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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 172
 
  Dictamen : 172 del 13/06/2001   

C-172-2001


San José, 13 de junio del 2001


 


Ingeniero


José Joaquín Acuña Mesén


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario


S. O


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada mediante oficio NºPE-0239, de 19 de febrero del año 2001, suscrito por su persona.


OBJETO DEL DICTAMEN


Se manifiesta literalmente en el oficio antes señalado:


"Por acuerdo número XXXI de la Sesión No. 053 celebrada el 31 de julio del 2000, la Junta Directiva ordenó iniciar los procedimientos administrativos para la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos que autorizan la segregación y adjudicación de propiedades del IDA, a la Asociación de Servicios Nacionales Ambientalistas Agrarios-ASENAA, todo de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


En ejecución del acuerdo citado se conformó Organo Director de Procedimiento a efecto de determinar la verdad real de los hechos y emitiera la resolución de recomendación que debería tomar este Despacho en los casos que nos ocupa.


Dichos Organo, una vez iniciado el procedimiento con la participación de los afectados y antes de emitir la recomendación final, determinó que se podría estar en presencia de una Nulidad Absoluta, Evidente y Manifiesta, por lo que se le concedió audiencia a los involucrados sobre ese punto en concreto para que se manifestara lo que consideraran oportuno a sus intereses.


..."


Con dicho oficio se remitió el expediente tramitado en relación con la adjudicación hecha a la Asociación de Servicios Nacionales Ambientalistas Agrarios ( ASENAA) rotulado y numerado: 011-2000.


II. IMPROCEDENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO EN RELACION CON EL CASO CONCRETO. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO


Según se ha establecido en forma reiterada, mediante la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano técnico - consultivo, no se puede declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


En la especie notamos omisiones que son de carácter esencial y que impiden verter el pronunciamiento requerido en esta oportunidad. En lo fundamental, debemos precisar lo siguiente.


A. En relación con la competencia de los órganos


Entre los elementos fundamentales que conforman el debido proceso, de cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en sede administrativa, se encuentra la competencia de los órganos que deben participar en el procedimiento.


Tal y como se ha establecido mediante la jurisprudencia de este órgano consultivo, (véanse, entre otros: dictámenes números C-166-85 de 22 de julio de 1985 y C-173-95 de 7 de agosto de 1995 - en el cual se analiza en forma detallada todo el procedimiento- y directriz NºPGR-1207-2000, de 16 de agosto del año 2000), el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para nombrar el órgano director del procedimiento administrativo y para decidir el envío del expediente, mediante el cual se ha documentado la investigación instruida, a este Despacho.


En el caso del Instituto de Desarrollo Agrario el órgano competente es la Junta Directiva y, podemos corroborar en el expediente, con el cual se pretende substanciar la existencia de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, que no consta acuerdo de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Agrario mediante el cual ese órgano haya tomado la decisión de remitir el expediente a este Despacho.


B. En relación con los deberes del Organo Director del Procedimiento


El órgano Director del Procedimiento es un órgano instructor y tiene, entre otros deberes, los de:


"...adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)..." (Dictamen NºC-173, antes citado. El énfasis es nuestro)


En la especie, se da una carencia absoluta de instrucción en relación con el contenido del acto cuyo examen se pide. En lo fundamental, no se encuentra en los autos ningún elemento técnico que permita establecer la naturaleza del bien adjudicado.


C. En relación con las formalidades substanciales


Además, tal y como se desprende de la Ley General de la Administración Pública y como se lo ha explicado reiteradamente la Procuraduría General de la República:


"...El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación...


...Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217)...


...Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272)...


...El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos...


...Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones..." (Ibidem.).


Ello es fundamental para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa. Sin embargo, en la especie podemos notar omisiones y ambigüedades en relación con elementos substanciales. Así:


No consta que se haya hecho la citación, con observancia del Ordenamiento Jurídico. A folio 26 vto. aparece la constancia de una supuesta notificación al presunto representante de la asociación a quien se le hizo la adjudicación cuestionada pero, no es posible saber con base en ella que fue lo qué se notificó.


No consta documento idóneo que acredite la personería de la Asociación Servicios Nacionales Ambientalistas Agrarios (ASENAA).


La persona a quien el Organo Director tuvo por representante legal de la asociación adjudicataria, con fecha 14 de febrero (el mismo día de comparencia) presenta un escrito en los que se refiere a dos puntos. En el primero, solicita afectar al procedimiento a todos los funcionarios involucrados en la tramitación del acuerdo de adjudicación y en el segundo, advierte no ser el representante de la asociación.


