Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 091 del 09/07/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 091
 
  Opinión Jurídica : 091 - J   del 09/07/2001   

OJ-091-2001
 
9 de julio del 2001

 

Licenciado
Danilo Chaverri Soto
Ministro
Ministerio de la Presidencia

 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-580-2001 de 4 de julio del año en curso, en el que se requiere nuestra opinión sobre un proyecto de decreto ejecutivo referido a la creación de un Programa de Financiamiento y Reconversión Empresarial para atender a las cooperativas agrícolas.


Con el objeto de ubicar el tema objeto del proyecto, conviene transcribir el artículo 1º de éste:


"Autorízase al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo para crear un programa de financiamiento y reconversión empresarial para atender a las cooperativas agrícolas especialmente de productores de café, palma aceitera, banano o autogestionarias, afectadas por los bajos precios de productores de café, palma aceitera, banano o autogestionarias, afectadas por los bajos precios internacionales de sus productos y con serias dificultades financieras para atender sus obligaciones crediticias con entidades bancarias o financieras públicas o para continuar proyectos de inversión orientados a incrementar el valor agregado de su producción o a mejorar la comercialización de sus productos. Para este fin, haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, el INFOCOOP destinará hasta mil quinientos millones de colones provenientes del aporte correspondiente al año 2000 de los bancos del Estado conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 178 de la Ley 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas. Destinará asimismo para este propósito los recursos disponibles originados en la Ley Nº 6957 del 13 de marzo de 1984 y los fondos provenientes del Convenio de Cooperación interinstitucional entre el Ministerio de Planificación y Política Económica y el Instituto de Fomento Cooperativo de fecha 12 de marzo de 1993 y su primer addendum aprobado por la Contraloría General de la República el 24 de julio de 1996, los cuales podrán ser utilizados en su totalidad a los fines dispuestos en el inciso b) de la cláusula cuarta del referido addendum."


Como se desprende de su lectura, el proyecto de decreto pretende, no sólo autorizar al INFOCOOP a crear un programa de financiamiento y reconversión empresarial, sino también señalar con cuáles recursos del INFOCOOP se va a financiar éste.


Se considera que si el anterior texto se plasmara en un decreto ejecutivo, éste tendría vicios de legalidad y de constitucionalidad, por las siguientes razones:


El análisis hay que realizarlo a partir de la naturaleza jurídica del INFOCOOP. Éste ha sido clasificado como un ente descentralizado, específicamente, como una institución autónoma (en ese sentido, pueden consultarse los dictámenes C-110-93 de 20 de agosto de 1993 y C-249-99 de 21 de diciembre de 1999 y el pronunciamiento OJ-032-98 de 23 de abril de 1998).


El anterior dato es importante porque ello determina el grado de autonomía que es consustancial a esos entes, y las relaciones que pueden darse entre éstos y el Poder Ejecutivo.


Entonces, deben repasarse los alcances de la autonomía, con fundamento en los criterios emitidos por la Sala Constitucional sobre el tema. Para ejemplarizar la posición de ese Organo Constitucional, se citarán las siguientes resoluciones:


"... las instituciones autónomas no gozan de una garantía de autonomía constitucional irrestricta, toda vez que la ley, aparte de definir su competencia, puede someterlas a directrices derivadas de políticas de desarrollo que ésta misma encomiende al Poder Ejecutivo Central, siempre que, desde luego, no se invada con ello ni la esfera de la autonomía administrativa propiamente dicha, ni la competencia de la misma Asamblea o de otros órganos constitucionales como la Contraloría General de la República. Debe hacerse notar que los antecedentes y efectos de la propia reforma, al reservar a esas entidades la materia de su propia administración, excluyó de su gestión la potestad de gobierno que implica: a) la fijación de fines, metas y tipos de medios para realizarlas b) la emisión de reglamentos autónomos de servicio o actividad, acorde con las disposiciones normalmente llamadas de política general. De esta manera, la reforma hizo constitucionalmente posible someter a las entidades autónomas en general a los criterios de planificación nacional y en particular, someterlas a las directrices de carácter general dictadas desde el Poder Ejecutivo central o de órganos de la Administración Central (llamados a complementar o a fiscalizar esa política general). Como parte de esos órganos políticos, fue establecida la Autoridad Presupuestaria, con el objeto de formular y ejecutar las directrices generales en materia de salarios, entre otras, emanadas del Poder Ejecutivo o de órganos de la administración central.


IV.- Al trasladar la ley las funciones de administración del Ejecutivo central a la jurisdicción de las instituciones autónomas, ésta les reservó: A) la iniciativa de su gestión; esto es, no puede el Ejecutivo central ordenarles directamente actuar. La directriz podría regular que si el ente actúa, lo haga en determinada dirección, pero no obligar al ente a hacerlo o impedir que actúe. B) La autonomía para ejecutar sus tareas y dar cumplimiento a obligaciones legales, entre las cuales debe ser incluido el cumplimiento de directrices legalmente adoptadas por el Poder Ejecutivo. En este sentido, como se dijo, no es posible autorizar al Ejecutivo ni a ninguna otra dependencia administrativa que obligue a las instituciones autónomas a actuar condicionadas de tal modo que, sin su autorización, no pueda llevar a cabo sus funciones. (...) De allí que establecer la autorización o aprobación previa al ejercicio de su actuación administrativa particular o específica es inconstitucional. C) Queda también definido bajo el concepto de autonomía, la fijación de fines, metas y tipos de medios para cumplirlas. En este sentido la dirección del Poder Ejecutivo debe fijar las condiciones generales de actuación que excedan del ámbito singular de actuación de cada institución. No puede el Ejecutivo girar directrices específicas sino a todas ellas o a conjuntos de ellas (verbigracia, a los bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento externo).


IV.- Si, como se dijo este tipo de entidades operan protegidas del Ejecutivo en el campo administrativo en cuanto a órdenes, no pueden resistir el mandato del legislador. La Asamblea Legislativa si tiene competencia para imponer por ley limitaciones a estas instituciones. Este es el significado de la expresión constitucional '...y están sujetas a la ley en materia de Gobierno...' (art. 188). Si la autonomía opera frente a la administración pública, ¿qué es lo que puede oponerse al ejecutivo? Dicho de otra manera, ¿que competencias no se pueden delegar en la Administración? El tema está claramente desarrollado en los artículos 26, 99, y 100 de la Ley General de Administración Pública que señalan la posibilidad de dictar directrices a ente autárquico, más no de crear mecanismos por medio de los cuales el cumplimiento ya no quede en manos de la propia institución, sino de la entidad fiscalizadora. (...)


V.- Debe considerarse también que el régimen de autonomía administrativa concedido a las instituciones descentralizadas por el artículo 188 de la Constitución Política, no comprende el régimen del Servicio Civil, respecto del cual el legislador está facultado para definir las condiciones generales de trabajo que deben imperar en toda la administración pública. En este sentido, la política de salarios de Gobierno es parte integrante de la política de gobierno, que debe constituir un régimen estatal de empleo público uniforme y universal. (...)


VII.- Definida la política salarial como parte de la política de gobierno, es necesario reiterar que cuando el constituyente descentralizó el Poder Ejecutivo, procuró evitar las injerencias arbitrarias y antitécnicas en cuanto a la gestión de cada una de esas instituciones, definida por ley. (...)" (Resolución Nº 3309-94 de 5 de julio de 1994, reiterada, entre otras, por las números 6095-94 de 18 de octubre de 1994, 2276-96 de 15 de mayo de 1996, 835-97 de 10 de febrero de 1998 y 2001-01822 de 7 de marzo del 2001)


