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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 008
 
  Dictamen : 008 del 16/01/2001   

San José, 16 de enero del año 2001

C-008-2001


San José, 16 de enero del año 2001


 


Señor


Lic. Douglas Alvarado Castro


Secretario


Comisión para Promover la Competencia


Presente


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a consulta planteada por la Comisión para Promover la Competencia, según acuerdo que consta en el artículo quinto del acta de la Sesión Ordinaria Nº32-2000, celebrada el 5 de septiembre del año dos mil y de conformidad con el oficio NºUTA-CPC- 238-2000.


OBJETO DE LA CONSULTA


    De conformidad con el oficio indicado, la Comisión acordó:


"…Solicitar a la Procuraduría General de la República que se pronuncie respecto a si los artículos 4 y 5 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Ley Nº6756 del 05 de mayo de 1982, han sido derogados tácitamente por resultar incompatibles con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº7442 del 19 de diciembre de 1994. En caso de considerarse que no existe derogatoria tácita, determinar el grado de interacción entre ambas leyes. Adjuntar el dictamen legal emitido por la Unidad Técnica de Apoyo a esta Comisión."


(Nota de SINALEVI: El texto indica la Ley N° 7442 del 19 de diciembre de 1994; siendo lo correcto la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.)


PRONUNCIAMIENTO


A. Las normas presuntamente derogadas


    Se dispone con los artículos 4º y 5º de la Ley Nº6756 del 5 de mayo de 1982 (Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo):


"....


Artículo 4º.- Queda absolutamente prohibido a toda asociación


cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados.


Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma irrestricta


de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no establezca en forma específica.


Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa..."


B. Inexistencia de derogatoria tácita de los artículos 4º y 5º de la Ley Nº6756 de 5 de mayo de 1982 (Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo) por la Ley Nº7472 de 19 de diciembre de 1994


  1. Algunas consideraciones sobre el fenómeno jurídico conocido como "derogatoria tácita"

    Ciertamente, la potestad de derogar, de abrogar ( No nos tenemos en el análisis de los conceptos "derogación" y "abrogación" por no considerarlo necesario para este pronunciamiento.) o de reformar una ley corresponde al Organo Legislativo. Sin embargo la voluntad legislativa no siempre se manifiesta en forma expresa, también puede manifestarse en forma tácita.


    La derogatoria tácita requiere de un pronunciamiento del operador jurídico, de un operador que de algún modo legítimo o reconocido por el mismo Ordenamiento Jurídico pueda establecer que tal derogatoria o tal voluntad legislativa de cambio de la ley realmente se ha producido. ( No nos tenemos en el análisis de los conceptos "derogación" y "abrogación" por no considerarlo necesario para este pronunciamiento.)


    Ello se desprende del mismo concepto "tácita". Es decir, es el operador jurídico, judicial o administrativo, quien interpreta las normas y quien, eventualmente, puede llegar a la conclusión de que ha operado una derogatoria en forma "tácita". (Como bien lo explica Diez-Picazo: "El rasgo distintivo primario de la derogación tácita como el propio adjetivo sugiere, radica en que, a diferencia de la derogación expresa, la ley nueva no identifica la ley o disposición legal derogada. No es el legislador quien determina directamente el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos a partir del esclarecimiento de la voluntad legis…" (Diez-Picazo, Luis María. La derogación de las leyes. Editorial Civitas S.A., Madrid, 1990, pág. 285). )


    El poder de pronunciamiento sobre la existencia de la derogatoria tácita de una norma, en consecuencia, es un instrumento que debe ejercerse de forma tal que sirva a la ideología constitucional que estructura nuestro sistema político, con respeto de, entre otros principios y mandatos constitucionales, la potestad legislativa que corresponde a la Asamblea Legislativa y con desplazamiento absoluto de la mera arbitrariedad o del capricho del operador jurídico.


2. La limitación del poder de pronunciamiento sobre la existencia de la derogatoria tácita, en los términos del artículo 4º de la Ley Nº6756 (Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo)


    Podemos leer que con el artículo 4º se dispone en forma expresa:


"… Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados. Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma IRRESTRICTA de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, serán absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones, salvo cuando las disposiciones legales EXPRESAMENTE establezcan esas restricciones. Por tanto, las cooperativas quedan ABSOLUTAMENTE LIBRES de cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas, que la ley no ESTABLEZCA EN FORMA ESPECÍFICA..."


  1. La significación literal

    La literalidad de esta norma es muy clara. Los significados lingüísticos de los términos "expresamente", "específica", "irrestricta" y "absoluta" coinciden con aquellos que se les atribuye en la técnica jurídica. No podemos interpretar lo que no requiere interpretación.("…Hay que decir que cuando el sentido de una ley no es dudoso sino que resulta comprensible sin el mayor esfuerzo, no es lícito variarlo, a título de interpretación…" (Brenes Córdoba, Alberto. Tratado de las Personas. Cuarta edición revisada y actualizada Editorial Juricentro. San José, Costa Rica, pág.54).)


    La voluntad normativa expresada en este artículo determina, sin lugar a dudas, en forma imperativa, la especialidad del régimen de la actividad cooperativa o del régimen cooperativo y excluye la posibilidad de la interpretación de la existencia de una derogación tácita, en relación con las hipótesis normativas consideradas en el mismo. (Y, consecuentemente, la imposibilidad de su derogatoria mediante una norma general, según los criterios admitidos en la Doctrina y la Jurisprudencia para la determinación de la existencia de la derogatoria tácita.)


    Es decir, se limita el poder del operador jurídico para presumir la existencia de la "derogación tácita" como garantía de la protección de los derechos de estas asociaciones, teniendo como presupuesto la disposición con la que inicia el texto del mismo artículo y el fin de este espacio de libertad, todo lo cual se expresa diciendo:


"… Queda absolutamente prohibido a toda asociación cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses económicos, sociales y culturales de sus asociados. Las cooperativas debidamente registradas gozarán en forma IRRESTRICTA de todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines..."


    Aun en el supuesto de que se pretendiera reducir la significación literal de esta limitación para el operador jurídico, en cuanto a las restricciones para las asociaciones cooperativas, podemos llegar a la misma conclusión recurriendo a los criterios de interpretación ya consolidados mediante el consenso en la doctrina, (En estos tiempos, no parece necesario hacer una exégesis sobre la doctrina que se ha desarrollado en relación con el tema de la interpretación de la norma jurídica, en el cual, en todo caso, se pueden apreciar criterios fundamentales ya de claro y reiterado consenso. Consecuentemente, procederemos al análisis de la posibilidad técnica de la derogatoria tácita asumiendo los criterios ya desarrollados y, en su mayoría, presumiblemente conocidos por la generalidad de los operadores jurídicos. Igualmente, teniendo claro que el objetivo de toda interpretación jurídica es buscar o establecer cuál es la verdadera voluntad normativa, ya que, precisamente, vivimos y nos desarrollamos socialmente en un Estado de Derecho.) los cuales (es preciso tener en cuenta) son de aplicación complementaria.


    Si recurrimos a la aplicación del criterio gramatical, dentro del cual los significados de las palabras constituyen elementos fundamentales (No únicos porque el lenguaje no sólo se compone de palabras aisladas.) , podemos observar, en lo que interesa para este pronunciamiento:


  1. 1. Que el reconocimiento expreso de la libertad de las cooperativas lo es en relación con "…todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines. " Entendemos que estos "derechos" y "garantías" son aquellos que el Ordenamiento le reconoce por su especial forma asociativa.
  1. 2. Que, como "consecuencia" el mismo Legislador vincula la nulidad absoluta de "…los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones…".
  1. 3. Que esa imposibilidad de restringir es tal "…salvo cuando las disposiciones legales EXPRESAMENTE establezcan esas restricciones…."

a.4. Que el mismo Legislador expresa ese interés, de no restricción de la libertad de las cooperativas, en relación con "…cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas…", recurriendo a la exigencia de la "forma específica", como presupuesto del establecimiento de la restricción legítimamente aplicable.


    Esta garantía especial de la libertad de las cooperativas no excluye, lógicamente, la subordinación de las mismas (como sujetos jurídicos) a los controles y regulaciones del Ordenamiento Jurídico (en todo aquello que no se encuentre regulado en forma especial para estas formas asociativas). V.g. sujeción a normas del Derecho Laboral Común - sin perjuicio de las normas relacionadas dentro de la Ley Nº6756-; sujeción a las normas de responsabilidad civil, que se ubican en diferentes sectores del Ordenamiento Jurídico; sujeción a las normas procesales establecidas – para actuar en los estrados judiciales; a normas con las que se regulan áreas específicas, por ejemplo, la actividad bancaria, etc. En este sentido es importante considerar el Dictamen NºC-054-97, mediante el cual este órgano se pronunció en este sentido, afirmando:


"…


Dicho artículo garantiza la autonomía del movimiento cooperativo. Una garantía que no es absoluta y que, conforme con el Estado de Derecho, no se ejerce frente al legislador. De modo que la ley puede imponer restricciones, directas o indirectas, a la actividad de las cooperativas, así como sujetar esos entes al control o regulaciones de otras entidades. Lo que reafirma que la autonomía se ejerce dentro de la ley. Significa lo anterior que en el tanto en que la Ley no restrinja directa o indirectamente dicha autonomía, la cooperativa decide libremente su actuación, lo que conlleva la imposibilidad jurídica de que terceras personas, públicas o privadas, la restrinjan en su accionar o la controlen, salvo -repetimos- disposición en contrario de la ley. Pero si la ley entra a regular la esfera de acción de la cooperativa, o bien la actividad a que ésta se dedica, la cooperativa no es libre de actuar en forma diferente.


La relatividad de esa autonomía se comprende, además, por el hecho de que la organización cooperativa puede adoptarse para la realización de diversas actividades. Y éstas pueden estar reguladas por leyes especiales. Es claro que en la medida en que exista una regulación legal sobre esa actividad, la cooperativa está sujeta a esas prescripciones legales, que pueden comprender entidades de control y reguladoras. Es decir, la cooperativa estará sujeta no sólo a los principios y normas cooperativistas sino también a la regulación que con carácter general se emita en orden a la actividad que se desempeña. Tal es, por ejemplo, el caso de la actividad bancaria. Los bancos organizados como cooperativas están sujetos a las regulaciones bancarias, presentes en la Ley y a las emanadas de las autoridades bancarias. Resulta evidente que el banco cooperativo, para seguir con el ejemplo, no podría ampararse en su condición de cooperativa para liberarse de alguna norma en materia bancaria, salvo que la ley así lo autorizara expresamente. Y esta sujeción a "otro ámbito normativo" diferente del cooperativismo se comprende en razón del ejercicio mismo de la actividad regulada, regulación que no podría descartarse por el sólo hecho de la naturaleza cooperativa. Lo contrario implicaría, sea impedir que el ejercicio de la actividad de que se trate sea desarrollado por cooperativas, sea que se regule en forma específica la actividad en cuestión cuando es desarrollada por cooperativas, a fin de conservar intactos los principios y normas que rigen esa forma de organización…" (El énfasis es nuestro).


b. El efecto útil de esta garantía


    Evidentemente, esta disposición tiene un "efecto útil": (Brenes Córdoba. Ob. Cit., pág. 76.) garantizar el funcionamiento de la forma asociativa que se define como "asociación cooperativa", según los mismos fines y de conformidad con los principios que atribuyen a su existencia y funcionamiento un interés público.


    Además, si interpretamos esta norma dentro del contexto de la misma Ley, y tomamos en consideración la mayor subjetividad que se presenta en el acto del "establecimiento" de la existencia de una derogatoria tácita, realizado por el operador jurídico, y la correspondiente decisión, la razonabilidad de la misma norma es evidente, se trata, precisamente, de un resguardo de la naturaleza de esta especial forma asociativa frente a la discrecionalidad y eventual arbitrariedad que podría presentarse en un acto de esa trascendencia (con el cual se presume que una ley, dictada por el Legislador ya no tiene vigencia). (Pues tal y como lo explica Diez-Picazo, al tratar la incompatibilidad como presupuesto de la derogatoria tácita:


"…es unánime la afirmación –aunque no lo sean las implicaciones que de ella se extraigan- de que la derogación por incompatibilidad es un fenómeno de naturaleza eminentemente interpretativa o, si se prefiere, dependiente de la interpretación que se dé a las normas hipotéticamente incompatibles. En efecto, desde el momento en que en la derogación por incompatibilidad no hay un texto que identifique formal y directamente el objeto derogado - sino que todo depende de que exista una relación de incompatibilidad entre dos normas -, es siempre preciso constatar la existencia de la incompatibilidad; constatación que jamás es automática, sino que requiere de una actividad hermenéutica, más o menos compleja…" (Ibid.pág.304). )


    La voluntad normativa se presenta aún con mayor claridad si consideramos las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº6756, cuando dice:


Artículo 1º.- Declárase de conveniencia y utilidad pública y de


interés social, la constitución y funcionamiento de asociaciones


cooperativas, por ser uno de los medios más eficaces para el desarrollo


económico, social, cultural y democrático de los habitantes del país.