Según el acta de la audiencia oral, de las 13:30 horas del 14 de febrero del año 2001, el representante de la asociación estuvo ausente. El Organo Director dijo que resolvió una de las alegaciones formuladas por el supuesto representante de ASENAA, la referida a la personería de la adjudicataria, en los términos siguientes:


"...De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de asociaciones número 218 del 8 de agosto de 1939 y sus Reformas, la Asociación que no renueve su Organo Directivo dentro del año siguiente al término señalado por los estatutos, quedará extinguida. Esa misma decisión legislativa quedó plasmada en la reforma a la Ley de 1997. Que en su artículo 97 indica que:


"Art.97: Causas de disolución de las asociaciones:


a)...b)...c)...d)...e)...f) Por no haber inscrito el órgano directivo dentro del año siguiente al vencimiento del término señalado en el estatuto para el ejercicio del mismo..."


Como se desprende de lo anterior, el espíritu de la norma es no dejar espacios dentro de la vigencia de la organización en los cuales se puedan ejecutar actos sin que existan los personeros a los cuales imputarles la responsabilidad de los mismos, de modo que en el caso presente se tiene por extinguida la Asociación para todos los efectos de este procedimiento. Una vez resuelto lo pertinente a la falta de apersonamiento, se procede a..." ( el énfasis no es del original)


De lo anteriormente transcrito, es de relevancia manifestar lo siguiente:


4.1 Con base en el Sistema de Legislación Vigente (SINALEVI) componte del SCIJ (Sistema Costarricense de Información Jurídica), el texto vigente del artículo 13 la Ley de Asociaciones 218 del 8 de agosto de 1939 y sus reformas, es el siguiente:


"Artículo 13.- La asociación se extingue:


a) Cuando el número de asociados elegibles sea inferior al necesario para integrar el órgano directivo.


b) Si fuere disuelta por la autoridad por haberse comprobado alguno de los extremos señalados en el artículo 27.


c) Una vez conseguido el fin temporal o transitorio para el cual fue fundada, o imposibilitada legal o materialmente dicha consecución. Y


d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por


no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo."


Dado el criterio incorrecto externado por el Organo Director en cuanto a la supuesta extinción de la Asociación de Servicios Ambientales Agrarios ( ASENAA), creemos necesario advertir que al resolver de modo anómalo la no comparecencia de la asociación adjudicataria, se podría viciar de nulidad el presente procedimiento administrativo.


Lo anterior, acontece por la no distinción de los conceptos doctrinarios de personería y capacidad de las personas jurídica, y de modo particular, el de las asociaciones. De nuestra jurisprudencia administrativa, consideramos oportuno, citar lo que para el punto interesa:


" NACIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES


La Ley de Asociaciones ( 218 de 8 de agosto de 1939 y sus


reformas) dispone en lo que nos interesa:


" Artículo 5.- ...La personería jurídica de la


asociación así como la de sus representantes se adquiere


con su inscripción..."


Es claro, que de conformidad con el citado artículo, estamos


en presencia de una persona jurídica a la cual el Estado le


reconoce su existencia, esto es, otorgándole personería jurídica,


cuando la misma sea inscrita en el Registro de Asociaciones.


" Por todo lo expuesto podemos afirmar que son personas


jurídicas las realidades sociales a las que el Estado


reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de


sus elementos componentes, sujetos de derechos y deberes


y con capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus


órganos o representantes... Es ésta la esencia de la


personificación de determinadas realidades sociales.


Además, la mencionada personificación es también un


expediente técnico. Evita que la agrupación de personas


funcione como una suma de las mismas en cada relación


jurídica... El expediente técnico de la personalidad


facilita el funcionamiento de la asociación y la


fundación, evitando la creación de múltiples relaciones


jurídicas por cada actuación de la vida jurídica". (Luis


Diez-Picazo y Antonio Guillón, Sistema de Derecho Civil,


Volumen I, pág. 540).


Como consecuencia del otorgamiento de la personería jurídica,


nuestro ordenamiento prevé la capacidad jurídica, sin que se puedan consideran como sinónimos, sino que uno es consecuencia del otro, pero la capacidad puede estar restringida o modificada.


Dicha afirmación encuentra fundamento en el artículo 36 del


Código Civil, que a la letra dice:


" La capacidad jurídica es inherente a toda persona


durante su existencia de un modo absoluto y general.


Respecto de las personas físicas, se modifica o


limita por su edad, o por su incapacidad física o legal,


conforme a la ley. En las personas jurídicas, por la ley


que las regula".


Doctrinariamente, también se distingue entre la existencia de


una persona jurídica y la capacidad de ésta.


" La identificación entre capacidad jurídica y


subjetividad sin embargo, no tiene carácter absoluto.


El sujeto jurídico tiene un puesto en las normas que no


se limita al efecto jurídico; es un elemento estructural


que conecta el hecho con el efecto. Antes de la


verificación del efecto se debe saber a cuál sujeto se


ha de atribuir la situación jurídica; para ello se debe


considerar el momento causal. El efecto se conecta al


hecho por medio de los sujetos que son portadores del


interés jurídicamente garantizado. La identificación


del sujeto portador del interés ocurre en el momento del


hecho. Así, existe un diverso ámbito normativo de


presencia del sujeto (en el hecho y en el efecto),


mientras que, ser jurídicamente capaz indica solamente


la presencia del sujeto en el efecto, en consecuencia:


la capacidad jurídica tiene un ámbito más restringido que


la subjetividad, el ámbito del efecto jurídico." (Víctor


Pérez Vargas, Derecho Privado, Segunda Edición, 1991,


pág. 38).


Así las cosas, tenemos que una persona jurídica puede existir


aunque tenga su capacidad limitada o modificada.


Llevando lo anteriormente expuesto al caso concreto, tenemos


que por disposición legal, las asociaciones nacen, sea, adquieren


personería jurídica con la inscripción en el Registro


correspondiente y, como consecuencia de ello, adquieren capacidad


jurídica (aunque limitada por lo dispuesto en el artículo 43 del


Código Civil).( C-033-92) ( el énfasis no es del original)


Sobre la causas de extinción y el procedimiento que de conformidad con el ordenamiento jurídico ha de seguirse para tal propósito, nuestra jurisprudencia administrativa también ha dicho que:


EXTINCION Y DISOLUCION DE LAS ASOCIACIONES


Conviene realizar algunas consideraciones en torno a los


conceptos de disolución y extinción. El significado jurídico que


se la ha dado a esos términos, lo recoger Cabanellas, en su


diccionario, indicando:


"DISOLUCION. acción o efecto de disolver//Separación,


desunión.//Destrucción de un vínculo.//Término de una


relación contractual, especialmente cuando no se debe al


cumplimiento del fin o plazo.//Resolución, extinción,


conclusión.//Relajación o licencia en materia de


costumbres.// (Guillermo Cabanellas, Diccionario de


Derecho Usual, Tomo I, pág. 721).


"EXTINCION. Cese, cesación, término, conclusión,


desaparición de una persona, cosa, situación o relación


y, a veces, de sus efectos y consecuencias también."


(Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo


II, pág. 156).


Como puede verse no son términos a los que se les de un trato


totalmente diferente, sino que, por el contrario, se asimila el


término disolución al de extinción, aunque consideramos que en


estricto sentido podría haber sus diferencias entre uno y otro,


pero dependiendo del tratamiento que se le dé en un determinado


cuerpo normativo a los mismos, como posteriormente se analizará


para el caso concreto.


A mayor abundamiento, tenemos que el ilustre tratadista


nacional Alberto Brenes Córdoba, se refiera a ellas en los


siguientes términos:


" Salvo algún caso especial, como lo es el de las


fundaciones, la personalidad jurídica de las


organizaciones sociales llega a extinguirse, de manera


similar a lo que les ocurre a los hombres al morir.


Causas de extinción comunes a las personas jurídicas


privadas son: el haberse alcanzado el fin para el cual


se constituyó o el tornarse imposible la consecución de


este fin; el haber expirado el plazo por el cual fue


constituida y también el que los miembros de la persona


jurídica tomen un acuerdo disolviéndola.


Aparte de estas causas generales, los distintos


tipos de personas jurídicas privadas poseen, de acuerdo


con su especiales regímenes legales, otras causas de


extinción. Así, por ejemplo, las sociedades mercantiles


se extinguen por la pérdida definitiva que sufran d más


de la mitad de su capital social, y también el Poder


Ejecutivo puede decretar la disolución de una asociación


o sindicato, a manera de sanción, cuando éstos han


incumplido ciertos deberes legales." (Alberto Brenes


Córdoba, Tratado de las Personas, Volumen I, pág. 247).


Particularmente, en la Ley de Asociaciones, para el supuesto


concreto que nos ocupa, al referirse expresamente el artículo 27


a los supuestos del artículo 13 inciso d) unió los efectos de una


a la otra, como a continuación se estudiará.


Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, conviene detenernos


a analizar la forma en que se extinguen las asociaciones y sus


consecuencias.


Para ello conviene repasar la normativa que sobre el punto


existe en la Ley de Asociaciones.


" Artículo 13.- La asociación se extingue:


...d) Por privación de su capacidad jurídica como


consecuencia de la declaratoria de insolvencia o


concurso; de variación en el objeto perseguido; del


cambio de su naturaleza en su personería jurídica, o


por no haber renovado el órgano directivo en el año


siguiente al término señalado en los estatutos para el


ejercicio del mismo."


" Artículo 20.- Las reformas totales o parciales de los


estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala


el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto


de terceros mientras no estén inscritos en el Registro


de Asociaciones.


La disolución de una asociación deberá también


inscribirse en el citado Registro y publicarse en el


Diario Oficial."


" Artículo 27.- La autoridad será la única


competente para decretar, antes de la expiración del


término natural, la disolución de las asociaciones


constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo


pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando


concurran las circunstancias que indican los incisos a),


c) y d) del artículo 13. Decretada la disolución se


procederá en la forma en que indica el artículo 14


y el Tribunal lo comunicará al Registro de


Asociaciones para la inscripción de esa


circunstancia." (Todos los resaltados son nuestros).


El artículo 13 anteriormente transcrito establece, en lo que


nos interesa, que la asociación se extingue por privación de su


capacidad jurídica, como consecuencia de no haber renovado el


órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los


estatutos para el ejercicio del mismo.


Ahora bien, en ese artículo se castiga el hecho de no renovar


el órgano director en el plazo señalado con una pérdida de la


capacidad jurídica, que da lugar a la extinción de la


asociación. Lo que puede tenerse presente, es que la pérdida


de la capacidad jurídica no implica automáticamente, para este caso


-por las razones que a continuación se expondrán-, la pérdida de


la personería jurídica, sea, la inexistencia de la asociación.


Nótese, que el legislador, estableció un requisito de eficacia


para tener por disuelta una asociación (al relacionarse los


artículos 13 y 27 de la Ley de Asociaciones), siendo éste el que


se procediera a la disolución de la asociación y se inscribiera -


en el supuesto que nos ocupa- por orden la autoridad judicial, la


disolución de la asociación en el Registro correspondiente. Por


lo tanto, es con la disolución que termina la etapa de actuación


activa, material y jurídicamente, pero, la extinción plena se opera


hasta que se produzca la inscripción de la liquidación.


Consideramos que la interpretación anterior es concordante con


el artículo 10 del Código Civil que indica que "Las normas se


interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación


con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la


realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo


fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas", ya que si el


legislador optó por crear una persona jurídica a través de la


inscripción el Registro, es también por esa forma (de acuerdo con


la relación de normas transcritas anteriormente) que se debe poner


fin a la existencia de una persona jurídica, sea, por la


cancelación en el respectivo Registro. Consideramos que lo


anterior, es asimismo congruente con el principio de seguridad


registral. (C-033-92) (el énfasis es nuestro)


La disolución de las personas jurídicas en general, entre ellas las asociaciones, ocurre únicamente mediante resolución judicial:


"De conformidad con la normativa y jurisprudencia


anteriormente transcrita, se debe llegar necesariamente a la


conclusión de que, en los supuestos previstos por los incisos a),


b) y d) del artículo 13 de la Ley de Asociaciones, las


asociaciones se extinguen cuando la autoridad judicial así lo


determine en sentencia y se ordena inscribir en el Registro


correspondiente. Es decir, a pesar de que pueda haberse llegado


a verificar el supuesto de hecho previsto por la ley para que se


la disolución de la entidad, ésta no opera de pleno derecho sino


únicamente en virtud del mandato judicial.


Ahora bien, partiendo de que mientras no se haya decretado la


disolución de una asociación en la forma prevista por la Ley, la


misma existe jurídicamente.


2.- Partiendo entonces, de que una asociación sólo se extingue


cuando exista un mandato judicial en ese sentido -que debe


inscribirse en el Registro de Asociaciones- tenemos que si no se


ha realizado ese procedimiento, la misma existe y mantiene su


capacidad jurídica". (C- 181-95)


Cabe indicar, que el artículo 34 de la Ley de Asociaciones, aúna a las causales de disolución de estas personas jurídica otras, entre las que está la ilicitud, como se transcribe a continuación:


"Artículo 34.- Serán tenidas como asociaciones ilícitas y en


consecuencia se decretará su disolución, cuando:


1º.- .....


2º.- ....


3º.- Aparezca que la asociación se formó para encubrir fines


distintos de los consignados en los estatutos".


Finalmente, es oportuno agregar a las presentes notas que el mecanismo legal de disolución de las personas jurídicas regula también la disposición de sus bienes. ( Puede consultarse la Opinión Jurídica OJ- 064-96).


D. Consideraciones finales


Se puede notar, que el expediente en su mayoría está formado con fotocopias de documentos y que éstas no fueron certificadas. No es posible sustentar un pronunciamiento con base en fotocopias de documentos que podrían considerarse de relevancia para el mismo.


CONCLUSIÓN


Dado el incumplimiento del debido proceso, tanto en relación con el derecho de defensa, como en cuanto a la substanciación insuficiente que se manifiesta en los autos, no procede el análisis sobre la posibilidad de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta en esta oportunidad, sin perjuicio de un posterior examen en caso de que se enderezara el procedimiento con la debida observancia del Ordenamiento Jurídico.


Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez              Licda. Clara Villegas Ramírez


Procuradora de Hacienda                             Asistente Abogada