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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 108 del 10/08/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 108
 
  Opinión Jurídica : 108 - J   del 10/08/2001   

OJ-108-2001
 
10 de agosto del 2001
 
Señores
Concejo Municipal de Cañas
Guanacaste
 
 
Estimados señores:

    Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a Oficio No. OFC-SCM-2502 de 5 de julio del 2001, recibido el 27 de julio último, suscrito por la Secretaria de ese Concejo, donde se nos requiere pronunciamiento, según acuerdo tomado en sesión ordinaria No. 222 del 2 de julio del 2001, acerca del conflicto de competencias que existe entre la Municipalidad de Cañas y la Unidad Ejecutora del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en cuanto al cobro de alquiler por el uso del suelo del negocio "Bar y Restaurante el Río", ubicado en la zona marítimo terrestre de Puerto Níspero.


    De conformidad con el artículo 78 de la Ley General de la Administración Pública, "cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier otra naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República". En igual sentido puede verse el artículo 26, inciso c), de esa Ley y el Voto de Sala Constitucional No. 3855-93 de las 9 horas 15 minutos del 11 de agosto de 1993 sobre la constitucionalidad de dicha potestad presidencial.


    De acuerdo con lo anterior, deviene en improcedente la solicitud planteada a la Procuraduría para resolver el conflicto de competencias dicho, debiendo esa Municipalidad acudir al procedimiento estipulado en el artículo 79 de la misma Ley General para obtener una solución jurídica a su problema. A mayor abundamiento sobre el rechazo de gestiones como la que aquí se solicita, se citan los dictámenes Nos. C-187-94, C-022-96 y C-011-97.


    Valga hacer la aclaración de que, aunque se trata de órganos constitucionales (un Ministerio y una Municipalidad) lo que podría hacer pensar que en la especie debería ser la Sala Constitucional la que resuelva el conflicto de competencia en apego de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esa misma Sala ha aclarado que su intervención sólo debe ser requerida cuando se trate de un roce de atribuciones constitucionales y no legales:


"... considera esta Sala que en el presente caso no se da la hipótesis ni se cumplen las condiciones o requisitos que regulan los artículos 109 inciso b) y 110 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para configurar un conflicto constitucional. En efecto, la primera de esas disposiciones se refiere a "conflictos de competencia o atribuciones constitucionales", no a cualquier clase de conflictos de competencia (específicamente no a los conflictos administrativos entre entes públicos por razón de competencias atribuidas a éstos por normas de rango inferior a la Constitución, esto es, no en supuestos en que son normas de esta jerarquía la fuente u origen de las competencias a que se refiere el conflicto, puesto que en tales casos la resolución de los conflictos se deja a lo que prescribe la Ley General de la Administración Pública en su artículo 71.3 con remisión al artículo 78 y siguientes de ese mismo texto legal." (Voto No. 572-94 de las 9 horas 12 minutos del 28 de enero de 1994).


    En el presente caso nos encontramos ante el otorgamiento de una concesión en la zona marítimo terrestre y el cobro de un canon por el uso de ella, aspectos que corresponden a una esfera legal (Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977) y no constitucional. Al respecto debe recordarse que el canon que se paga por una concesión en la zona marítimo terrestre tiene el carácter de una contraprestación pecuniaria que efectúa el concesionario o usuario por el use y disfrute especial que hace del dominio marítimo-terrestre y la ventaja diferencial obtenida, prestación que no se impone en forma coactiva –caso de los tributos-, sino que depende de una solicitud voluntaria del interesado, unida a un compromiso contractual de cubrirla (Opinión jurídica de la Procuraduría General de la República No. OJ-017-2001 de 7 de marzo del 2001).


    Además de lo hasta aquí expuesto, debemos añadir que, tratándose de un caso concreto como lo es el cobro del canon por una concesión otorgada a una particular, la Procuraduría también debe abstenerse de emitir criterio, toda vez que el artículo 5° de nuestra Ley Orgánica expresamente prohibe consultar "los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley", ya que por la vía de un dictamen vinculante se estaría sustituyendo la voluntad de la Administración activa.


    Así las cosas, y en aplicación de lo prescrito por los artículos 78 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública y 5° de nuestra Ley Orgánica, nos vemos imposibilitados legalmente de dar respuesta a su consulta, siendo lo propio elevarla ante el Presidente de la República para que sea éste quien resuelva de modo definitivo el conflicto de competencias presentado.


 


Atentamente,


 


Lic. Víctor F. Bulgarelli Céspedes
PROCURADOR AGRARIO
VBC/