Artículo 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de


personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración


indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se


organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.


    Concepto consolidado además en la jurisprudencia constitucional, así y entre otras sentencias, cuando se considera:


"…


III.- Doctrinariamente se ha considerado que las asociaciones cooperativas como medio de desarrollo del cooperativismo son, precisamente, organizaciones o grupos de personas organizadas con miras a la satisfacción de una necesidad o de interés común para todos. Así, desígnase como cooperativismo la tendencia o doctrina favorable a la cooperación en el orden económico y social, que tiene su manifestación en el acercamiento de las personas o de grupos de ellas para la realización de su ayuda recíproca en el cumplimiento y obtención de determinadas finalidades. El cooperativismo alcanza tales fines mediante la formación de sociedades cooperativas o de organismos mutuales, representantes de una forma de cooperativismo. Igualmente, la determinación de un concepto o definición de entidad cooperativa, no debe estar regido por otra cosa más que por sus características, dentro de las cuales, en resumen, se encuentran las siguientes: a) Que son entidades de servicios e instrumentos para el ejercicio de la mutua ayuda. b) Que concurren en ellas la variabilidad de los


socios y de capitales, con ciertas restricciones de índole meramente cautelar. c) Que se rigen por el principio de puerta abierta como la libre adhesión y el derecho de baja voluntaria, es decir, la puerta abierta como derecho del socio. En el caso de la legislación argentina, dicho derecho del socio se limita, supeditando al socio a las condiciones derivadas del objeto social. d) Que poseen un interés limitado del capital y de la participación de los socios en los llamados excedentes. e) Que su organización busca incesantemente la educación cooperativa y, f) La primacía del principio y obligación de neutralidad ideológica. Por otra parte, debemos considerar que el vocablo


"Cooperativa" indica el marco ético y legal en el que una reunión voluntaria de personas, sin fines de lucro, persiguen la obtención de bienes y servicios en las condiciones más favorables para el progreso económico y social de sus miembros, con el respaldo del esfuerzo propio y la ayuda mutua de cada


socio, o sea, que las cooperativas son asociaciones de personas, naturales o jurídicas organizadas con arreglo a los preceptos de las disposiciones correspondientes, para representar, suplir o ampliar la capacidad económica de los asociados mediante la acción combinada en una empresa colectiva y que, tendiendo a eliminar el lucro, procurarán la satisfacción más ventajosa de alguna necesidad común y la elevación del nivel social y económico de éstos (Sentencia Nº0399-96, dictada a las quince horas dieciocho minutos del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se afirmó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº6756; reiterada en forma expresa en la sentencia Nº0400-96, dictada a las quince horas veintiún minutos del mismo día, con la cual también se afirmó la constitucionalidad del artículo 58 de la misma ley.)


    Es importante destacar que esta disposición ciertamente no mengua en forma alguna la soberanía del Legislador.


    El imperativo está dirigido, como dijimos, al operador jurídico, es decir, a quienes les corresponde aplicar las normas y decidir; a quienes, por expresa disposición, sólo se les permite aplicar restricciones a la actividad de las asociaciones cooperativas en el tanto en que exista norma que en forma expresa y específica la ordene.


3. Inexistencia de la derogatoria tácita de los artículos 4º y 5º según los criterios de consenso en la Doctrina


    Las anteriores consideraciones excluyen para el operador jurídico la posibilidad de afirmar la derogatoria tácita de las normas cuestionadas (bajo esa presunción); la misma disposición comprendida en el artículo 4º determina la especialidad del régimen excluyendo así la posibilidad para el operador jurídico de un pronunciamiento en contra de la conservación de la misma norma.


    Mas, en todo caso, si se recurre a la aplicación de los criterios para la determinación de la derogatoria tácita, que son de consenso en la Doctrina y la Jurisprudencia, la conclusión es la misma. (Tampoco parece necesario hacer una exégesis sobre la doctrina que se ha desarrollado en relación con los criterios para determinar la existencia de la derogatoria tácita. En relación con el problema planteado basta con considerar los criterios ya de reiterado consenso.)


a. Inexistencia de la derogatoria tácita del artículo 4º


    Nuestro derecho es escrito. Consecuentemente la primera y natural aproximación que debemos hacer para encontrar la "verdad de la voluntad normativa" (Larenz) debe ser mediante la valoración de la literalidad de las normas, actividad que en la Doctrina se conoce como "Interpretación literal" o "Interpretación gramatical". (Pueden consultarse, entre otros: Larenz, Karl. Ob. Cit., págs. 316 y 317 y Brenes Córdoba, Alberto. Ob. Cit., págs.95 y sigts.)


    El Órgano Legislador, en forma expresa, reconoció la libertad de las cooperativas, en relación con "…todos los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines…"


    Entendemos que estos "derechos" y "garantías", así especialmente protegidos son aquellos que el Ordenamiento les reconoce por su especial forma asociativa.


    Igualmente ya pudimos observar que el mismo Legislador vinculó, como "consecuencia", la nulidad misma de "…los actos de las entidades privadas o de los órganos públicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas asociaciones…", en relación con tales derechos y garantías de las cooperativas, "…salvo cuando las disposiciones legales EXPRESAMENTE establezcan esas restricciones…."


    Igualmente, que el mismo Legislador expresa ese interés de no restricción de la libertad de las cooperativas, en relación con "…cualquier tipo de regulación o control por parte de organismos o instituciones del Estado, autónomas o semiautónomas…", recurriendo a la exigencia de la "forma expresa" y la "forma específica", como presupuestos del establecimiento de la restricción legítimamente aplicable.


   Esta norma ciertamente constituye un instrumento en función de la garantía de la especialidad del régimen de las asociaciones cooperativas. Con ella se determina claramente la especialidad del régimen cooperativo. No encontramos norma alguna en la Ley Nº7472 que derogue en forma expresa, específica, ni tácita este instrumento normativo.


    De tal manera, si hacemos abstracción de la función de garantía del mismo artículo 4º y aplicamos el principio según el cual las normas nuevas derogan las antiguas (que resulten incompatibles), podemos observar que las disposiciones contempladas en dicho artículo 4º, no contradicen las disposiciones contenidas en la Ley Nº7472.


    Sólo podríamos concluir a favor de la existencia de la derogatoria tácita del artículo 4º si soslayáramos el fin de la Ley 6756 y la naturaleza del régimen cooperativista, y concluyéramos que la voluntad normativa o la voluntad del legislador (expresada en la Ley más nueva) fuera romper el esquema cooperativo, desconociendo además que las mismas cooperativas son personas jurídicas privadas; que, como tales, realizan los negocios jurídicos para los cuales tienen capacidad jurídica, dentro del ámbito de libertad que les corresponde, y que sus socios ostentan la condición de miembros en relación con ella, también, en ejercicio de su libertad.


    Por otro lado, es doctrina de consenso que:


"...Las leyes generales no derogan las especiales, sino cuando de manera expresa así lo declaran, o cuando la intención de dejar sin efecto la especial, resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley general que sea promulgada. Fuera de esto, la regla que se observa tocante a la derogación tácita de las leyes especiales, es que esta se produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiera conciliación posible(Brenes Córdoba. Ibid.)


    Las cualidades de "especialidad" y "generalidad" de una ley son conceptos relativos. Estas cualidades se determinan según los parámetros normativos que se tomen en consideración (los cuales, a su vez, definen ámbitos mayores o menores, según cada caso ); tomando en cuenta, además, los cuerpos normativos que interesa comparar en cada caso concreto y, finalmente, las normas específicas que son objeto de confrontación.


    Desde el punto de vista de la materia objeto de regulación, la Ley Nº7472 es especial. Ello en el tanto en que regula el ejercicio de la Potestad de Policía Administrativa en un sector especial de la vida de los administrados. Si tomamos en consideración los destinatarios, la ley es general (dentro de los limites del ámbito determinado por la actividad que regula), en el tanto en que todas las personas que participan en la actividad que regula se encuentran sujetas a esa normativa, sin perjuicio de las excepciones comprendidas en el mismo Ordenamiento Jurídico y dentro de los límites de las excepciones (como es el caso de las cooperativas).


    Desde el punto de vista de la materia objeto de regulación, la Ley Nº6756 es especial. Con ella se regula todo lo concerniente a la formación y actividad de las asociaciones cooperativistas. Si tomamos en consideración los destinatarios, la ley también es especial, en el tanto en que regula fundamentalmente, la actividad de las cooperativas, como personas jurídicas privadas y la actividad de las personas físicas, como socios de las cooperativas o aspirantes a la titularidad de dicha condición.


    En consecuencia, si tratamos la Ley Nº6756 como ley especial y la Ley Nº7472 como ley general, no podemos establecer la existencia de una derogatoria tácita del artículo 4º de la primera, en el tanto en que no encontramos que en la segunda "...la intención de dejar sin efecto la especial resulta con evidencia del objeto o del espíritu de la ley general.. .". (Ibidem)


    Por lo demás, si consideramos que ambas leyes son especiales, debemos tomar en cuenta que las mismas tienen un objeto distinto y que, específicamente, la voluntad normativa expresada mediante el artículo 4º, que es garantizar la libertad de la actividad de las cooperativas, de acuerdo a su misma naturaleza, dentro de los límites y fines de su mismo régimen, no entra en contradicción, en modo alguno con el ejercicio de la Potestad de Policía manifestado mediante la Ley Nº7472.


    Consecuentemente, no podemos afirmar, también por estas razones, la derogatoria tácita del artículo 4º.


b. Inexistencia de la derogatoria tácita del artículo 5º de la Ley Nº6756


    En este artículo se dispone:


"...


Artículo 5º.- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin razón que lo justifique, sufrirán las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa.


…"


    Evidentemente, este deber de los asociados constituye a las cooperativas en titulares del derecho a exigir su cumplimiento y la relación normativa que se instaura constituye una garantía para los fines de la existencia de las mismas cooperativas.


    Ciertamente, estamos ante un imperativo que se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la protección que se establece en forma expresa mediante la disposición del artículo 4º.


    No obstante, podemos observar que, con aplicación de los criterios de determinación de la existencia de la derogatoria tácita ya señalados, igualmente, debemos concluir que tampoco en este caso se da la derogatoria tácita.


b.1. Ausencia de contradicción


    Aun cuando en la solicitud de pronunciamiento no se precisa ninguna norma de la Ley Nº7472 con la cual presuntamente podría entrar en contradicción este artículo, en el dictamen que se adjunta se manifiesta:


"En este orden de ideas, se tiene claro que la Ley Nº7472 por ser posterior a la Nº6756 del 5 de mayo de 1982 derogó todas aquellas estipulaciones de la Ley de Asociaciones Cooperativas que se opongan a aquellos preceptos que ella tutela, como son la libertad de comercio (que adicionalmente cuenta con el respaldo constitucional según lo prescrito por el artículo 46 de la Constitución Política) de competencia y libre concurrencia, y que al no hacerse referencia concreta a las normas derogadas, se está en el supuesto fáctico de una derogatoria tácita.


Cabe entonces determinar cuáles serían las normas de la Ley de Asociaciones Cooperativas que entrarían en contradicción con los principios citados, y que encuentran su asidero en el artículo primero de la ley Nº7472, el cual literalmente establece:


"…proteger, efectivamente, los derechos y los intereses legítimos del consumidor, la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia, mediante la prevención, la prohibición de monopolios, las prácticas monopolísticas y otras restricciones al funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas".


Una vez analizado el contenido total de la ley Nº6756, se ha considerado que los únicos artículos que podrían contrariar los principios citados, son los artículos 4 y 5 de dicha Ley, los cuales se oponen, tal y como se expone seguidamente a la norma estipulada en el artículo 6 de la Ley Nº7472…"


    Sin perjuicio de lo que hemos expuesto en líneas anteriores, sobre la exigencia de norma expresa y específica en relación con la restricción de "…los derechos y garantías necesarias" para el cumplimiento de los fines de las cooperativas (artículo 4º de la Ley Nº6756) conviene analizar lo siguiente.


    No se da conflicto alguno entre las normas establecidas mediante los artículos 4º y 5º de la Ley Nº6756 y 6 de la Ley Nº7472, artículo este último mediante el cual se dispone:


"…


ARTÍCULO 6.- Eliminación de restricciones al comercio.


Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.


Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.


La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.


En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.


Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohiben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos.


El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva.


…"


    En primer término, el cumplimiento del imperativo previsto en el artículo 5º de la Ley Nº6756, por parte de los socios de una cooperativa, es lo que permite que esta forma asociativa pueda manifestarse en el ámbito que le compete como tal y, con esa forma asociativa, competir con otros tipos de personas físicas o jurídicas. De tal manera, las personas que son socios en una cooperativa sí compiten en la actividad para la cual se asociaron; lo hacen a través de la cooperativa de la cual son miembros.


    Por otro lado, las disposiciones contenidas en la Ley Nº7472 manifiestan una voluntad normativa especial en cuanto al área a la que está dirigida y general en cuanto vincula a todos los sujetos que participan en ese ámbito, con excepción de las normas que rigen las hipótesis especiales como las que regulan la formación y funcionamiento de las cooperativas, que, por lo demás, por mandato del mismo legislador, no pueden entenderse derogadas por presunción del operador jurídico.


    Es de fundamental importancia considerar las precisiones que ya ha hecho la Procuraduría General de la República sobre el fin de la Ley Nº7472 y, específicamente, en relación con el contenido de su artículo 6. Así, entre otros pronunciamientos cuando este órgano consideró:


"…Observemos, en primer lugar, que la ratio legis contenida en el primer cuerpo normativo indicado comprende una materia plenamente identificable: se pretende establecer un: "...funcionamiento eficiente del mercado y la eliminación de las regulaciones innecesarias para las actividades económicas." (artículo 1º). Bajo esta óptica, y con el fin de ser consecuentes con la intención de hacer desaparecer restricciones no razonables para la actividad comercial, los numerales 3º y 4º introducen la intención de eliminar trámites y requisitos de control y regulación innecesarios que afecten las actividades económicas, en


beneficio de la libertad de empresa; el artículo 6º elimina, amén del punto que nos interesa, restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones. Por ende, como primer punto de partida, es claro que la intención del legislador es, para el caso que nos ocupa, eliminar: "...las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria....". Así, es dable concluir que el aspecto de la nacionalidad como objeto de regulación por parte de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor está directamente relacionado con actividades comerciales. Y en tanto la regulación normativa de estas actividades contengan disposiciones que limiten el ejercicio del comercio en virtud de la condición de extranjero - haciendo expresa salvedad en materia de migración y de relaciones laborales -, las mismas han sido erradicadas del Ordenamiento Jurídico.


Este esquema de análisis debe ser transplantado al objeto que norma la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en tanto es preciso determinar si en este cuerpo normativo las restricciones que por concepto de nacionalidad se prescriben tienen o no relación con el ejercicio del comercio…" (Dictamen NºC-134-95, de 12 de junio de 1995).


    Igualmente, cuando afirmó:


"…


II. LA LEY Nº 7472 Y SU POTENCIA ABROGATORIA:


La supracitada Ley de "Promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor", Nº7472 del 20 de diciembre de 1994, se propone como uno de sus objetivos "... la tutela y la promoción del proceso de competencia y libre concurrencia ...", a alcanzar por medios diferentes, incluyendo la eliminación de las "... restricciones al funcionamiento eficiente del mercado ..." y de "... las regulaciones innecesarias para las actividades económicas ..." (art. 1º).


En armonía con esto último, la indicada ley contiene un capítulo segundo que, bajo el título "desregulación", busca liberar al comercio de bienes y servicios - nacional e internacional -, de diversos trámites, restricciones e intervenciones públicas que en el pasado estaban legalmente autorizadas. En ese contexto, el artículo 6º dispone:



Como primer paso en la indagación del sentido de esta derogatoria general, resulta oportuno resaltar que la ley de cita presenta una clave ideológica diversa a la que se puede apreciar en abundante legislación del pasado, que le reconocía al Estado un mayor protagonismo en el campo económico al encargarle un papel fuertemente interventor y dirigista. Lo anterior, aunado al hecho de que la Ley Nº7472 utiliza proposiciones normativas sumamente amplias y generales - tal y como sucede con el artículo anteriormente transcrito -, dotan a esta última de una particular potencia de abrogación tácita, como para los efectos particulares del caso ha constatado esta Procuraduría en sus pronunciamientos C-134-95 y C-155-95.


Por otro lado, también se debe tener en cuenta que la Ley que se comenta, en su artículo 70, deroga expresamente algunas disposiciones que en el pasado exigían autorizaciones previas para el ejercicio de determinadas actividades empresariales. Entre otros y de manera específica, su inciso i) deja sin efecto: "Los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, en lo que se refiere al título- licencia de la agencia de viajes y los artículos 11, 12, inciso e) y h), 18, 21 in fine, 22, 23 y 24 de la


Ley reguladora de las agencias de viajes, del 23 de agosto de 1973".


Resulta significativo, como veremos luego, que a pesar de que en esa


oportunidad el legislador suprimió dicho requisito autorizatorio para el


funcionamiento de tales agencias, no afectó formalmente la obligación de estas últimas de contratar únicamente guías de turismo autorizados por el I.C.T., conforme sigue estipulando el inciso k) del artículo 12 de esa misma ley.


En lo referente al alcance de la norma contenida en el artículo 6º de la Ley Nº7472, en cuanto elimina "las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio", es momento de avanzar las siguientes conclusiones generales:


a) La expresión "ejercicio del comercio" debe entenderse como la actividad propia del comerciante, al que la misma ley define como aquél que "... en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes o a prestar servicios ...". Por su parte, la "licencia", así como toda otra especie del género "autorización", supone "... un acto de la Administración por el que ésta consiente a un particular el ejercicio de una actividad inicialmente prohibida constituyendo al propio tiempo la situación jurídica correspondiente" (Eduardo García de Enterría, "Curso de Derecho Administrativo", t. II, Madrid, Civitas, 1977, p. 123). De lo anterior, resulta claro que la norma que se analiza supone liberar a la iniciativa empresarial del régimen de autorización previa, en aquellos campos en que anteriormente el mercado correspondiente se restringía a los actores económicos anteriormente acreditados ante o calificados por la Administración; todo lo anterior, desde luego, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y controles que, en materias tales como la sanitaria, ambiental, de seguridad, fiscal, etc., condicionan el funcionamiento de los establecimientos mercantiles en general.


b) Con aplicación de la "hipótesis del legislador no redundante" o "argumento económico" como herramienta hermenéutica, debe considerarse proscrito del ordenamiento todo requisito autorizatorio, de la naturaleza dicha, y no sólo aquéllos contenidos en las normas que sufrieron expresa derogación a través del artículo 70 de la Ley Nº7472. Es decir, la declaración general del artículo 6º que se analiza, carecería de todo sentido si el legislador hubiera deseado "desregular" únicamente las actividades comerciales involucradas en las cláusulas derogatorias del artículo 70.


c) Empero lo anterior, mantienen pleno vigor normativo todas aquellas disposiciones que, a través de la figura de la concesión, exigen un


acuerdo administrativo habilitante para el ejercicio de determinadas


actividades económicas calificadas como servicio público. Ello, en tanto el Estado y sus instituciones ostentan, respecto de ellas, una


titularidad primaria y, por ende, en principio se encuentran fuera del


comercio de los particulares.


(Dictamen NºC-177-95, de 11 de agosto de 1995. El énfasis no es del texto original.)


    O cuando, en el mismo sentido se pronunció diciendo:


"…


II.- ALCANCE DE LA DEROGATORIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 6 PARRAFO PRIMERO DE LA LEY 7472


El artículo 6 párrafo primero de la Ley de Promoción de la


Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, dispone:


…"


Para la mejor interpretación de la anterior disposición legal, es preciso tener claro que la misma intenta regular el fenómeno relativo al intercambio comercial a nivel internacional, imponiendo una prohibición de orden público relativa a la imposibilidad de establecer restricciones en este intercambio comercial, a partir del criterio de la nacionalidad.


Es preciso señalar que se distinguen en doctrina dos tipos de autorizaciones, en ese sentido García de Enterría y Fernández, citando al autor italiano GIANNINI, indican lo siguiente:


"Al exponer la formulación y crisis del concepto clásico de autorizaciones vimos que dicha formulación había tenido lugar a partir de la noción de policía, básicamente referida entonces al tríptico tradicional del orden público (tranquilidad, seguridad, salubridad públicas), mientras que la crisis se había producido al compás de una progresiva programación de los objetivos sectoriales, principalmente económicos, que había hecho de la autorización un instrumento a su servicio, imposible de explicar sobre las bases tradicionales. Quedaron así enunciadas desde ese momento dos clases de autorizaciones, en razón de su distinta funcionalidad, que GIANNINI denomina expresivamente autorizaciones en función de control y autorizaciones en función de programación.


Las primeras (autorizaciones simples) se proponen únicamente controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de unos límites determinados. Su ámbito más propio es por ello el del orden público y las zonas más o menos próximas al mismo. (...) Las autorizaciones operativas, en cambio, sin renunciar a la función primaria de control, que también canalizan, pretenden ir más allá de ella, encauzando y orientando positivamente la actividad de su titular en la dirección previamente definida por planes o programas sectoriales, o bien, aunque de forma esquemática o, incluso, implícitamente, por la propia norma en cada caso aplicable.


Los ejemplos son abundantes, dentro y fuera del campo económico. Así, por ejemplo, las licencias de importación (...) y exportación (...)" (El subrayado no es del original) (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y


otro, Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, p.


124).


La reciente cita deja en claro, en virtud del contexto del artículo 6 párrafo primero en estudio, que las autorizaciones que se derogaron con ese numeral son las referidas a la función de programación del Estado que pretenden, como se vio, encauzar la actividad de los particulares hacia determinadas políticas o planes económicos, como los anteriores planes de sustitución de las importaciones.


De ahí que no comparte esta Procuraduría la interpretación que se formula en relación con la supuesta derogatoria tácita de las disposiciones reglamentarias que se citaran supra, toda vez que las mismas, lejos de estar referidas a las autorizaciones operativas o de programación, lo están en relación con las autorizaciones en función de control o autorizaciones simples, ya que tutelan el orden público.



De ahí que sea el criterio de este Organo, que las licencias que el citado artículo 6 párrafo primero elimina, son las relativas al ejercicio del comercio para ejercer actividades comerciales cuyo origen o fundamento sea la nacionalidad.


Esta interpretación la confirma la exposición de motivos del expediente legislativo de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en la cual se hace referencia a estas restricciones, indicando lo siguiente:


"El ordenamiento jurídico costarricense contiene algunas restricciones para el ejercicio del comercio en virtud de la nacionalidad. La ley contemplará la eliminación de esas diferenciaciones, en concordancia con nuestra Constitución Política (art.6.1)." (Expediente Legislativo, No.11.659 –Ley No. 7472-).


Nótese además que dentro del contexto del numeral 6 de la Ley de la Promoción de la Competencia y de Defensa Efectiva del Consumidor, , el objeto de la regulación es el comercio exterior por lo que es sólo dentro de ese contexto que se pueden formular conclusiones e interpretaciones alrededor del contenido de la norma bajo examen. De ahí que resulta lógico concluir que el indicado párrafo primero del artículo en estudio se refiere, en los tres supuestos que plantea -licencias, autorizaciones y restricciones al comercio- a casos relacionados con e comercio exterior.


…" ( Dictamen NºC-107-96 de 1º de julio de 1996.)


    De lo expuesto se desprende con toda claridad que el objeto de regulación de las normas previstas en este artículo 6 de la Ley Nº6756 y el que es propio de los artículos 4º y 5º son evidentemente distintos.


    Mas en todo caso, como advertimos, los socios de una cooperativa aceptan voluntariamente su sujeción a la misma, como ejercicio de su Libertad y, precisamente, porque, dentro del régimen cooperativista y de conformidad con los estatutos de cada cooperativa, esa "autolimitación" es beneficiosa para los fines de la cooperativa y de ellos mismos, como miembros que son.


    Por lo demás, como también ya lo observamos, quienes deciden participar en la actividad comercial mediante la forma cooperativa definen así, igualmente, su forma de competir.


C. Algunas observaciones sobre la constitucionalidad de la norma establecida mediante el artículo 5º de la Ley Nº6756


    Es del conocimiento generalizado que la Procuraduría General de la República no le compete el examen de la constitucionalidad de las normas. Sin embargo dadas las observaciones que se hacen en el mismo dictamen que se adjunta, es importante tener en consideración, entre otros aspectos, que:


. Tal y como se dispone en el artículo 2º de la Ley Nº6756: "… las cooperativas son asociaciones voluntarias…"


. Que la existencia y funcionamiento de estas formas asociativas son hechos regidos por principios totalmente conformes con el sistema republicano. Como se establece en el artículo 3º:


"… Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:


a) Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.


b) Derecho de voz y un solo voto por asociado.


c) Devolución de excedentes y aceptación de pérdidas por parte de


los asociados en proporción a las operaciones que realicen con la


cooperativa de acuerdo a su participación en el trabajo común.


d) Pago de un interés limitado a los aportes hechos al capital social.


e) Neutralidad racial, religiosa y política e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados.


f) Fomento de la integración cooperativa.


g) Fomento de la educación y del bienestar social y mejoramiento de


las condiciones de vida de los asociados y sus familias.


h) Duración indefinida, capital variable e ilimitado, y número ilimitado de asociados.


i) Responsabilidad limitada.


j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas


establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones


con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de


la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la función social de la cooperativa, y


k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las


limitaciones que establece la presente ley.


…"


    De manera que la formación de cooperativas así como la sujeción de las personas a las condiciones del régimen cooperativista son acciones en el ejercicio de la libertad de las mismas personas que participan en esa actividad, autolimitaciones cuya legitimación se podría explicar con los mismos fundamentos constitucionales expuestos por la Sala Constitucional, con oportunidad del examen de los artículos 55 y 58 de la Ley Nº6756.


    Consideró la Sala, para afirmar la constitucionalidad de los artículos 55 y 58:


"…


IV.- Que el artículo 55 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP, es un artículo que fue creado y concebido por el legislador con base en la doctrina y el derecho cooperativo comparado, amparando la existencia del mismo en principios fundamentales que rigen la actividad cooperativa. Así, tenemos que en virtud de que las relaciones de los asociados con la cooperativa se fundamentan en un espíritu de mutua ayuda, dentro de un marco ético común a todas las organizaciones de este tipo por cuanto todos los socios del ente cooperativo conllevan entre sí los mismos fines y el mismo objeto, se tiene por establecido para la doctrina y para los efectos del presente asunto que el principio de lealtad de los asociados respecto a la organización es un elemento constitutivo importante de las cooperativas en general, debiendo los asociados cumplirlo en razón de que tácitamente juran hacerlo al momento de adherirse a una u otra organización cooperativa y, por el hecho de aceptar sus estatutos y las normas supletorias que las regulan. Por lo anterior, se desprende que la ética, concebida como la lealtad para con el ente, su organización y sus fines comunitarios, debe ser evaluada y sancionada por los órganos que se establezcan al efecto, toda vez que se considere violentado este principio. En el caso que nos ocupa, el accionante argumenta que dicho artículo es limitante de su derecho de comerciar, lo que resulta incierto por cuanto las actividades conexas de cualquier miembro de la cooperativa o de sus familiares, bajo los supuestos del artículo impugnado, representa una falta a la ética y a la lealtad que el mismo asociado juró y prometió respetar al momento de su afiliación a dicho ente. Por otra parte, no se ve limitado el derecho al libre ejercicio del comercio garantizado por nuestra Carta Magna, por cuanto el mismo recurrente amparado en ese derecho eligió libremente su filiación al régimen cooperativo, sin que fuera compelido a hacerlo y, decidió libremente sobre cómo utilizar los bienes de su propiedad en función de un interés comunitario, logrando con esto satisfacer sus necesidades y su afán de lucro, además de conseguir elevar su situación económica y social por el solo motivo de pertenecer a una asociación cooperativa, ya que dentro de los beneficios que conlleva la filiación a una organización de esa índole, se contempla el esgrimido aquí por el actor para justificar su conducta. Si el aquí accionante se ve limitado en su afán de lucrar formando parte de la asociación cooperativa a que pertenece, esto no lo faculta para utilizar la cooperativa como su propio medio de lucro, siendo incompatibles con su condición de socio las actividades conexas que realice dentro de su esfera privada y que le puedan generar mayores beneficios a él en oportunidad de la cooperativa, sacrificando el interés común, en este caso los demás asociados y favoreciéndose él particularmente. Siendo la asociación cooperativa una organización basada en el principio de puertas abiertas, el asociado que considere que sus necesidades ya no son satisfechas por los fines de la cooperativa, tiene la libertad y el derecho de salir de ella de la misma forma y con la misma libertad con que ingresó, todo amparado en el principio fundamental de puertas abiertas y el constitucional de libertad de asociación. Considera este tribunal que es prudente recordar que esta Sala se ha pronunciado, en repetidas ocasiones, respecto de la libertad de comercio, estableciendo al efecto que la misma no responde a un principio ilimitado e irrestricto, sino que se le permite ejercer al administrado pero que se encuentra debidamente reglado. Especialmente en el presente asunto, en razón de las consideraciones externadas supra. Ahora bien, el artículo impugnado es un artículo genérico y, en razón de su amplitud, este tribunal considera que debe ser interpretado, ya que el mismo establece una limitante en cuanto al ejercicio de actividades privadas conexas a las cooperativas, pero no establece su ámbito de restricción. Así, considera esta Sala, que la limitante debe ser observada por los asociados a una cooperativa en tanto y cuanto pretendan desarrollar una actividad comercial conexa o idéntica a la de la asociación en el mismo asiento y dentro de la misma circunscripción territorial. Así, si una cooperativa tiene asiento en San José, nada impide que un asociado tenga actividades conexas a las cooperativas en un asiento distinto, sea, verbigracia, la Zona Sur o la Zona Norte. Interpretar esta norma de otro modo, negando completa y absolutamente el derecho a realizar actividades conexas a la organización cooperativa por parte de sus asociados aún fuera del asiento cooperativo, sería violatorio del Derecho al Trabajo.


V.- Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que esta Sala no encuentra que se haya violado ningún derecho fundamental del accionante, por cuanto lo contenido en el artículo de marras lo es para regular las relaciones de los asociados con el ente cooperativo, y se reputa como necesaria e indispensable la existencia de la limitación establecida en esa norma en resguardo del interés común, es que considera este Tribunal que lo que procede es rechazar la acción planteada y así debe declararse.- (Sentencia Nº0399-96 ya citada. )


"…


II.- Las asociaciones cooperativas como medio de desarrollo del cooperativismo son, precisamente, organizaciones o grupos de personas organizadas con miras a la satisfacción de una necesidad o de interés común para todos sus miembros, con miras a la elevación del nivel social y económico de éstos. Ya este Tribunal, por sentencia Nº400-96 de las 15:21 horas del 23 de enero de 1996 rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad Nº1786-V-94, interpuesta contra el artículo 58 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP. En esa sentencia la Sala señaló que la norma tiene fundamento en los principios fundamentales que rigen la actividad cooperativa. Asimismo, que las relaciones de los asociados con la cooperativa se fundamentan en un espíritu de mutua ayuda y en el principio de lealtad de los miembros respecto a la organización y sus fines comunitarios, ética que debe ser regulada con el fin de resguardar la sanidad administrativa de las cooperativas.


III.- En cuanto al argumento del accionante, en el sentido de que la prohibición contenida en la primera frase del segundo párrafo de la norma atenta contra la libertad de trabajo, la Sala aprecia que no es de recibo. Cabe analizar, en primer término, si la disposición impugnada es arbitraria. El artículo 33 de la Constitución Política establece:


"Todo hombre es igual ante la ley y podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana".


Así, como tesis de principio puede establecerse, como lo ha señalado reiteradamente la Sala, que mientras la discriminación no atente contra la dignidad humana y la creación de categorías que otorguen a las personas un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Asimismo, deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran; como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de una determinada categoría. Asimismo, las categorías no deben ser arbitrarias ni tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluido de ellas.


Debe entonces analizarse la prohibición impugnada a la luz del derecho al trabajo, garantizado por el artículo 56 constitucional. La Sala aprecia que la limitación que impone el artículo 58 no es contraria a la dignidad humana ni tampoco es irrazonable, pues tiene como objetivo garantizar que se logren los fines de la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP. En el caso concreto, como afirma la Procuraduría, dada la organización de las Cooperativas según la Ley que las rige, si bien la asamblea general de asociados es la autoridad suprema, el Consejo de Administración es el director superior de las operaciones sociales y una de sus atribuciones es nombrar al Gerente, quien es el ejecutante de las disposiciones del Consejo en materia de administración. Resulta inconveniente para los intereses de la cooperativa que un miembro del Consejo de Administración se presente como candidato a un puesto remunerado dentro de la cooperativa, siendo que a los demás miembros de ese órgano le corresponde nombrarlo. Asimismo, de ocurrir que la persona tenga la doble condición de Gerente-miembro del Consejo de Administración, puede presentarse, además, un evidente conflicto de intereses en la medida en que como miembro del consejo contribuye a decidir qué operaciones sociales realiza la asociación, bajo qué normas funciona la cooperativa y se realiza su gestión, etc., disposiciones que deberán ser ejecutadas en su condición de gerente.


IV.- Es criterio de la Sala que la incompatibilidad señalada en la primera frase del párrafo segundo del artículo 58 de la Ley de Asociaciones


Cooperativas no resulta inconstitucional, ni siquiera inconveniente, pues es una regla moral que pretende garantizar el principio de igualdad entre los miembros de la asociación cooperativa. Tampoco vulnera la norma impugnada el derecho al trabajo, por lo que lo procedente es desestimar la acción. .." (Sentencia Nº2252-96, de las quince horas treinta minutos del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.)


    Finalmente, es claro que no se podrían valorar las supuestas lesiones de los derechos constitucionales de las personas que se sujetan a los estatutos de una cooperativa con abstracción de las demás normas del régimen cooperativista y, específicamente, de los "privilegios" que expresamente se le conceden a las asociaciones cooperativas dentro de la misma ley (artículo 6º), así como los derechos que se le reconocen a los socios.


    Pero en todo caso, las dudas o las cuestiones de constitucionalidad pueden ser discutidas en la sede de la jurisdicción constitucional.


D. En cuanto a la interacción entre las leyes números 6756 y 7472


    Mediante el oficio con el cual se consulta también se solicita:


"…En caso de considerarse que no existe derogatoria tácita, determinar el grado de interacción entre ambas leyes…" (El énfasis no es del texto original).


    De conformidad con lo expuesto, es claro que el régimen jurídico mediante el cual se regula la existencia, organización y funcionamiento de las cooperativas es especial y que, consecuentemente, en relación con el respeto de "los derechos y garantías necesarias para el cumplimiento de sus fines" deben tomarse en cuenta las disposiciones establecidas mediante el artículo 4º de la Ley Nº6756. Ello, como ya se advirtió, no excluye a las asociaciones cooperativas como sujetos obligados a la observancia de normas de control generales en la actividad para la cual fueron autorizadas.


    En el caso de la aplicación de la Ley Nº7472, la misma es aplicable a las asociaciones cooperativas en todo lo que no se encuentre regulado mediante su especial régimen jurídico.


CONCLUSIONES


  1. Los artículos 4º y 5 de la Ley Nº6756 (Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo) no fueron derogados en forma tácita mediante la ley Nº7472 (Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor).
  2. La Ley Nº7472 es aplicable a las asociaciones cooperativas únicamente en lo que no se encuentre regulado mediante su especial régimen jurídico.

 


Licda. María Gerarda Arias Méndez       Licda. Clara Villegas Ramírez


PROCURADORA DE HACIENDA     ABOGADA DE PROCURADURIA