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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 005 del 08/01/1993
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 005
 
  Dictamen : 005 del 08/01/1993   

C-005-93


San José, 8 de enero de 1993


 


Señora


Licda. Elizabeth Odio Benito


Ministra de Justicia


Presente


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio D.M. 921215 de 21 de diciembre de 1992, que tiene relación con el oficio D.J de 10 de diciembre de ese mismo  año, de la Dirección Jurídica del Ministerio a su digno cargo.


PROBLEMA PLANTEADO


Se solicita nuestro criterio en torno a "...si es dable dictar Resolución final reconociendo la pensión del Registro Nacional en una serie de casos de exfuncionarios de Ministerio que se acogieron a dicho Régimen y cuentan con informe favorable rendido por la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social."


Lo anterior, manifiesta, en razón de que la Sala Constitucional dio curso a la Acción de Inconstitucionalidad Nº 3187-91 presentada contra el artículo 33 de la Ley 6975 de 30 de noviembre de 1984, "...y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de la jurisdicción constitucional (sic) se publicó en el Boletín judicial (sic) aviso en el que se indicó que no debía dictarse resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso".


JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN PUNTO A LOS EFECTOS DE LA PUBLICACION DE UN AVISO DE UNA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD.


A efectos de dar debida respuesta a la consulta por usted planteada, es necesario hacer un análisis de la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional en punto a los efectos de la publicación de un aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad. Transcribiremos algunas de ellas a manera de ilustración.


"I.- En virtud de la interposición de la acción, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos que agotan la vía administrativa, en ambos casos, con aplicación de las normas impugnadas, en el sentido que lo han sido, pero no su vigencia y aplicación general, tanto en beneficio como en perjuicio del particular, ni tampoco su aplicación en el caso concreto fuera de los supuestos específicamente impugnados. Así pues, en el presente caso, el P.I.M.A. podrá seguir ejecutando todos los actos derivados de la aplicación del Reglamento en cuestión, en la medida en que éste no haya sido impugnado, o en que, aun habiéndolo sido, dichos actos no produzcan, por sí el agotamiento de la vía administrativa, los cuales son únicamente los que se dictan en virtud del procedimiento especial previsto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública o normas equivalentes, el cual sólo se inicia en virtud del recurso de alzada o apelación administrativa contra el acto dictado por un inferior, o en su caso, por el de reposición o revocatoria contra el acto emanado del propio jerarca competente para agotar la vía administrativa..." (Resolución de 6 de febrero de 1992).


"Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en virtud de haberse establecido la acción, lo único que se suspende es el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos que agotan la vía administrativa, es decir, los que se dictan en virtud del procedimiento especial previsto por el artículo 356 de la Ley General de la Administración Pública o por normas equivalente, el cual sólo se inicia en virtud del recurso de alzada o apelación administrativa contra el acto dictado por el inferior, o en su caso, por el de reposición o revocatoria contra el acto emandado del propio jerarca competente para agotar la vía administrativa.


POR TANTO


Dado que en el presente caso es evidente que la prohibición general de expender licores el Jueves y Viernes Santo no cae dentro de ninguno de los supuestos de resolución final a que se refiere el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la existencia de esta acción no impide que dicha prohibición se mantenga y ejecute. (Resolución Nº 913-92 de 8 de abril de 1991).


"Según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, como en virtud de la interposición de la acción de inconstitucionalidad no se suspende la vigencia y aplicación de las normas impugnadas, sino únicamente el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos que agotan la vía administrativa -estos últimos según lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública o conforme lo establezcan leyes especiales- en los que se apliquen aquellas disposiciones..." (Resolución de 16 de setiembre de 1992) (Todos los resaltados no son del original).


En el mismo sentido, entre otras, véanse resoluciones números 536-91, 537-91, 1309-91, 1413-91, 1415-91, 419-91, 1616-91, 1617-91, 1897-91 y la de fecha 22 de julio de 1992.


DICTAMENES DE LA PROCURADURIA SOBRE ESE MISMO PUNTO.


También esta Procuraduría, en diversos dictámenes se ha pronunciado sobre este punto. Por ejemplo, mediante pronunciamiento C-088-91 de 24 de mayo de 1991, indicó:


"La opinión expuesta es compartida por este Despacho, en razón de que, efectivamente, la publicación del aviso dando cuenta de la admisión de la acción de inconstitucionalidad contra la norma de comentario no suspende su aplicación en general.


Únicamente, -como ya lo estableció la jurisprudencia de la Procuraduría y de la misma Sala Cuarta- deben abstenerse de aplicar el numeral impugnado por las Autoridades Judiciales y las Administrativas respecto del dictado de la resolución final. Y, en el caso de estas últimas, ello solo ocurre en los casos en que existiendo contención, esa resolución culmina el procedimiento tendiente a agotar la vía administrativa...


En consecuencia, ese Ministerio debe aplicar el numeral 27 del Estatuto de Servicio Exterior a los supuestos allí previstos, siempre que no se trate de un procedimiento contradictorio tendiente al agotamiento de la vía administrativa y hasta tanto no recaiga la sentencia de la Sala Cuarta en relación a la acción de inconstitucionalidad planteada contra aquél." (En este mismo sentido, véanse entre otros, pronunciamientos C-002-91, C-51-91, C-163-91 y C-082-92).


Finalmente, y por referirse específicamente a un supuesto de pensiones, se transcribirá en lo interesa, el pronunciamiento C-051-91.


"...somos de la tesis de que la interposición de una acción de inconstitucionalidad solamente suspende la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución cuestionados de legitimidad constitucional en aquellos judiciales o procedimientos administrativos que lleven al agotamiento de la vía administrativa, en que se discuta su aplicación, para que en aquellos no se dicte la resolución final mientras la Sala no haya resuelto la cuestión de inconstitucionalidad. Para todos los demás casos (judiciales o administrativos) en que no se dé contención porque no se está discutiendo la aplicación de la norma o acuerdo, no cabe la suspensión del trámite y aquellas normas o acuerdo mantiene su validez.


(...) Para el presente asunto, la normativa impugnada ante la Sala mantiene su plena vigencia y aplicación en general, tanto en beneficio como en perjuicio de los propios particulares pensionados y que quedan cubiertos por sus alcances, sin que pueda ese Departamento dejar de aplicarla, salvo en los procedimientos administrativos a su cargo, que lleven al agotamiento de la vía administrativa y en los cuales se haya hecho contención o discusión sobre la norma aplicable." (Lo resaltado no es del original)


ANALISIS DEL CASO CONCRETO


La publicación del aviso de la acción de inconstitucionalidad a que se hace referencia en la consulta, se realizó en el Boletín Judicial Nº 68, indicándose, en el citado aviso, en lo que interesa, lo siguiente:


"Así se informa para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso."


Vemos, entonces, que todo lo expuesto sobre la interpretación que -tanto la Sala Constitucional como esta Procuraduría- han indicado en punto a los alcances de la publicación del aviso de interposición de una acción de inconstitucionalidad, resulta plenamente aplicable al caso por ustedes consultado.


Es de hacer notar que no poseemos elementos de juicio suficientes, dada la documentación e información que nos fueran remitidas para determinar si existe contención o no en los asuntos sometidos a su conocimiento; por tanto nos encontramos imposibilitados de indicarles si pueden resolverlos o no, amén de que se daría una sustitución de este órgano consultivo, en punto a competencias exclusivas de la administración activa. No obstante, no debe olvidarse que lo que se suspende es el dictado de la resolución que agota la vía administrativa. Esperamos que con el estudio jurisprudencial realizado, puedan proceder a analizar cada caso concreto.


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


Licda. Ana Lorena Brenes E.


PROCURADORA ADJUNTA


c.c.: Licda. Carolina Elizondo Ugalde, Dirección Jurídica


Sr. Johnny Fernández Sotela, Dirección de Personal


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