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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 206
 
  Dictamen : 206 del 23/07/2001   

23 de julio del 2001

23 de julio del 2001


C-206-2001


 


Licenciado


Melvin Vargas Rojas, PRESIDENTE


Colegio de Licenciados y Profesionales en Letras,


Filosofía, Ciencias y Artes


Presente


 


Estimado señor:


 


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su carta del 5 de los corrientes, a través de la cual solicita al órgano superior consultivo técnico-jurídico que le aclare si el Colegio de Licenciados y Profesores está en la obligación de incorporar a todos aquellos profesionales que no cuentan con un Colegio profesional y que se encuentren ocupando puestos de profesores o directores en centro de enseñanza superior.


I.- ANTECEDENTES.


A.- Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


    El Lic. Francisco Salas Chaves, asesor legal del ente corporativo, en el oficio n.° ALA-65-2001 del 5 de julio del año en curso, concluye que el Colegio de Licenciados y Profesores "…únicamente debe admitir a aquellos profesionales que cuenten con alguno de los títulos académicos que señala el artículo 3 de la Ley 4770 y no debe admitir a profesionales en otras áreas, simplemente por el hecho de impartir un curso en una universidad y no contar con un Colegio Profesional legalmente constituido."


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República.


    El órgano asesor ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre temas afines a los que se nos consulta. En efecto, en los dictámenes C-052-76 de 22 de marzo de 1976 y en el C-068-81 de 31 de marzo de 1981 abordamos cuestiones relacionadas con los numerales 4 y 5 de la Ley n.° 4770 de 13 de octubre de 1972, Ley Orgánica del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía. Empero, dada la evolución de la dogmática jurídica costarricense, sobre todo a partir de la creación del Tribunal Constitucional, así como frente a la situación de los centros de enseñanza superior en la actualidad ( hay más de cincuenta universidades privadas), muchos de los conceptos ahí vertidos se encuentran hoy superados. No obstante ello, algunos de las ideas y posiciones ahí asumidas todavía mantienen su vigencia.


II.- SOBRE EL FONDO.


    La norma que se nos pide interpretar señala lo siguiente:


"Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, en el Manual Descriptivo de Puestos de Servicio Civil, leyes o reglamentos especiales, se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos:


( …)


b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro colegio profesional legalmente constituido…" ( Ley n.° 4770 de 13 de octubre de 1972, Ley Orgánica de Licenciados en Letras y Filosofía).


    Este precepto debemos relacionarlo con el numeral 3° de ese mismo cuerpo normativo, que establece quiénes integran el Colegio, así como con el artículo 4°, que indica que solo los miembros del Colegio tienen derecho a ocupar cargos en la Administración Pública, las instituciones autónomas o entidades privadas relacionadas con la enseñanza cuando para ejercer dichos cargos sea necesario poseer algunos de los títulos que se indican en el artículo 3°.


    Según lo que usted nos expresa, el inciso supra mencionado ha sido interpretado, en el sentido de que si el puesto de profesor o director lo ocupa una persona cuya profesión no cuenta con un Colegio profesional, entonces debe ser admitido en el de Licenciados y Profesionales en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Con base en esa interpretación, el Colegio tendría una naturaleza residual, ya que debe colegiar a todos aquellos profesores o directores de establecimientos de enseñanza superior que no tienen un determinado Colegio profesional. Así las cosas, es necesario determinar si esa interpretación es correcta o, por el contrario, se debe rechazar la admisión de esas personas, toda vez que esa condición en que están no es suficiente para admitirlos como miembros del Colegio.


    Debemos analizar con todo cuidado las normas que estamos comentado. Esto es mayormente cierto, debido al hecho de que los artículos 4 y 5 de la Ley n.° 4770 han sido objeto de un veto y de una acción de inconstitucionalidad, pasando con éxito ambas pruebas.


    Revisando el expediente legislativo n.° 3892, proyecto de Ley del Colegio de Letras y Filosofía, acogido para su trámite por el Diputado Armando Arauz Aguilar, encontramos que la redacción del inciso b) del artículo 5 decía lo siguiente: "Director o profesor en un establecimiento de enseñanza superior no universitaria". ( Véase el folio 4 del expediente legislativo n.° 3892 y La Gaceta n.° 146 de 28 de junio de 1969). Esa misma redacción se mantuvo en el dictamen afirmativo de mayoría que rindió la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales al Plenario, fechado el 27 de agosto de 1969. ( Véase el folio 56 del expediente legislativo n.° 3892).


    En vista de las reacciones que generó esta iniciativa parlamentaria en varios sectores ( universitarios y profesionales), el Plenario nombró una comisión especial el 16 de abril de 1970, para que presentara una serie de reformas al texto original. Posteriormente, acuerda devolverlo a la comisión dictaminadora ( Sociales), en la cual su presidente nombra una subcomisión para su estudio. El texto actual aparece por primera vez en una moción aprobada por la subcomisión el 7 de setiembre de 1970, la cual fue presentada por varios Diputados. Posteriormente, se incluye en el informe que la subcomisión rindió a la Comisión el 10 de setiembre de 1970 ( Véase el folio 267 del expediente legislativo n.° 3892). Por último, se incluyó en el dictamen afirmativo que emitió la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales al Plenario el 25 de setiembre de 1970 ( Véase el folio 328 del expediente legislativo n.° 3892).


    El Poder Ejecutivo vetó el 11 de junio de 1971 la norma que estamos comentando por razones de inconstitucionalidad. Al respecto, señaló lo siguiente:


" La Universidad de Costa Rica es una institución de enseñanza superior, cuyos profesores quedan comprendidos y afectados por las anteriores disposiciones.


Ello significa que deberá entenderse obligatoriamente colegiado, a efecto de dirigir o enseñar en ella, todo director o profesor de la Universidad, como entidad de enseñanza superior. Los términos del decreto son tan compresivos en este aspecto que abarcan claramente no sólo al profesor graduado y especializado en enseñanza superior que todavía no existe en Costa Rica, pero que podrá darse en un próximo futuro ( artículo 3 inciso e) y h) antes citados) sino también al profesor universitario común, sin formación pedagógica o académica específica para ese propósito, pero capacitado técnicamente en virtud de otro título profesional relativo a la disciplina que enseña ( artículo 5 inciso b).


El régimen del personal académico de la Universidad es materia de exclusiva incumbencia constitucional de ésta, dado que es un medio indispensable, y quizá el más fundamental, para la prestación del servicio público de enseñanza superior, como se desprende fácilmente del artículo 84 constitucional…" (Véase los folios 368 y 369 del expediente legislativo n.° 3892).


    Sobre el particular, es importante traer a colación parte del diálogo que se dio entre los Diputados miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales cuando, en la sesión del 16 de julio de 1972, se discutió el veto al decreto legislativo. Al respecto, se indicó lo siguiente:


"DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Yo veo que en el Servicio Civil hay cierta mala fe al Vetar esta ley, porque por ejemplo para nombrar un ingeniero que tenga que servir a la administración pública, el Servicio Civil requiere una constancia de que es miembro del Colegio…


EL PRESIDENTE [ DIPUTADO MUÑOZ MORA]: Bueno, pero se exigen requisitos de más idoneidad que el ser simplemente colegiado, porque bastará con el atestado que da la Universidad constando que es ingeniero para que le den el puesto…


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Es que si no está incorporado al Colegio no puede ejercer. Por ejemplo un abogado para poder aceptar el cargo de Procurador tiene que ser abogado incorporado…


EL PRESIDENTE: Claro, la ley del Colegio de Abogados es muy clara en ese sentido…


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Precisamente eso es lo que pretende esta ley que se exija el requisito de colegiado para ejercer la profesión, si no se exige, entonces quien va ser colegiado…


EL PRESIDENTE: Me parece que lo que el Servicio Civil objeta es la obligación de pertenecer al Colegio para poder desempeñar un puesto en la enseñanza, habrá muchos profesores no incorporados al Colegio…


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: El colegio está creado, lo que se persigue con esta reforma es incorporar al colegio a todos los profesores graduados de la Universidad de Costa Rica, de la Escuela Normal Superior…"


EL PRESIDENTE: Que ( Sic) pasaría con tanto profesor que no es graduado y que está en Servicio Docente…


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Automáticamente quedan incorporados al colegio mientras duran en sus funciones, el Transitorio de la Ley así lo contempla…


EL PRESIDENTE: El caso de los maestros de enseñanza primaria cómo quedan?


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: El proyecto no contempla a los profesores de enseñanza primaria…


EL PRESIDENTE: Pero si el maestro está ejerciendo funciones de profesor?


DIPUTADO FERNÁNDEZ MORALES: Automáticamente queda trabajando, lo cobija el transitorio de la Ley. El proyecto tiene como mente elevar el nivel profesional de los educadores desde el punto de vista académico. Hay profesores de segunda enseñanza que no tienen título. Este proyecto tiende a fortalecer la educación del país.( Véase los folios 450 y 451 del expediente legislativo n.° 3892. Lo que está entre negritas no corresponde al original).


    Queda claro de lo anterior, que el fin de la iniciativa que estamos comentando era el colegiar a todos los profesores. En este sentido, la Corte Plena, en la resolución que resuelve el veto en lo referente a las objeciones de inconstitucionalidad ( también fue vetado el decreto legislativo por razones de oportunidad), adoptado en el artículo II, de la sesión de 3 de agosto de 1972, nos indica lo siguiente:


"I.- Conviene anticipar que la Ley vetada no ha pretendido por primera vez crear el Colegio.- Según el artículo 55, se deroga la Ley del Colegio de Licenciados en Letras y Filosofía, que es la N° 1231 de 20 de noviembre de 1950. Cuyo reducido e incipiente ámbito, explicable a la sazón, el legislador trata actualmente de extender a un mayor número de profesionales o personas dedicadas a la docencia y bajo la gregaria denominación de ‘COLEGIO DE LICENCIADOS Y PROFESORES en LETRAS, FILOSOFIA, CIENCIAS Y ARTES".- Derogatoria impuesta por las proyecciones de los nuevos campos de actividades profesionales que en materia de educación ha ido abriendo la Universidad de Costa Rica con posterioridad al año 1950.- Al desaparecer la antigua Escuela de Letras y Filosofía, actualmente está reemplazada por la Facultad de Ciencias y Letras, que imparte diversificados conocimientos y que respaldan bajo los correspondientes títulos de Licenciados en Geografía, Historia y Filosofía que dicha Facultad otorga. Incluyendo además el de Bachiller en distintas ramas. De acuerdo con el cambio que le imprimió una posterior organización dinámica de nuestra Universidad, en vez de los títulos de Licenciados en Letras y Filosofía, que regula la Ley N° 1231, ahora expiden muchos otros que también acreditan la idoneidad en una serie de variadas ramas o especialidades las cuales todas convergen e integran un mismo tronco al servicio de la actividad docente en diversos niveles.- Resumiendo el capítulo: no se trata de crear un nuevo Colegio Profesional, sino involucrar titulados, que en las múltiples especializaciones docentes, con el correr de los años, han surgido en el vasto campo de la educación. Pues resulta axiomático afirmar que la diversificación de la enseñanza superior, está en un proceso de contínua formación."


    Sobre las inconstitucionalidades alegadas por el Poder Ejecutivo, la Corte Plena expresó que no existían, debido a que las potestades que se le estaban dando al Colegio eran ajenas a las funciones específicas que sobre la independencia en la orientación de la cultura superior le corresponden exclusivamente a la Universidad ( Véase los folios 467 y 468 del expediente legislativo n.° 3892). Por último, la Corte Plena hizo una observación muy atinada sobre el inciso b) del artículo 5, en el siguiente sentido:


"VIII.- Para lo que a bien tenga resolver los señores Diputados, esta Corte se permite señalar un error material en la redacción del artículo 5 inciso b) del Proyecto, que altera completamente su sentido. Dicha regla dispone que ‘…se requerirá ser miembro del Colegio para desempeñar los siguientes cargos: b) Director o profesor de un establecimiento superior que sea miembro de otro colegio profesional legalmente constituido’. El error consiste en que se omitió el adverbio ‘no’ entre los dos vocablos que se subrayan en la anterior transcripción, pues debió decirse ‘que no sea miembro’, en vez de ‘ que sea miembro’, como aparece consignado. Esta Corte considera que se trata de un error porque no cabe suponer que el propósito haya sido exigir una doble colegiación para esos profesores y directores, sino más bien dispensarlos del requisito de pertenecer al nuevo Colegio cuando ya son miembros de otro Colegio profesional; por ejemplo, tratándose de los abogados que son profesores en la Facultad de Derecho, de los médicos en la Facultad de Medicina, o de los ingenieros en la Ingeniería Civil. Si esta interpretación fuera correcta, quizá convendría – para mayor claridad- redactar el inciso b) del modo siguiente: b) Director o profesor de un establecimiento de enseñanza superior, siempre que no se trate de miembros de otro Colegio profesional legalmente constituido."


    De lo que llevamos dicho hasta aquí, podemos extraer varias conclusiones preliminares en este estudio. En primer término, cuando el legislador emitió la Ley n.° 4770, los establecimientos de enseñanza superior que existían en el país eran la Universidad de Costa Rica y la Escuela Normal Superior, por lo que es muy probable que el inciso b) del numeral 5 de ese cuerpo normativo estuviera haciendo referencia a ellos; así se desprende de las actas de la Asamblea Legislativa, del veto que interpuso el Poder Ejecutivo y de la resolución de la Corte Plena. Ergo, en la mente del legislador no estuvo el regular otros centros de enseñanza superior, públicos o privados, en los cuales impartieran cursos profesores o estuvieran regentados por un director no colegiados.


    Por otra parte, es muy probable que al momento de promulgarse la Ley n.° 4770, todos los docentes de la Universidad de Costa Rica, no educadores de profesión, estuvieran colegiados, con lo que el precepto del inciso b) del artículo 5 se adecuada para regular la situación social de ese entonces.


    De lo anterior se desprende, con un grado de certeza razonable, que el legislador no le asignó al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes una función de naturaleza residual, en el sentido de que ese ente corporativo debía incorporar a los profesores y directores que no tenían su respectivo Colegio. De acuerdo con los antecedentes legislativos e históricos, esta hipótesis no la tuvo en mente el legislador a la hora de aprobar la Ley n.° 4770.


    Decíamos atrás que la normativa que estamos glosando ha tenido la virtud de sobrevivir a un veto por razones de inconstitucionalidad y a una acción. En efecto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5483-95, rechazó la acción de inconstitucionalidad incoada por el señor Eugenio May Cantillano. De esta importante sentencia, se extraen una serie de reglas objetivas aplicables al caso. En primer lugar, que los Colegios profesionales son corporaciones de derecho público, y no meras asociaciones reguladas por el artículo 25 constitucional. También afirmó la Sala, que el legislador puede crear este tipo de entes atendiendo al interés público de las funciones que realizan sus miembros, lo cual es una manifestación del principio de la Carta Fundamental de la búsqueda del "bien común".


    En tercer término, fijó las siguientes reglas entre la libertad de enseñanza y la colegiatura obligatoria:


"a) El Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes, es un ente corporativo y como tal, no se encasilla en la naturaleza del derecho de asociación que prevé el artículo 25 constitucional;


b)Independientemente de otros fines que persiga el Colegio, en lo que atañe a la colegiatura obligatoria, está concebido para que únicamente sus agremiados, puedan desempeñar los cargos relacionados con el proceso de enseñanza media oficial y superior, es decir, de la enseñanza que tiene como objetivo final, la entrega de un título reconocido por el Estado y además, para el desempeño de otros cargos en la Administración Pública relacionados con la misma materia;


c)De lo expresado en el punto anterior y las conclusiones expuestas por el Colegio y la Procuraduría General de la República en la audiencia oral (vista) celebrada el jueves veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, se concluye en que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona puede ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materia y modalidades, graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes, con la limitación que tales títulos y grados académicos serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado;


d)Consecuentemente, la colegiatura obligatoria a este Colegio, bajo la modalidad que se ha expuesto, no resulta contraria al derecho fundamental a la educación, ni en su ejercicio activo o pasivo;


e)En el proceso formal de la educación media y superior, el ejercicio de la libertad de educación corresponde a toda persona que crea, dirige y administra un centro de educación, libertad que no puede ser limitada sino en los términos de la jurisprudencia de esta Sala;


f)El ejercicio de la libertad de enseñanza no se lesiona con la colegiatura obligatoria, requisito que se exige para educar en los procesos oficiales y que no resulta aplicable a todos los demás; y,


g)El ejercicio de la profesión en forma de colegiatura obligatoria, no resulta desproporcionada, ni irrazonable, cuando se trata de autorizar el ejercicio profesional, regular la profesión, dictar códigos y normas de ética, y ejercer el poder de fiscalización sobre los agremiados, cuando se trata de actividades comprendidas dentro del proceso oficial de educación." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


    Más adelante, la Sala Constitucional, en el voto que estamos comentando, reafirma el siguiente concepto:


"c) En realidad y partiendo del análisis de la Ley del Colegio, se concluye que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado; no así para el ejercicio de la profesión o de la garantía de educar, cuando la actividad que se desplega es ajena al proceso indicado; es decir, cuando se ejerce en forma privada y no tiene como objetivo final la obtención de un título reconocido por el Estado, en cuyo caso ni se requiere la colegiación, ni de ninguna autorización o licencia." ( Lo que está entre negritas no corresponde al original).


    De lo anterior, no se colige que el Colegio esté en la obligación de colegiar a aquellos directores o profesores que no cuentan con un Colegio profesional y que se encuentran ocupando puestos de profesores o directores de centros de enseñanza superior. El problema radica, entonces, con aquellos profesionales que sí están en esa situación y que dirigen o imparten lecciones en universidades privadas, verbigracia: profesionales en diseño publicitario, sociólogos, antropólogos, etc. Más aún, la situación se tiende a agravar cuando el ejercicio de la docencia en el ámbito universitario privado es ocasional o solamente imparten lecciones uno o dos cuatrimestres. Este problema no se presenta con las Universidades del Estado, quienes tienen la autonomía suficiente para reglamentar los servicios de docencia, investigación y extensión. En vista de lo anterior, la exigencia o no de la colegiatura obligatoria del personal docente, es una atribución que compete, en forma exclusiva, a los centros de estudios superiores universitarios del Estado ( Véase el voto del Tribunal Constitucional n.° 4570-97 y el dictamen C-216-99 de 22 de octubre de 1999 de la Procuraduría General de la República).


    A nuestro modo de ver, e interpretando el artículo 4 en relación con el 5 de la Ley n.° 4770, así como la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en este caso, esos profesionales no necesitan de la colegiatura obligatoria para impartir lecciones en un centro de educación superior universitaria privado, o para regentarlo. En primer lugar, porque el artículo 4° de la Ley n.° 4770 habla de entidades privadas, y no de centros universitarios privados. En contra de lo que venimos afirmando se nos podría argumentar que la expresión entidades privadas abarca también a las universidades privadas, con base en una interpretación gramatical o literal de la norma ( consiste en interpretarlo según el sentido propio de sus palabras, artículo 12 del Código Civil). Empero, de acuerdo con la interpretación histórica (las normas deben interpretarse en relación con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, artículo 10 del Código Civil), tal y como se indicó atrás, la intención del legislador no era regular también la docencia en los centros superiores universitarios privados, por la sencilla razón de que esa actividad era desconocida en el país en ese momento. Recuérdese que la primera universidad privada que se autorizó en el siglo XX, fue mediante Decreto Ejecutivo n.° 5622-MEP de 23 de diciembre de 1975, fecha posterior a aquellas en las cuales se presentó, se discutió, se aprobó, se vetó y se sancionó y publicó la Ley n.° 4770.


    En segundo término, y siguiendo una interpretación teleológica ( las normas deben interpretarse atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas, artículo del Código Civil; en el mismo sentido, véase el artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), el fin de los preceptos era colegiar a todos los profesores graduados, y no aquellos profesionales de otras ramas del saber. Precisamente el inciso b) del numeral 5 permite ser profesor o director de un establecimiento de enseñanza superior, cuando se es miembro de un colegio legalmente constituido, para preservar la exclusividad del Colegio profesional, solo pudiendo ser miembro de él las personas que ostentan los grados académicos que se indican en el numeral 3 de la Ley n.° 4770. En otras palabras, no se exigió la doble colegiatura.


    Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 5483, expresa que no se requiere la colegiatura obligatoria para que cualquier persona pueda ejercer su derecho a educar, en cualesquiera materia y modalidades, graduar a los educandos y entregarles los títulos correspondientes, con la limitación que tales títulos y grados académicos serán privados y por ello, pueden no ser reconocidos por el Estado. Ahora bien, en la forma que está redacta la regla, el Tribunal Constitucional le da la facultad al Estado de reconocer o no los títulos que se obtienen en esas condiciones. En ninguna circunstancia afirma el alto Tribunal que al Estado le está vedado reconocerlos; todo lo contrario, le da la opción de reconocerlos o no, lógicamente, y siguiendo el principio de legalidad, siempre y cuando exista una norma del ordenamiento jurídico que lo autorice para ello.


    En cuarto término, la expresión que usa la Sala Constitucional en el voto n. 5483, en el sentido de que la colegiatura que se exige, lo es para desempeñar cargos en el proceso formal e integral de la educación pública y de la privada reconocida por el Estado, no puede interpretarse en forma aislada, sobre todo cuando ésta no tuvo en cuenta la hipótesis que estamos estudiando. En otras palabras, no es jurídicamente procedente extender esa regla objetiva a un caso no contemplado por el Tribunal Constitucional. Más bien, y siguiendo una interpretación sistemática del sistema jurídico ( las normas deben interpretarse de acuerdo con el contexto, o sea, haciendo una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico, artículo 10 del Código Civil), y con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de libertades públicas, no se puede exigir la colegiatura obligatoria a estos profesionales que imparten lecciones en las universidades privadas y que no cuentan con un Colegio, porque no existe una norma legal que así lo imponga, toda vez, y como se indicó atrás, el numeral 4° de la Ley n.° 4770 no reguló estos casos. Al respecto, debemos traer a colación lo que señaló el Tribunal Constitucional en el voto n.° 3173-93:


"…el principio pro libértate, el cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano."


    Así las cosas, al estar de por medio derechos fundamentales de las personas, no sería congruente con el Derecho de la Constitución extender el numeral 4 de la Ley n.° 4770 a otros supuestos no contemplados por el legislador; amén de que debe ser interpretado en forma restrictiva, favoreciendo, en esta hipótesis, las libertades fundamentales del ser humano.


    Una última razón para seguir con la línea de argumentación. Existe una regla elemental de Derecho que señala "que nadie está obligado a lo imposible", la cual responde a principios elementales de justicia, bien común, buena fe, razonabilidad y proporcionalidad. En el asunto que nos ocupa, ocurre que esas personas no les asiste el derecho a colegiarse en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letra, Filosofía, Ciencias y Artes, por la sencilla razón de que no se encuentran en los supuestos del numeral 3 de la Ley n.° 4770. Tampoco, como ha quedado demostrado a lo largo de este estudio, el Colegio tiene la obligación de colegiarlos, ya que de hacerlo iría en contra de los fines que se propuso el legislador con la promulgación de la Ley n.° 4770. Y, por último, al no existir el Colegio de su respectiva disciplina, no pueden ser miembros de un Colegio profesional. Ergo, el exigirle la colegiatura obligatoria a estas personas para que puedan ejercer la docencia ( profesor o director) en un centro de enseñanza superior universitaria privada, conllevaría el exigirle algo imposible, lo que, lógicamente, quebrantaría principios elementales de justicia, bien común, buena fe, razonabilidad y proporcionalidad.


    Antes de concluir, debemos hacer una advertencia, en el sentido de que este pronunciamiento solo es aplicable al supuesto que hemos analizado, sea el de los centros de enseñanza superior universitaria privados y, por ende, en ninguna circunstancia, puede hacerse extensivo a otros casos no estudiados por la Procuraduría General de la República, excepto de que se trata de situaciones similares y, por ende, los términos de comparación sean idénticos. Ahora bien, si existe una duda razonable sobre los términos de comparación entre el asunto resuelto y el supuesto al cual se le pretende aplicar el pronunciamiento, lo procedente es plantear la respectiva consulta a la Procuraduría General de la República, ajustándose, para ello, a lo dispuesto en el numeral 4° de nuestra ley orgánica.


III.- CONCLUSIÓN.


1.- Se aclara la interpretación del inciso b) del numeral 5 de la Ley n.° 4770, en el sentido de que el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes no está en la obligación de incorporar a todos aquellos profesionales que no cuenten con un Colegio profesional y que se encuentren ocupando puestos de profesores o directores de centros de enseñanza superior.


2.- A las personas que se encuentran en la situación descrita, no se les puede exigir el requisito de la colegiatura para ejercer la docencia (profesores o directores) en centros de enseñanza superior universitaria privados.


De usted, con toda consideración,


 


 


Lic. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional