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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 016
 
  Dictamen : 016 del 27/01/1993   

C - 016 - 93


San José, 27 de enero de 1993


 


Señor


Guillermo Barrantes Carvajal


Director-Departamento de Personal


Ministerio de Educación Pública


S. D.


 


Estimado señor:


   Con la anuencia del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio D-6320 de 18 de agosto del presente año, luego de haberse recabado la información solicitada.


I.- PROBLEMA PLANTEADO


   Se consulta si lo determinado en el Dictamen C-031 de 21 de febrero de 1991, es también aplicable a unos funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, quienes ocupan bajo el Régimen del Servicio Civil puestos a tiempo completo, pero debido a que no laboran en forma efectiva toda la jornada ordinaria oficial por la naturaleza propia de sus funciones, el Ministerio de Educación Pública a su cargo los nombraba interinamente, como docentes en la rama de música.


   Por otra parte, indica usted que, con ocasión del citado Dictamen, esa entidad dejó de nombrar en forma interina a los funcionarios en mención, ya que al ocupar éstos, ambos cargos, existía superposición horaria.


II.- ANALISIS BREVE DEL DICTAMEN NUMERO C-031 DE 21 DE FEBRERO DE 1991


   El Dictamen de cita, al analizar la jurisprudencia habida en este Despacho, acerca de la materia que se consulta, concluyó que: "En suma la opinión de la Procuraduría General de la República, en punto a la interpretación de los artículos 15 y 49 (incluido este último numeral en el dictamen C-058-85, mediante ampliación), es la de que no puede existir posibilidad lícita de ejercer dos funciones remuneradas para la Administración Pública si se observa la ausencia o carencia de algunos de los requisitos apuntados por el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública." (SIC)


   En tales términos, se precisa entonces la imposibilidad legal de devengar dos o más salarios dentro del Estado, sin incurrir el servidor público en la superposición horaria, o bien en el sobrepase de la jornada ordinaria oficial de trabajo en caso de ocupar dos o más puestos distintos, siendo razonable la conjugación y congruencia de los artículos 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, y 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, cuando el trabajador al obtener un puesto en la Administración Pública, adquiere per se, obligaciones y deberes que no puede evadir bajo ningún concepto sin el detrimento del servicio que presta, tal y como categóricamente lo señalan los incisos a) y b) del artículo 71 del Código de Trabajo, e inciso a) del artículo 39 del Estatuto del Servicio Civil; amén del principio de legalidad a que están sometidos todos los trabajadores del Estado, según los estipula los artículos 11 de la Carta Magna y de la Ley General de la Administración Pública. De ahí que, uno de los cometidos de aquella normativa en análisis, es el de resguardar el cumplimiento del trabajo, en la proporción convenida y adecuada al salario que percibe el servidor, lo que una autorizada doctrina laboral ha entendido que, "el cumplimiento de la obligación del patrono de pagar el salario íntegro y puntualmente, debe ir acompañado del cumplimiento de la obligación del trabajador de prestar la cantidad y calidad del trabajo apropiados". (V. Mario de La Cueva, "EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO", México, 1988, p. 392).


III.- REGLAMENTO AUTONOMO DE TRABAJO DEL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES


   Presupuesto importante a considerar en este Acápite para una cabal respuesta de lo consultado, es en relación con la jornada ordinaria de trabajo que rige a los servidores del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, siendo necesario la remisión a lo que establece su Reglamento Autónomo de Trabajo, en las siguientes disposiciones:


Artículo 10.- La jornada de trabajo para los servidores del Ministerio será continúa y acumulativa de lunes a viernes.


Se inicia a las ocho horas y concluye a las dieciséis horas, treinta minutos; sin perjuicio de los ajustes que sea necesario realizar en algunas dependencias del Ministerio, debido a la naturaleza del trabajo. ..."


“Artículo 11.- El Ministerio podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este Reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio al servicio público o a los trabajadores."


" Artículo 13.- Los empleados del Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las horas reglamentarias y no se podrá por lo mismo, conceder privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento, en los contratos especiales de servicio y en otras disposiciones legales."


" Artículo 27.- Conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil, 50 de su Reglamento, 71 del Código de Trabajo, y otras disposiciones del presente Reglamento, son obligaciones de los servidores:


1) Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente.


2) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo. ...


26) Asistir puntualmente a ensayos y presentaciones, cuando la naturaleza de la función de las dependencias en que laboran así lo requieran. (El subrayado no es del texto original).


   En el orden supra-transcrito de la normativa, se observa que el horario oficial de trabajo de tales funcionarios es el usual del resto de los servidores de la Administración Pública, pudiéndose por parte de las autoridades respectivas del Ministerio en cuestión, realizar ajustes de jornadas, cuando las necesidades del servicio así lo requieran, pero esa circunstancia solo es permisible entre las dependencias que conforman la entidad ministerial. También se visualiza del citado artículo 11, la facultad que tiene el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, para modificar el horario de trabajo cuando las necesidades así lo exijan, sin embargo esa modalidad solo se da en forma transitoria.


   La posibilidad de los ajustes y modificaciones de jornadas de trabajo apuntadas, no podrían encajar en el caso sub examine, por las razones que se expondrán en la última sección del presente estudio.


   Por otra parte, los artículos 13 y 27 del Reglamento Autónomo de Trabajo en consulta, son enfáticos al establecer la obligación que tienen los funcionarios de ese Ministerio de cumplir con sus tareas durante todo el tiempo reglamentario asignado al servidor, incluyéndose claro está, a los músicos de las bandas nacionales al disponer la última disposición citada en su inciso 26 que éstos deben "asistir puntualmente a ensayos y presentaciones, cuando la naturaleza de la función de las dependencias en que laboran así lo requieran". Nótese en este ordinal la rigurosidad con que se apunta el deber de asistencia de esta clase especial de trabajadores, y ello es así, ya que por el carácter propio de sus funciones principales, es IMPREVISIBLE su efectiva ocupación en la banda como tal, aparte de las otras tareas previsibles e inherentes a las mismas, las cuales prescribe el Manual Descriptivo de Clases para la actividad "Música".


   Dadas las anteriores consideraciones, se procederá a dar respuesta a la interrogante formulada, conforme lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


IV.- ANALISIS DEL CASO, Y CONCLUSION


   De acuerdo con lo solicitado, e información recabada tanto verbal como escrita, (Ver, Oficios D.P. 1028-92 suscrito por el Lic. Fernando Lobo Ugalde, Jefe de Departamento de Personal del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y D.P. 6900 de 21 de setiembre de 1992, D.P. 7021 de 29 de setiembre de 1992, suscritos ambos por usted, C-519-92 de 20 de setiembre de 1992, suscrito por el Lic. Javier Abarca Meléndez, Sub-Jefe del Departamento de Clasificación y Valoración de Puestos de la Dirección General del Servicio Civil) se tiene de manera general que, los funcionarios a que hace alusión en su consulta, ocupan cargos protegidos por el Régimen del Servicio Civil, -desde Trabajador Especializado uno a Técnico Uno, en la especialidad de música- devengando salarios correspondientes a jornadas ordinarias laborales de ocho horas, sea de ocho a cuatro y media de la tarde, sin embargo se indica que solamente realizan labor efectiva en la forma que sigue:


"1.- Ensayos diarios de dos horas, cuatro días de la semana.


2.- Ensayos y presentaciones el día jueves, presentación el día domingo en la mañana, que son conciertos usualmente de dos horas de duración.


Ocasionalmente son conciertos en Escuelas, un día a la semana por las mañanas, con duración de una hora aproximadamente." (SIC).


   Ese contexto fáctico, propició que el Ministerio de Educación Pública, durante mucho tiempo contratara en forma interina a dicho personal como docentes en la especialidad de "música", de lunes a viernes, con un horario que iba de una a cuatro y quince de la tarde, superponiéndose al horario de los cargos que ocupan todavía en aquel Ministerio. Posteriormente la Administración a su cargo dejó de contratar a esos funcionarios con base en el referido Dictamen C-031 de 21 de febrero de 1991, dada la existencia de la anomalía comentada al inicio de este trabajo.


   Del análisis anterior, se ha podido notar que, efectivamente el Ministerio de Educación Pública incurrió en error al nombrar o mantener interinamente servidores que están nombrados a tiempo completo y bajo el Régimen del Servicio Civil en el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, pues aun cuando el Jefe del Departamento de Personal de esta última entidad, ha manifestado en su Oficio D.P. 1028-92 citado que, "a pesar de que los funcionarios en discusión perciben salarios que corresponden a jornadas de ocho horas diarias, éstos solo realizan labor efectiva en determinadas horas y días", sí se ha podido establecer luego de un exhaustivo estudio al respecto, -según la información recopilada, así como de la misma lectura del inciso 26 del artículo 27 del Reglamento Autónomo de Trabajo- que dada la naturaleza propia de las funciones principales de los músicos en los programas de las bandas nacionales, las mismas se constituyen en "IMPREVISIBLES", por lo que en este sentido deben estarse estrictamente a la jornada de trabajo estipulada, amén de las otras tareas previsibles e inherentes a sus cargos, las cuales se encuentran debidamente prescritas en el Manual Descriptivo de Puestos. El hecho de que este Personal deba presentarse usualmente los domingos a conciertos, no es excusa para mantener la superposición horaria entre un cargo y el otro.


   De modo que, no existe en el caso de marras, justificante fáctico ni jurídico para que esa clase especial de trabajadores puedan ser contratados en otros puestos, bajo el supuesto indicado.


   Por último, cabe observar en términos generales, que aun cuando este Despacho podría no compartir el pronunciamiento de determinadas sentencias judiciales, -las cuales se encuentran firmes- éstas deben ser acatadas, ya que de lo contrario se incurriría en lo preceptuado por el artículo 305 del Código Penal.


   Por todo lo expuesto, esta Procuraduría General concluye que, el Dictamen C-031-91 de 21 de febrero de 1991, es también aplicable a los funcionarios del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, quienes ocupan cargos de músicos en los programas de las bandas nacionales, bajo el Régimen del Servicio Civil.


Muy atentamente,


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA ADJUNTA


eli.