículos finales transformados o ensamblados en el país, etiquetas, marbetes y similares que se incorporen al producto a reexportar, envases, material de empaque y los embalajes, etc.


Independientemente de la modalidad, las mercancías ingresadas al régimen para ser sometida a labores de perfeccionamiento, quedan sujetas a un plazo de permanencia dentro del territorio aduanero con la suspensión del pago de tributos. Tal plazo varía entre seis meses para las mercancías aludidas, y 5 años en lo que refiere a la maquinaria, equipo, piezas, partes, accesorios y repuestos, así como moldes, dados, matrices, utensilios y otros dispositivos que sirvan de complemente a otros aparatos. Tal plazo es prorrogable por periodos iguales.


Este plazo de permanencia en el territorio aduanero, se constituye en una garantía para la Hacienda Pública, ya que vencido el mismo surge en cabeza de los beneficiarios, la obligación de pagar los tributos, multas, intereses y demás recargos. Igual obligación surge, cuando los beneficiarios hayan usado indebidamente o hayan dado un uso distinto al autorizado a las mercancías amparadas al régimen. Asimismo, el reglamento establece como medida preventiva para garantizar el pago de los impuestos y sus accesorios, la facultad que tiene la aduana de control podrá proceder a la retención y aprehensión de la mercancía y su traslado a un recinto bajo control de la aduana o bien tomar otra medida de control que garantice su salvaguarda y custodia.


Finalmente, valga decir, que el CAPÍTULO X del Reglamento, establece el régimen sancionatorio para los beneficiarios del régimen, régimen que se fundamenta principalmente en el establecimiento de multas, en la suspensión del régimen y en la cancelación del régimen.


Como corolario de lo expuesto, puede concluirse que régimen de perfeccionamiento activo, como régimen aduanero especial, basado en la importación y reexportación de mercancías con suspensión del pago de tributos está cimentado sobre una estructura jurídica que no solo impone al beneficiario el cumplimiento de una serie de obligaciones, sino que también descarga en la autoridad aduanera el control y fiscalización sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen, con la competencia necesaria para imponer sanciones cuando los beneficiarios no se ajusten a las disposiciones de la autoridad aduanera o cuando no presten la debida colaboración para el ejercicio de las facultades fiscalizadoras que le competen, y para exigir el pago de los tributos y accesorios cuando no se hubieren observado los plazos de permanencia de las mercancías dentro del régimen. (…)"


    Teniendo en cuenta la forma como está estructurado jurídicamente el Régimen de perfeccionamiento activo, y aplicando los principios que inspiran la legislación aduanera la Procuraduría General consideró que no existe prohibición alguna en la Ley General de Aduanas ni en la reglamentación del Régimen de Perfeccionamiento activo, para que las mercancías ingresadas al amparo de dicho régimen y sometidas a un proceso de perfeccionamiento puedan ser reexportadas por un sujeto distinto al importador. Dijo al respecto la Procuraduría:


"…si bien las condiciones de importador y reexportador dentro del régimen de perfeccionamiento activo deben recaer en un solo sujeto, no existe ninguna prohibición expresa ni en la Ley General de Aduanas ni en el Reglamento del Régimen de Perfeccionamiento Activo, para que las mercancías ingresadas al régimen y sometidas a un proceso de perfeccionamiento sean reexportadas dentro de los plazos estipulados por un sujeto también acogido al régimen de perfeccionamiento activo pero diferente al que las importó. Y ello encuentra fundamento, en el principio de que el derecho financiero debe tener en cuenta realidades económicas antes que exterioridades jurídicas, atendiendo así a la necesidad, muchas veces, de hacer frente al peligro del aniquilamiento desde el punto de vista económico sin causar perjuicio a la Hacienda Pública, lo cual resulta lógico dentro de una economía de apertura como la nuestra.


