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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 114 del 16/08/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 114
 
  Opinión Jurídica : 114 - J   del 16/08/2001   

OJ-114-2001
 
San José, 16 de agosto de 2001

 

Señor
Miguel Carmona Jiménez
Presidente
Benemérita Cruz Roja Costarricense

 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su Oficio No.0743-07-01 PRES., mediante el cual formula una solicitud de pronunciamiento e interpretación con respecto a las derogaciones establecidas en los artículos 17 y 31 de la Ley No.8114 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que según señala afectan a esa Benemérita Institución en la exoneración en el pago de los impuestos sobre las ventas.


DIVERSOS ASPECTOS IMPOSIBILITAN LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


1.- La consulta debe ser formulada por un Organo de la Administración Pública


    De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la solicitud del dictamen debe ser formulada por un Organo de la Administración Pública.


    El artículo 4 de la Ley No. 6815 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala en ese sentido que : " los órganos de la Administración Pública por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría..." .


    No obstante lo anterior, y con el propósito y afán de colaboración a esa Benemérita Cruz Roja, esta Procuraduría al analizar el fondo de la consulta sometida a nuestra consideración, se ha encontrado con otro tipo de obstáculos que hacen imposible que se pueda emitir opinión de fondo sobre lo solicitado.


    Estos obstáculos son los siguientes:


2.- La consulta es también inadmisible, por referirse a un caso concreto.


    Se somete a nuestra consideración una situación concreta acaecida con RECOPE con posterioridad a la promulgación de la Ley No. 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias.


    Se señala que RECOPE interpreta, con base en el artículo 17 de la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, que en la compra de combustible que hace esa Institución debe cancelarse el impuesto de ventas.


    De referirnos a la procedencia o improcedencia del pago del impuesto de ventas en la compra de combustible que hace esa Institución, , podríamos sustituir a la Administración activa - en este caso RECOPE - en la toma de sus decisiones . También estaríamos sustituyendo a la Administración Tributaria en la interpretación y aplicación de la normativa Tributaria, y como se verá a continuación, esa competencia le está otorgada por ley a la Administración Tributaria.


3.- La consulta debe plantearse ante la Administración Tributaria:


    Por otra parte, el numeral 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, determina la incompetencia de la Procuraduría para pronunciarse sobre asuntos propios de órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


    Bajo ese contexto, y en vista de que la consulta gira en torno al pago del impuesto de ventas en la compra de combustible a RECOPE, materia propia de la Administración Tributaria, es indudable que existe una competencia exclusiva y prevalente de la Administración Tributaria respecto de la materia consultada.


    Si nos remitimos al artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tenemos que se regula la consulta directa ante la Administración Tributaria por parte de los administrados que tengan dudas sobre la aplicación de una norma tributaria a un caso concreto - como es el caso que nos ocupa -.


    Señala el artículo 119 del citado Código lo siguiente:


"ARTÍCULO 119.- Consultas.


Quien tenga un interés personal y directo, puede consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. A ese efecto, el consultante debe exponer en escrito especial, con claridad y precisión, todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la consulta y puede asimismo expresar su opinión fundada.


La nota o escrito en que se formule la consulta debe ser presentada con copia fiel de su original, la que debidamente sellada y con indicación de la fecha de su presentación, debe ser devuelta como constancia al interesado.


La consulta presentada antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o, en su caso, dentro del


término para el pago del tributo, exime de sanciones al consultante por el excedente que resulte de la resolución administrativa, si es pagado dicho excedente dentro de los treinta días siguientes a la fecha de notificada la respectiva resolución.


Para evacuar la consulta la Administración dispone de cuarenta y cinco días y si al vencimiento de dicho término, no dicta resolución, se debe entender aprobada la interpretación del consultante, si éste la ha expuesto.


Dicha aprobación se limita al caso concreto consultado y no afecta a los hechos generadores que ocurran con posterioridad


a la notificación de la resolución que en el futuro dicte la Administración. Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante" (Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria Nº 7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 114 al actual).


    Sobre la norma transcrita, este Organo Asesor, en el Dictamen C- 264-98 de fecha 9 de diciembre de 1998, se refirió señalando:

"De la norma transcrita se desprende que su finalidad es la de asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias, armonizando el interés del Fisco en el cobro de los tributos, con el de los particulares de actuar sobre bases seguras.


Sobre este particular, resulta ilustrativa la justificación brindada por la Comisión Redactora del proyecto modelo del Código Tributario para América Latina, cuyos artículos 166 a 168 contienen normas similares al numeral antes transcrito. En lo que interesa, la citada Comisión señaló:


"... La Comisión ha considerado oportuno regular tal procedimiento, adoptando normas que permitan armonizar el interés del Fisco al rápido cobro de los tributos, con el de los particulares de actuar sobre bases seguras que lo ponga a cubierto de interpretaciones desconocidas por ellos. Esta solución que obedece a razones de orden general, fácilmente explicables, está especialmente justificada en aquellos sistemas que, como el proyecto en este Código, asignan al contribuyente, en principio, la función de aplicar la ley y liquidar la deuda. En la adopción del instituto influye también las circunstancias notorias de la complejidad y variabilidad de las normas tributarias, que hacen verdaderamente dificultosa la aplicación del derecho positivo vigente y abren posibilidades a diversas interpretaciones, todas ellas provistas de fundamento. Tales circunstancias aconsejan dar al contribuyente la oportunidad de reclamar un pronunciamiento administrativo previo, el cual debe ajustarse, y a obligar a la administración a expresar su opinión sobre el caso concreto consultado. También está justificada, a juicio de la Comisión, la solución no siempre


admitida, de que cuando el contribuyente expone su caso y manifiesta su opinión sobre el significado de la norma, el silencio de la administración se tenga por aceptación tácita del criterio del contribuyente. De esa manera se da al instituto la eficacia imprescindible que justifica su adopción, sin afectar los intereses fiscales, pues nada impide que la administración exprese su opinión contraria dentro del plazo fijado al efecto por la ley..." (Edición publicada por la Unión Panamericana, Washington, D.C., 1967, páginas 114 y 115).


No cabe duda, entonces, que en un sistema tributario como el nuestro, en donde la obligación tributaria en la mayoría de los casos es determinada por el contribuyente o perceptor del tributo, el procedimiento de consulta a la Administración Tributaria deviene indispensable para conciliar el interés del Fisco con el de los contribuyentes, asegurando la correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias..."


CONCLUSIÓN


    Esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de externar criterio sobre la materia sometida a nuestra consideración, por las siguientes razones:


1.- La consulta no proviene de un órgano de la Administración Pública y aún cuando se quisiera colaborar con esa Benemérita Institución, existen otros impedimentos de carácter legal que imposibilitan esa colaboración.


2.- La consulta trata de resolver un caso concreto sobre el pago del impuesto de ventas en el combustible que se compra a RECOPE; es reiterada la jurisprudencia administrativa, de que mediante el procedimiento de consulta no se puede sustituir a la Administración activa en la resolución de situaciones concretas sometidas a su consideración.


3.- De conformidad con el artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Administración Tributaria posee competencia legal para evacuar consultas sobre la materia tributaria .


De usted atentamente,


Lic. L. Lupita Chaves Cervantes
Procuradora Adjunta