"IV.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACION.- Aunque no es materia de la consulta, a los efectos de la conclusión a que llega la Sala, se hace necesario, por lo menos, señalar algunos lineamientos generales de lo que implica la descentralización administrativa en nuestro régimen constitucional. Existen en nuestro ordenamiento jurídico, tres formas de autonomía : a) administrativa, que es la posibilidad jurídica de que un ente realice su cometido legal por sí mismo sin sujeción a otro ente, conocida en doctrina como la capacidad de autoadministración; b) política, que es la capacidad de autodirigirse políticamente, de autogobernarse, de dictarse el ente a sí mismo sus propios objetivos; y, c) organizativa, que es la capacidad de autorganizarse, con exclusión de toda potestad legislativa. En los dos primeros casos, la autonomía es frente al Poder Ejecutivo y en el tercero, también frente al Poder Legislativo. La autonomía organizativa es propia de las universidades según se desprende del artículo 84 de la Constitución Política y por ello ajena a los fines de esta consulta. Los otros dos grados de autonomía se derivan de la Autonomía Política, cuyo contenido será propio de la ley (acto fundacional) que crea al ente. El ente descentralizado creado por ley ordinaria, está subordinado a su contenido e involucra la potestad legislativa para modificarlo y hasta extinguirlo; pero como la descentralización implica que le corresponden al ente todos los poderes del jerarca administrativo, quiere decir que su personalidad abarca la totalidad de los poderes administrativos necesarios para lograr su cometido en forma independiente. La autonomía, usualmente, comprende las potestades de formular planes o fijar los fines y metas del ente, la de darse los mecanismos internos de planificación funcional y financiera a través de los presupuestos y por último, el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma. Estas líneas generales sobre la autonomía, están dirigidas a la descentralización administrativa creada por la ley ordinaria.


V.- LIMITES DEL PODER CENTRAL FRENTE A LA AUTONOMIA. También en forma general, debemos señalar algunas limitaciones frente a la autorización constitucional para administrarse. Doctrinariamente existe coincidencia en afirmar que está prohibida toda forma de intervención preventiva y anterior a la emisión del acto por el ente autónomo, salvo las funciones de control previo, como requisito para la validez de esos actos (autorizaciones); el Poder Central no puede actuar como jerarca del ente descentralizado: no puede controlarlo limitando la actividad del ente por razones de oportunidad; y, no puede, tampoco, actuar como director de la gestión del ente autónomo mediante la imposición de lineamientos o de programas básicos. Todas estas notas características de los entes descentralizados, que tienen su origen en una ley reforzada (artículo 189 inciso 3) de la Constitución Política), son igualmente aplicables, en lo pertinente, a las instituciones autónomas creadas por la propia Constitución Política, salvo que prevalecen las condiciones que ésta, en forma especial y exclusiva, le ha dado al ente." (Resolución Nº 6256-94 de 25 de octubre de 1994)


 


El concepto mismo de autonomía implica una serie de límites para los poderes Legislativo y Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias.


Sobre este tema, de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, se pueden extraer, como criterios generales, los siguientes.


  • Antes de la reforma del artículo 188 no era posible someter a las instituciones autónomas a la política general del Estado en cuanto a las materias puestas bajo su competencia.
  • La reforma hizo constitucionalmente posible someter a dichas instituciones a los criterios de planificación nacional.
  • Mediante ley se puede definir la competencia de dichos entes (salvo las expresamente otorgadas por la propia Constitución).
  • La autonomía por definición, es administrativa, por lo que hay que distinguir entre la autonomía administrativa de gobierno y la autonomía administrativa de administración.
  • Se afirma que la diferencia entre ambas es una cuestión de grado. La de gobierno alude a la determinación de políticas, metas y medios generales, más o menos discrecionales, mientras que la de Administración implica, fundamentalmente, la realización de aquellas políticas, metas y medios generales, utilizando –y por ende, estableciendo a su vez– medios, direcciones o conductas más o menos regladas.
  • El Poder Ejecutivo ejerce poder de dirección sobre las instituciones autónomas a través de directrices, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de la Administración Pública.
  • En ejercicio de tal poder, puede fijar el ámbito general de actuación de dichos entes, sin poder determinar el ámbito singular de actuación de cada institución.
  • No puede el Poder Ejecutivo ordenarles actuar, ni impedir que actúen (autorización o aprobación previa del ejercicio de su actuación administrativa particular o específica).
  • La eficacia de las actuaciones particulares de las instituciones autónomas no puede estar condicionada a obtener autorizaciones del Poder Ejecutivo o de otras dependencias externas, salvo el caso de las competencias de otros órganos constitucionales, como las de la Contraloría General de la República.

En cuanto al tema de las directrices, es importante rescatar los siguientes elementos de las resoluciones supra transcritas.


  • Se han definido como el conjunto de instrumentos o normas generales para la ejecución de alguna meta, o sea de pautas u orientaciones que sirven de marco conceptual para la toma de decisiones.
  • A través de ellas:
    • No se puede ordenar actuar al ente.
    • No se puede impedir que actúe.
    • Pero, si el ente actúa, puede regular que lo haga en una determinada dirección.
  • No pueden implicar jerarquía o control previo.
  • El Poder Ejecutivo no puede girar directrices específicas sino a todas las instituciones descentralizadas o a un conjunto de ellas (por ejemplo, los bancos del Estado), o en áreas de acción generales (inversión o endeudamiento externo).
  • En esta materia son aplicables los artículos 98 y 100 de la Ley General de la Administración Pública.
  • El ente puede cumplir o incumplir las directrices por ser materia de administración y, por lo tanto, de responsabilidad exclusiva de cada institución
  • Si el ente dirigido incumple las directrices reiteradamente, sin dar explicaciones satisfactorias, y previa intimación a su cumplimiento, se puede remover a los directores de las instituciones autónomas, sin responsabilidad para el Estado.
  • El Poder Ejecutivo puede fiscalizar el cumplimiento de las directrices que ha impartido.

Tanto en la jurisprudencia de la Sala Constitucional como en la nuestra, se ha definido que en nuestro ordenamiento jurídico las relaciones entre el Poder Ejecutivo y los entes autónomos son de dirección y de coordinación y se instrumentalizan a través de la directriz.


"Conforme a nuestra Constitución, y como esta Procuraduría lo ha señalado, según posteriormente se verá, es obligación del Poder Ejecutivo mantener la unidad de la acción estatal, y por ello, tiene la facultad de dirigir y coordinar dicha acción, independientemente de quién sea el sujeto dirigido.


El artículo 140, incisos 6) y 8) de la Carta Magna, establece como atribución del Poder Ejecutivo, mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas, y vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativos. De lo anterior se deriva una competencia constitucional que le permite a dicho Poder tomar las acciones necesarias, a través de los instrumentos que legalmente se le otorguen, para buscar que la Administración cumpla, dentro del marco de los principios constitucionales, con la satisfacción de los fines públicos que justifican su existencia.


Dicha competencia no se limita constitucionalmente a los órganos del Poder Ejecutivo, sino que abarca todo el sector estatal, máxime si se relaciona lo anteriormente señalado con los principios contenidos en los artículos 1 y 9 constitucionales, de los que se desprende el principio de unidad estatal.


Como complemento de los textos constitucionales citados, se debe señalar que la potestad de dirección va implícita en la relación Estado–entes descentralizados, y está inspirada en los principios de unidad e integridad del Estado costarricense, y como parte de las funciones de orientación política asignadas al Poder Ejecutivo.


Recuérdese la primacía funcional del Poder Ejecutivo, y por ello, la atribución constitucional del poder de dirección, y su deber de vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas, así como de tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.


En torno a la naturaleza de la potestad, debe indicarse que se trata de un poder discrecional, por el cual el Poder Ejecutivo, orienta y coordina las acciones de los distintos órganos y entes públicos. (…)


Así, puede decirse que la potestad de dirección, que lleva necesariamente también la de coordinación, es la facultad de orientar y guiar la acción de todos los órganos y entes públicos que conforman la administración central y descentralizada, para lograr la mejor satisfacción de los intereses y fines públicos, aprovechando eficientemente los recursos y bienes de cada uno, armonizando los esfuerzos y encaminando la acción a dichas metas, garantizando la unidad e integridad del Estado. A manera de comparación, puede decirse que el Poder Ejecutivo es el director de una gran orquesta que es el Estado, en donde la mezcla de sonidos e instrumentos da lugar a una armoniosa sinfonía. (…)


El poder de dirección y coordinación se concreta a través de diversos instrumentos, encontrándose regulado en nuestro ordenamiento jurídico el de la directriz, que consiste, precisamente, en un acto general, cuyo contenido es un conjunto de instrucciones o normas generales para el cumplimiento de fines públicos. (..) (Dictamen C-078-99 de 23 de abril de 1999 y pronunciamientos OJ-043-99 de 8 de abril de 1999 y OJ-046-99 de 23 de abril de 1999)


Ahora bien, en el proyecto de decreto que se analiza, se le da un destino específico a fondos del INCOOP. Se considera que ello conlleva a una violación a su autonomía en los términos expuestos, ya que no se trata de una directriz


En todo caso, aún cuando fuese emitida como directriz, no estaría conforme con la naturaleza de ésta, porque está ordenando la actuación del ente, lo que se encuentra prohibido en nuestro ordenamiento y, además, no cumple con el requisito de la generalidad.