Tampoco podemos ignorar que la esencia misma del régimen, radica en la reexportación de las mercancías producidas a partir de mercancías de base sin que se lesionen los intereses fiscales. Y es lo cierto, que independientemente de quien sea el reexportador, los intereses de la Hacienda Pública quedan debidamente resguardados, al adoptarse mecanismos efectivos que le permiten recuperar los tributos suspendidos y dejados de cobrar. Así por ejemplo está claramente definido que las mercancías ingresadas deben reexportarse o importarse definitivamente dentro de los plazos indicados ( 6 meses o 5 años prorrogables ), o bien pagar los tributos, multas intereses y demás recargos de cualquier naturaleza causados por la importación. Igual obligación adquieren cuando los beneficiarios utilicen indebidamente las mercancías amparadas al régimen.( art. 36 del Reglamento ). Esta obligación de pago, también queda garantizada con la ejecución de la garantía que deben rendir los beneficiarios del régimen. (art. 38 del Reglamento ), o bien mediante la retención o aprehensión de la mercancía importada, o mediante cualquier otra medida que adopte la autoridad aduanera que garantice la custodia o salvaguarda de la mercancías ingresadas con suspensión del pago de tributo. (…)"


    La Procuraduría fue enfática al afirmar, que si bien las mercancías ingresadas al Régimen de perfeccionamiento Activo pueden ser reexportadas por un sujeto diferente al que las importó, debe darse entre ambos sujetos una vinculación económica. Dice al respecto:


"(…) Si bien como se indicó, no existe ningún impedimento legal para que las mercancías importadas al régimen sean reexportadas indirectamente por otro sujeto diferente, para que ello sea posible y a fin de facilitar las funciones de control y fiscalización que le competen a la autoridad aduanera, es necesario e indispensable que entre el sujeto importador y el reexportador exista vinculación económica con la intención de perfeccionar los medios de comercialización o de retener mercados en el orden internacional y estén debidamente autorizados por la autoridad competente como beneficiarios del régimen y para operar en la condición indicada. (…)"


    También en el dictamen de referencia la Procuraduría consideró que las mercancías importadas por beneficiarios del Régimen de Perfeccionamiento Activo, no pueden ser reexportadas por beneficiarios del Régimen de Zona Franca. Dice al respecto:


"(…) En cuanto a la posibilidad de que las mercancías ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sean reexportadas por beneficiarios del régimen de zona franca, esta Procuraduría estima que ello no es posible, por cuanto estamos en presencia de dos regímenes aduaneros diferentes, con sus propias normas y cuya existencia obedece a razones diferentes.


El hecho mismo de que el régimen de zona franca sea un régimen liberatorio de tributos aduaneros en cuanto exonera a los beneficiarios del régimen de todo tributo sobre la importación de mercancías y todo tributo asociado con la exportación y reexportación, y el régimen de perfeccionamiento activo un régimen cimentado sobre la base de la suspensión de todo tributo, constituye por sí, una barrera para el ejercicio de las facultades de control y fiscalización por parte de las autoridades aduaneras y administrativas, por cuanto las obligaciones que impone el ordenamiento para uno u otro régimen son diferentes y obedecen también a fines diferentes".


    Como bien se desprende del dictamen C-286-2000, el mismo responde de manera puntual a las interrogantes del señor Ministro de Comercio Exterior, en el sentido, de que es legalmente posible dentro del régimen de perfeccionamiento activo, que las reexportaciones de mercancías puedan ser efectuadas por un sujeto distinto al importador, siempre y cuando entre ambos exista vinculación económica, estén debidamente autorizados dentro del régimen y cumplan las obligaciones que impone el ordenamiento para facilitar a la autoridad aduanera el ejercicio de las facultades de fiscalización y control sobre el uso y destino de las mercancías ingresadas al régimen; asimismo se advirtió que no era posible que las mercancías ingresadas al régimen de perfeccionamiento activo fueran reexportadas por sujetos beneficiarios del régimen de zona franca.


    Ahora bien ante la inquietud de algunos beneficiarios del Régimen de Zona Franca, que han interpretado la segunda conclusión del dictamen C-286-2000 como una especie de desautorización o derogatoria tácita de las operaciones de diversa índole entre beneficiarios de distintos regímenes especiales de exportación previstos en el Reglamento a la Ley de Zonas Francas, así como otras figuras como la subcontratación y compras al mercado local que regula el mismo reglamento, nos abocaremos al análisis de las diversas figuras contenidas en el reglamento que regulan las relaciones de los beneficiarios de zona franca.


II- DE LAS COMPRAS VENTAS AL MERCADO LOCAL, SUBCONTRATACIÓN Y VENTAS AMPARADAS A OTROS REGIMENES ESPECIALES DE EXPORTACION POR PARTE DE LOS BENEFICIARIOS DE ZONA FRANCA.


    En primer lugar, debe advertirse que los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República, por su naturaleza , no pueden modificar , derogar ni desaplicar disposiciones normativas vigentes ( ya hemos desaplicado reglamentos por ilegales ), ya que la función de éste órgano como superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública, es - mediante un acto típico- preparar la decisión del órgano activo mediante informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento sobre cuestiones técnico-jurídicas que le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas del Estado. No obstante, procederemos a la revisión de lo resuelto, a fin de determinar si roza con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las relaciones de los beneficiarios de zona franca.


  1. De las ventas en el mercado local:
  2. El artículo 22 de la Ley de Zona Franca ( Ley N° 7210 ) le otorga en el párrafo primero a los beneficiarios del régimen de zona franca, el beneficio para introducir al territorio aduanero nacional parte de sus ventas totales. Así, hasta un máximo del 25% para aquellas empresas procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación ( inciso a) del artículo 17 de la Ley ), y hasta un 50% para las industrias y empresas de servicios que los exporten a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior o que los provean a compañías beneficiarias del Régimen de Zona Franca, siempre y cuando los servicios estén directamente vinculados con el proceso de producción de las compañías beneficiarias del régimen ( inciso c) artículo 17 de la Ley ).


    Por su parte, el párrafo segundo de dicha norma, dispone en forma expresa, que a los bienes y servicios que se introduzcan al mercado nacional, le serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


    " Las empresas acogidas al Régimen de Zonas Francas, salvo las indicadas en el inciso b) del artículo 17, podrán introducir en el territorio aduanero nacional hasta un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el reglamento de esta ley. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo 17 el porcentaje máximo será del cincuenta por ciento (50%).


    A los bienes y servicios que se introduzcan en el mercado nacional les serán aplicables los tributos y procedimientos aduaneros propios de cualquier importación similar proveniente del exterior. Además el porcentaje de exoneración de los tributos sobre importación de maquinaria, equipo y materias primas y los tributos sobre utilidades se reducirá en la misma proporción que represente el valor de los bienes y servicios introducidos en el territorio aduanero nacional, en relación con el valor total de las ventas y servicios de la empresa, conforme al reglamento de esta Ley."


    El reglamento por su parte, en el Capítulo XI, Sección II regula también lo concerniente a las ventas al territorio aduanero nacional, estableciendo como requisito que las ventas deberán ser reportadas a PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido para ello. Dice en lo que interesa el artículo 53:


    "Adicionalmente al uso de la declaración aduanera, las ventas al territorio aduanero nacional deberán ser reportadas a PROCOMER en el formulario o archivo electrónico establecido al efecto, de previo a su realización. PROCOMER remitirá copia a la aduana de control, para efectos del control de la salida de las mercancías".


    Si bien el régimen de zona franca está constituido como aquel conjunto de incentivos y beneficios que el Estado otorga a las empresas que realicen inversiones en el país y que tienen por objeto la producción de bienes y servicios para la exportación, el incentivo que otorga el artículo 22 y su Reglamento no desvirtúa la finalidad del régimen, por cuanto el propio legislador en forma expresa dispone que todos aquellos bienes y servicios que se introduzcan al mercado nacional le serán aplicables los tributos y procedimientos propios de cualquier importación proveniente del exterior, ello en aras de proteger al fisco.


    Desde este punto de vista, lo dispuesto por la Procuraduría en la segunda conclusión del dictamen de comentario, en nada afecta la comercialización de bienes y servicios por parte de las empresas de zona franca dentro del territorio aduanero nacional.


  3. Compras del beneficiarios en el mercado local:
  4. La Sección I del Capítulo XI, regula lo concerniente a las compras de los beneficiarios al mercado local.


    Según lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes del Reglamento, las empresas acogidas al Régimen de Zona Franca tienen la posibilidad de comprar bienes y servicios en el mercado local, es decir están legitimadas para comprar bienes y servicios a personas físicas y jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional, y no a beneficiarios de otros regímenes aduaneros, dándole a tales ventas el carácter de exportaciones . Dice en lo que interesa al artículo 45 del reglamento:


    "Las ventas que realicen personas físicas o jurídicas domiciliadas en el territorio aduanero nacional a los beneficiarios se considerarán exportaciones."


    Por su parte los artículos 46 al 51 regulan todo lo referente al procedimiento que se ha de seguir en ese proceso de compra al mercado local, así como los medios de control que se han de seguir.


