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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 089
 
  Opinión Jurídica : 089 - J   del 26/06/2001   

OJ-089-2001
OJ-089-2001
26 de junio de 2001

 


 

Ingeniero
Olman Elizondo Morales
Secretario Técnico a.i
Consejo Nacional de Concesiones
S.D.
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato dar respuesta a su Oficio N° 200787 del 1 de setiembre de 2000, recibido por éste despacho el 4 de setiembre del mismo año, por medio del cual nos consulta "…respecto de la posibilidad de investir como funcionario público a un consultor debidamente contratado para desempeñar algunas de las funciones que por ley o reglamento le corresponden a la Secretaría Técnica del CNC."


  1. Antecedentes.
  2.    Mediante Acuerdo N° 3 de la Sesión 13-00 celebrada el 12 de julio de 2000, se dispuso consultar a este órgano, acerca de la posibilidad de otorgar investidura de funcionarios públicos a los consultores contratados por el Consejo Nacional de Concesiones (C.N.C.), dado que la Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaria dictaminaron que, con excepción del Secretario, el resto del personal de la Secretaría Técnica debía ser nombrado según los procedimientos del Estatuto de Servicio Civil.


        No obstante, a pesar de que el Consejo está legitimado para solicitar a este órgano su pronunciamiento acerca de la cuestión planteada, no se adjunta el criterio jurídico de la Asesoría Legal, conforme lo previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, se aclara que el criterio que aquí se emite es una mera opinión jurídica que como tal, no tiene carácter vinculante para la administración consultante.


        Asimismo, es importante señalar que, de acuerdo con la Ley N° 7428, corresponde a la Contraloría General, como órgano auxiliar de la Asamblea Legislativa, ejercer el control y fiscalización superior de la Hacienda Pública. Por lo tanto, a esta Procuraduría le estaría vedado referirse a cuestiones propias de la ejecución del Presupuesto asignado al Conejo Nacional de Concesiones, ya que no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley (artículo 5 de la Ley N° 6815), como es el caso de la Contraloría General de la República. En consecuencia, esta Procuraduría no se referirá a aquellos aspectos de carácter presupuestario que tengan que ver directamente con la consulta o que se deriven de la misma.


        Ahora bien, a pesar de lo expuesto, conviene indicar que el Oficio N° 1244-EP, al que se hace referencia en la consulta, la Contraloría lo que establece es que "….se aprueban las contrataciones de consultorías y profesionales y técnicos, (…) con excepción de las contrataciones que con cargo a la subpartida de consultorías se realizan del personal administrativo con funciones permanentes. Lo anterior, por cuanto según consulta verbal realizada (…) no se encuentra base jurídica que las fundamente. En consecuencia en un presupuesto extraordinario o modificación externa, se debe incluir el contenido presupuestario para el personal administrativo con funciones permanentes, con el respectivo detalle de la relación de puestos."


  3. Objeto de la consulta.
  4.     Esta consulta tiene por objeto determinar si los consultores contratados por el Consejo Nacional de Concesiones de conformidad con lo que establece el artículo 85.3.2 del Reglamento a la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, Decreto número 27.098-MOPT, pueden ser investidos como funcionarios públicos.


  5. Sobre lo consultado.
  6.     En primer lugar, es necesario establecer cuál es la noción de funcionario público que se extrae del derecho positivo costarricense, y cuál el régimen jurídico a que está sometido. Así, la Ley General de Administración Pública establece en su artículo 111, lo siguiente:


    " Artículo 111.-


    1. Es servidor público la persona que presta servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva.


    2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.


    3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común.


        El concepto de funcionario público es equivalente al de servidor público o empleado público, según lo que establece la    normativa citada. La nota característica de lo que ha de entenderse por funcionario público consiste en que se trata de aquella persona que presta sus servicios a la Administración Pública a nombre y por cuenta de ésta y formando parte de su organización, o que le presta un servicio a la Administración, también como parte de su organización.


        Doctrinariamente, al funcionario público se le puede definir como "….aquel encargado de la gestión de un servicio público que por la especialidad de su régimen jurídico asegura la conservación y el mantenimiento del mismo." (PALOMAR OJEDA, Alberto, Derecho de la Función Pública. Régimen jurídico de los funcionarios públicos,, Madrid, Dykinson, 5ta Edición, 2000, p.34.)


        Pues bien, dado que la actuación administrativa requiere de una organización administrativa "….servida por una serie de agentes con carácter permanente y sometidos a un peculiar régimen jurídico….", (ver ibid), y con el objetivo de asegurar su funcionamiento y continuidad, los funcionarios públicos están sometidos a una relación de servicio regida por el derecho público, no por el derecho privado como sería el Derecho Laboral común. En su sentido más estricto, las relaciones de servicio entre el funcionario público y la Administración están regidas por un estatuto que define y establece unilateralmente los derechos y deberes del funcionario y, generalmente, garantiza su inamovilidad, como ocurre, para el caso de nuestro país, con el Estatuto del Servicio Civil.


        La propia Constitución Política establece la naturaleza estatutaria del régimen jurídico de las relaciones de servicio que se establecen entre el Estado y los servidores públicos. Así el artículo 191 constitucional establece:


    " ARTÍCULO 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."


        La Sala Constitucional, al interpretar lo dispuesto en el citado artículo 191, así como en el 192 ibídem, sostuvo la tesis de que la Constitución establece, para regular las relaciones entre los funcionarios públicos y el Estado, un régimen de derecho público, específicamente un régimen administrativo laboral, distinto al privado o laboral común. Así, en sentencia número 1696-92 de 23 de agosto de 1992, dijo:


    " XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos."


        Y ello es así para toda la Administración Pública, aunque el Estatuto del Servicio Civil sólo se aplique a las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, tal y como reza el artículo 1° de esa normativa, pues la Sala Constitucional, en esa misma sentencia, señaló:


    " (….) Es claro que la intención del constituyente era la de crear un régimen laboral administrativo. De la lectura de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se distingue la figura del empleado público y del trabajador privado. Es indudable que la ausencia de un régimen jurídico que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y sus servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, (…..)" (El resaltado no es del original).


        Esta es una interpretación recientemente reiterada. Así, en sentencia número 2001-00244 de 10 de enero de 2001, la Sala Constitucional volvió a decir que:


    " II.- DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL EMPLEO PÚBLICO. En las actas de la Asamblea Nacional Constituyente se evidencia la intención de un grupo de constituyentes de establecer un régimen laboral administrativo, totalmente diferenciado del empleo privado –regido por el Código de Trabajo-, que respondiera a las especiales particularidades de la función pública (…..) "


        Lo dicho hasta el momento es importante en relación con lo consultado porque si, por un lado, la Ley General de Administración Pública señala que es funcionario o servidor público quien presta servicios a la Administración a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización y en razón de un acto válido de investidura, por otro, la Constitución Política establece que la relación de servicio que se establece entre un funcionario y la Administración siempre debe ser de naturaleza administrativa, esto es, estatutaria. Lo que significa que quien ostente la condición de funcionario público deberá estar sometido a ese tipo de régimen jurídico en lo que al servicio que presta se refiere.


        La distinción que opera en el seno de las distintas administraciones públicas entre quienes son propiamente funcionarios públicos por realizar una gestión administrativa y quienes, aún trabajando para el Estado, no tienen tal condición pues su relación laboral se rige por el derecho común, confirma lo dicho. En la última sentencia citada de la Sala Constitucional, se sostiene esta tesis, pues la Sala señaló:


    " III.- Es así como la Sala Constitucional ha concluido que existen dos grandes categorías de empleados que trabajan para el Estado: los que tienen la condición de "funcionario público", "servidor público", o de "empleado público", y los que laboran para empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común. Los primeros son aquellos que en el desempeño de sus funciones realizan la gestión pública del Estado, a los que en –consecuencia-, les es aplicable el régimen de empleo público, con todos los principios y características que derivan de lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, que bien puede decirse son disposiciones que


    "[...] otorgan al servidor público garantías que pueden considerarse verdaderos derechos públicos subjetivos [...] (sentencia número 1119-90);


    como lo son el principio de especialidad para el servicio público, la garantía de estabilidad en el empleo, y el requisito de idoneidad comprobada para el nombramiento. Se trata de un régimen administrativo, estatutario para quienes prestan servicios a la administración en nombre propio y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.


    "I.- Los artículos 191 y 192 de la Constitución Política hacen referencia a un régimen especial de servicio para el sector público o estatal, en sentido amplio" (sentencia número 1119-90).


    "XI.- En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos" (sentencia número 1696-92).


    Los segundos, son aquellos obreros, trabajadores y empleados que no obstante laborar para el Estado, no tienen la condición de funcionarios o servidores públicos por no participar en la gestión pública de la administración, toda vez que son contratados por empresas públicas o de servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho común conforme al ejercicio de su capacidad de derecho privado, en virtud de lo cual, su régimen de empleo se rige con las normas del derecho común, esto es, la legislación ordinaria laboral –Código de Trabajo-, el derecho mercantil, regulaciones internas de la institución, y convenciones colectivas de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.2, 111.3 y 112.2 de la Ley General de la Administración Pública."


    De la transcripción hecha conviene poner de relieve que, en opinión de la Sala Constitucional, un funcionario público es quien, en el desempeño de sus tareas, lleva acabo la gestión pública del Estado, sometido a una relación de empleo público regida por el derecho administrativo.


    Esta opinión es la que ha mantenido esta Procuraduría en relación con este tema. Así, por ejemplo, en dictamen número C-304-2000 de 11 de diciembre de 2000, recientemente ha dicho:


    " De las normas transcritas se desprende que son funcionarios públicos quienes prestan servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva (Artículo 111, inciso 1). La relación de tales servidores con la Administración es, por lo tanto, de empleo público, regida por el Derecho Administrativo (artículo 112, inciso 1).


    Por su parte, de la relación de los artículos 112, inciso 2) y 111 inciso 3) -norma a la cual remite la primera- queda también claro que no son funcionarios públicos, sino obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión pública de la Administración, los empleados de empresas o servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al derecho común."


        Lo anterior significa que las relaciones de servicio que se establecen entre los funcionarios públicos y el Estado, necesariamente deberán estar informadas por los principios del derecho estatutario, o del régimen administrativo laboral. En este sentido, conviene citar lo que esta Procuraduría ha dicho al respecto en el Dictamen N° 098-2001, donde destacó lo siguiente:


    "1.- Principio de idoneidad comprobada y eficiencia. Para el ingreso al servicio de empleado público es necesario que concurran la idoneidad comprobada y la eficiencia para el desempeño de las funciones, principios que deben mantenerse durante toda la relación, por lo que el Estado y sus instituciones deben contar con los medios necesarios para comprobar su cumplimiento y además, para sancionar disciplinariamente al servidor. En ese sentido se pronunciaron los Votos 140-93, 060-94 y 0019-95 de la Sala Constitucional.


    2.- Para la contratación del servidor público, debe darse un concurso previo a través del llamado sistema de contratación mediante oposición, el cual constituye otro principio estatutario, que tiene a su vez su fuente en un principio más general, que es el de igualdad.


    3.- Otro principio estatutario es el de la estabilidad laboral derivada del precepto contenido en el numeral 191 constitucional garantiza la estabilidad a los servidores públicos que hayan ingresado a prestar sus servicios con el Estado y sus instituciones en propiedad, luego de haber sido nombrados con base en su idoneidad comprobada.


    El Voto 6240-93 de la misma Sala indicó que la Constitución Política al referirse a un solo régimen aplicable a los servidores públicos, "no restringió el concepto de "estatuto" al de un instrumento jurídico único, sino que pretende concretar el régimen uniforme de principios y garantías que regulen la protección de los derechos laborales del servidor público, especialmente atendiendo al de su derecho a la estabilidad."


    Los alcances de ese principio de estabilidad, derivado del numeral 192 constitucional, según lo expresó la Sala en otra ocasión, garantiza que los servidores públicos "sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto No.1119-90 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990).


    4.- El principio de la imposibilidad de convenir entre sí las partes las condiciones de la relación, mediante el cual, las condiciones de la prestación del servicio público no queda al arbitrio de los contratantes, rigiendo al respecto el estricto apego al principio de legalidad que rige las actuaciones de la administración pública. Además de tratarse de un principio estatutario, constituye un principio general del derecho administrativo referido a la relación de servicio público tratado por la doctrina y por reiterados pronunciamientos jurisdiccionales(véase Voto Constitucional 1696-92). Este mismo Despacho indicó que "Las relaciones laborales de los funcionarios públicos con la Administración se encuentran regidas por el Derecho Público, y por lo tanto se encuentran sujetas al principio de legalidad...". (Dictamen C-095-97)"


        En consecuencia, la condición de funcionario público implica, necesariamente y por imperativo constitucional, una relación de empleo público cuyo régimen jurídico debe ser de naturaleza estatutaria, informado por los principios propios de tal régimen.


        Ahora bien, de conformidad con lo que establece la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, y el Decreto Ejecutivo N° 27.098-MOPT, Reglamento General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, el Consejo Nacional de Concesiones es un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (artículos 6 y 7 de la Ley y artículo 82 del Reglamento).


        En cuanto tal, goza de personalidad jurídica instrumental para contratar las consultorías y estudios técnicos que sean necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le son asignadas por ley. En virtud de ello, puede contratar consultorías y estudios a cargo de personas físicas y jurídicas, tal y como lo establece el artículo 85 del Reglamento a la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos.


        Según se desprende del artículo 85.4.1 del Reglamento, para efectuar contrataciones de consultores, el Consejo, mediante acuerdo, dispondrá iniciar el procedimiento una vez verificada la necesidad de su realización y preparadas las condiciones del concurso por la Secretaría Técnica.


        El trámite de contratación de las consultorías y estudios se rige por los principios de eficiencia, igualdad, libre competencia y publicidad, propios de la contratación administrativa; y, tal y como expresamente lo indica el citado artículo 85.3.2, dicha contratación no origina relación de empleo público, razón por la cual el Consejo carece del poder de dirección y potestad disciplinaria sobre quien presta los servicios, que sí tiene sobre el personal técnico y profesional sometido a una relación de empleo público, dada su condición de funcionarios públicos.


        El acto jurídico en virtud del cual un individuo pasa a estar sometido a una legislación general que regula con carácter común su status, es lo que en doctrina se conoce como "investidura". Desde esta óptica, quienes son contratados de conformidad con lo que establecen las normas citadas del Reglamento a la Ley de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, no pueden ser investidos como funcionarios públicos, porque la naturaleza jurídica de la relación contractual que los vincula con la Administración lo impide, en el tanto no es de empleo público. Además, no puede pensarse que tal investidura modifique la naturaleza de dicha relación convirtiéndola en una relación de servicio, de empleo público, porque ello implicaría desconocer los principios que informan dicha relación y lo que la legislación estatutaria establece.


        Esta Procuraduría ya ha señalado la inconveniencia, pero además la ilegalidad, que conlleva el utilizar una figura contractual que ni siquiera supone la existencia de una relación de servicio con el Estado, para contratar personal que realice gestión pública, como corresponde a un funcionario público. Así, en dictamen número 219-98 , señaló:


    "…resultaría indebido utilizar dicha figura contractual para reclutar verdaderos funcionarios públicos (que en nuestro ordenamiento son aquellas personas que prestan servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado, permanente o público de la actividad respectiva -art. 111 de la Ley General de la Administración Pública-), puesto que dichos funcionarios deben ser seleccionados e incorporados al servicio mediante procedimientos especiales; de suerte que encubrir nombramientos de funcionarios bajo supuestas contrataciones de servicios profesionales, constituye una manera fraudulenta de evadir dichos procedimientos especiales."


        No debe de perderse de vista que un funcionario público presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración en tanto forma parte de su organización. Esto es lo que se desprende del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional. Quienes son contratados bajo la modalidad que establece el citado numeral 85.3.2 del Reglamento a la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, ni prestan sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración, ni forman parte de su organización.


        En razón de lo anterior, y mientras se mantenga la naturaleza jurídica de la relación que los vincula con el Estado, no pueden ser investidos como funcionarios públicos. Para ello, serían indispensables dos cosas: que prestaran su servicio a nombre y por cuenta de la Administración, y que la relación de servicio establecida con la Administración se rigiera por los principios que informan las relaciones estatutarias del empleo público.


        Finalmente, es conveniente hacer una reflexión acerca del caso del Secretario Técnico del Consejo, figura regulada en los artículos 9 a 12 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, y 90 a 95 del Reglamento a dicha Ley.


        Pues bien, el numeral 10.1 de la citada Ley, señala que el Secretario Técnico lo nombra el Consejo Nacional de Concesiones mediante concurso de antecedentes, y que será un funcionario excluido del régimen del servicio civil. Este mismo numeral remite al Reglamento de la Ley en relación con el procedimiento a seguir para el concurso.


        El Reglamento, por su parte, en el numeral 90.1 reitera que el Secretario Técnico es "…un funcionario excluido del régimen del Servicio Civil.", y remite al artículo 85.5 para lo del procedimiento que rige el concurso de antecedentes mediante el cual debe ser nombrado por períodos anuales.


        Se trata, por lo tanto, de un funcionario nombrado por cuatro años y mediante un concurso de antecedentes que está, por disposición expresa de ley, fuera del régimen del Servicio Civil. La Ley ha creado, sin duda, una figura sui generis de funcionario público que, a pesar de dicha condición y de pertenecer a un órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, está excluido del régimen del Servicio Civil.


        Ahora bien, y al margen de la constitucionalidad de dicha figura, lo que interesa señalar es que los consultores contratados bajo la modalidad que señala el artículo 85.3.2 del Reglamento, no pueden ser asimilados a ésta.


        En el caso del Secretario Técnico estamos frente a un funcionario público, a pesar de su expresa exclusión del régimen del Servicio Civil. La naturaleza jurídica del vínculo establecido entre dicho funcionario y la Administración Pública es la propia de una relación de servicio que cumple con las características del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública. Se trata de un servidor público que presta sus servicios a nombre y cuenta de la Administración y como parte de su organización, en virtud de una acto válido y eficaz de investidura en que consiste su nombramiento, luego del respectivo concurso.


        En el caso del consultor a que hace referencia el artículo 85.3.2 del citado Reglamento, la norma expresamente excluye la existencia de una relación de empleo público. Lo que quiere decir que no presta sus servicios a nombre y por cuenta de la Administración, ni se lo presta a esta como parte de su organización.


        Por su parte, el artículo 85.3.1. del Reglamento establece una figura similar a la del Secretario Técnico, sólo que en este caso la condición de funcionario público es dudosa, o mejor dicho, es dudoso que la voluntad expresada en la norma sea la de concebirlo como tal.


        El artículo 85.3 establece que la contratación de personal técnico y profesional a plazo fijo para apoyar las labores de la Secretaria (artículo 85.3.1.), así como el de los consultores (artículo 85.3.2) se hará siguiendo los principios de la Ley de la Contratación Administrativa, pues el procedimiento es el que establece el artículo 85.5 ibídem. Pero, a diferencia de lo que establece la Ley en el caso del Secretario Técnico (artículo 10.1 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos) el Reglamento no califica al personal técnico y profesional contratado a plazo fijo como funcionarios. Más bien aclara el numeral 85.3.1. que tendrán "….iguales responsabilidades que los servidores públicos", como si hubiese que entenderse que no lo son. Es decir, que a pesar de no serlo tienen las mismas responsabilidades que un servidor, porque si fueran considerados como tales no tendría sentido hacer la aclaración respecto a sus responsabilidades.


        Por lo tanto, la figura de consultor regulada en el artículo 85.3.2 del citado Reglamento, tampoco puede ser asimilada a la del personal técnico y profesional contratado a plazo fijo, como si en este caso estuviésemos frente a un servidor público no incluido en el régimen de Servicio Civil. Como se dijo anteriormente, el único caso en el cual se puede hablar de un funcionario del Consejo no incluido en el régimen del Servicio Civil es el del Secretario Técnico, y ello porque la Ley lo contempla así expresamente.


        Lo último es de especial importancia. La condición de funcionario público de quien ocupe el cargo de Secretario Técnico, nace del acto concreto de nombramiento –que es el acto de investidura- que se da en ejecución de lo que dispone la Ley, la cual expresamente lo califica como funcionario. En otras palabras, el acto mediante el cual se enviste como funcionario público al Secretario Técnico, tiene apoyo directo y expreso en la Ley que debe ser acatada mientras su validez constitucional no sea puesta en entredicho y sea una norma vigente.


        Pero no ocurre lo mismo con el caso de los consultores a que hace referencia el ya citado numeral 85.3.2, que es el que motiva esta consulta, porque no hay norma de rango legal que, pese a la naturaleza jurídica del vínculo que los une a la Administración, los califique como funcionarios públicos. Esto implica, inevitablemente, que no puede producirse un acto de investidura que les dé tal condición. Por un lado, porque la naturaleza jurídica de la relación que mantienen con la Administración no lo permite, según lo ya analizado, sino, además, por un elemental respeto al principio de legalidad.


  7. Conclusión

    En consecuencia, y por las razones expuestas, esta Procuraduría, en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico de la Administración Pública, estima que los consultores a que hace referencia el artículo 85.3.2 del Reglamento a la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, no pueden ser investidos como funcionarios públicos.


Atentamente,


 


Dr. Julio Jurado Fernández
Procurador Adjunto