A mayor abundamiento de lo expuesto, puede citarse la siguiente resolución de la Sala Constitucional, que se refiere a la posibilidad de darle un destino específico a fondos de los entes autónomos.


"II.- DE LA ALEGADA VIOLACIÓN A LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA. Respecto del segundo argumento de inconstitucionalidad de la norma impugna, referida a la autonomía administrativa que se dice violentada con la intromisión del legislador en la forma en que el Banco debe invertir sus utilidades netas; la acción debe rechazarse por el fondo, con fundamento en la misma sentencia número 1598-98 recién citada, en la cual se expuso la opinión de la Sala sobre estas obligaciones de asignación o destinación de fondos. En concreto se dijo:


"III.- El otro tema planteado – que se ubica precisamente dentro de los casos previstos en la última parte del considerando anterior– se refiere a la violación de la autonomía administrativa recogida en los artículos 188 y 189 constitucionales por la ley cuestionada, puesto que en ella se obliga al Banco Nacional de Costa Rica, como miembro del Sistema Bancario Nacional, a entregar al Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, el diez por ciento de sus ganancias netas.- Sobre el concepto de autonomía administrativa, esta Sede señaló en la sentencia número 3309-94 de las quince horas del cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro: (…)


Existe pues una amplia libertad para el legislador, para modelar las instituciones autónomas a su arbitrio, con la sola limitación indicada de carácter instrumental, la cual se le impone, no por la naturaleza intrínseca del instrumento, sino por mandato de los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, lo cual implica que una vez elegido el carácter de institución autónoma, para cierto órgano, habrá que dotarlo con autonomía para su administración -por imperativo constitucional- en las condiciones y con los alcances fijados en la sentencia recién transcrita.- Con base en ello, y respecto a la fijación de reglas para la distribución de utilidades, opina esta Sede que la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, ha previsto las medidas necesarias para una actuación administrativamente autónoma en cuanto a prestación del servicio por parte del ente, y que cuando se habla de utilidades netas, se han descontado los costos para una operación eficiente, así como los gastos de inversión necesarios para enfrentar futuras demandas de servicio, actividades ambas, sobre las que no existe ninguna imposición de parte de la Asamblea Legislativa; ello lo deduce la Sala no solo del empleo del concepto "utilidades netas" que tiene una acepción precisa en el sentido recién expresado, sino porque el Banco Accionante no hace ningún reclamo en ese sentido, sino que se limita en abstracto a quejarse de la obligación de desembolso per se.- Por todo esto, no se aprecia intromisión alguna en la autonomía administrativa del ente, cuando el legislador decide un destino específico para una parte de los excedentes obtenidos, los cuales son, por lo demás, parte del patrimonio estatal, sobre el que, salvo indicación constitucional expresa en contrario, puede disponer el Estado por medio de los órganos competentes.- No existe pues infracción que enmendar puesto que en la norma discutida no hay en realidad ninguna injerencia inconstitucional sobre la administración del ente o sobre la discrecionalidad en la elección de los medios para la consecución de los fines legalmente establecidos, de modo que la acción en este aspecto debe rechazarse por el fondo.-"


V.- CONCLUSIÓN. En conclusión, la acción planteada por el Banco Nacional de Costa Rica, debe rechazarse de plano, en cuanto pretende reclamar la violación en su perjuicio del derecho a la igualdad ante las cargas públicas; y rechazarse por el fondo en lo que corresponde a la alegación de que la norma impugnada es contraria a la autonomía administrativa que les está reconocida en los artículos 188 y 189 Constitucionales." (Resolución Nº 3588-98 de 29 de mayo de 1998)


Dicha sentencia debe rescatarse, especialmente, porque indica que es constitucionalmente posible que el legislador decida darle un destino específico a los fondos o bienes de una institución autónoma.


Ahora bien, ese destino asignado por ley sólo podría ser modificado por otra ley, y no mediante decreto ejecutivo. Además, tampoco se podría utilizar ese instrumento jurídico para que el Poder Ejecutivo ordene la actividad de un ente autónomo en relación con los fondos que le fueron asignados a través de una norma legal.


Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que si el proyecto de decreto fuera aprobado, éste tendría vicios de constitucionalidad y de legalidad.


Atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora administrativa


ALBE/albe