    De los artículos indicados, se desprende con claridad que lo que se pretende regular es el trasiego de bienes y servicios de proveedores ubicados en territorio aduanero nacional a los beneficiarios de zona franca, dándoles a las ventas generadas entre ellos, el carácter de exportaciones por tratarse zona franca de un régimen aduanero liberatorio de pago de tributos ( inciso c) art. 110 Ley General de Aduanas ) . Es por ello que tampoco lo resuelto por la Procuraduría afecta lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes del reglamento.


  5. Subcontratación de parte de la producción o del proceso productivo:

    En cuanto al régimen de subcontratación regulado en la Sección III del Reglamento ( artículos 55 a 62 ), tampoco se ve afectado con lo resuelto por la Procuraduría, por cuanto el mismo regula la posibilidad que tienen las industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación o reexportación, de subcontratar parte de su producción o proceso de productivo bajo dos modalidades de subcontratación: por un lado con otros beneficiarios del Régimen de Zona Franca, y por otro lado con cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional. Dice en lo que interesa el artículo 55:


"Los beneficiarios establecidos conforme al inciso a) del artículo 17 de la Ley 7210 y sus reformas, podrán subcontratar parte de su producción o de su proceso de producción con:


  1. Otros beneficiarios.
  2. Cualquier persona física o jurídica establecida dentro del territorio aduanero nacional, siempre y cuando al menos el setenta y cinco por ciento del volumen total de la producción de la empresa acogida al régimen se realice dentro de la zona franca. En este caso, la beneficiaria del régimen podrá internar temporalmente al territorio aduanero nacional las materias y mercancías objeto de subcontratación".

D- Ventas amparadas a otros regímenes especiales de exportación:


    Finalmente corresponde analizar, si lo resuelto por la Procuraduría interfiere con la previsto en la Sección VI Ventas amparadas a otros regímenes especiales de exportación, regulada en los artículos 74 y 75 del Reglamento.


    El artículo 74 contiene una disposición expresa, que permite a los beneficiarios del Régimen de Zona Franca, efectuar toda clase de ventas a otros beneficiarios, a personas físicas o jurídicas amparados en regímenes especiales de exportación. No obstante para ello, las beneficiarias requieren autorización de PROCOMER. Sobre el particular, dispone el artículo:


"Los beneficiarios pueden realizar toda clase de ventas a las personas físicas o jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación precia autorización de PROCOMER. PROCOMER deberá pronunciarse al respecto en el plazo máximo de dos días hábiles".


    Sin embargo, entratándose de ventas al régimen de perfeccionamiento activo, el artículo 75 para efectos de control aduanero hace énfasis, en que las empresas acogidas al régimen de perfeccionamiento activo deben contar exclusivamente con la autorización de PROCOMER, lo cual encuentra su razón de ser, en que dicho régimen se caracteriza porque las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional lo hacen con suspensión de tributos y con la obligación de ser reexportadas en los términos establecidos después de haber sido sometidas a un proceso de transformación, reparación, reconstrucción, montaje o ensamblaje o incorporadas en conjuntos, maquinaria, equipo de transporte en general o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional para otros fines análogos, con lo cual, lo que se quiere garantizar es una fiscalización más eficiente. Dice en lo que interesa el artículo 75:


"Las ventas que se realicen a los beneficiarios del régimen de perfeccionamiento activo deben contar exclusivamente con la autorización de PROCOMER, la cual deberá comunicar a la Dirección General de Aduanas la lista de empresas beneficiarias del régimen de perfeccionamiento activo que cuentan con dicha autorización. La aduana de jurisdicción deberá corroborar que la empresa establecida bajo el régimen de perfeccionamiento activo cuenta con la autorización correspondiente".


    Ahora bien, si analizamos lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Reglamento a la Ley N° 7210 dentro del contexto de lo consultado por el señor Ministro de Comercio Exterior, debemos concluir que no se impone ninguna limitación a las operaciones de venta que puedan realizar los beneficiarios del régimen de zona franca a otras personas físicas y jurídicas beneficiarias de otros regímenes especiales de exportación, incluido el de perfeccionamiento activo. Ello por cuanto el criterio emitido por la Procuraduría lo fue en el sentido de que no era posible que las mercancías ingresadas al régimen de perfeccionamiento activo fueran reexportadas por beneficiarios del régimen de zona franca, en tanto, lo regulado en la Sección VI del Capítulo XII del Reglamento, lo son las ventas realizadas por los beneficiarios del régimen de zona franca, a otros regímenes de exportación, incluido el de perfeccionamiento activo.


Con toda consideración suscribe atentamente;


 
 
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO