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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 13/08/2001   

13 de agosto del 2001

C-224-2001


13 de agosto del 2001


 


Licenciado


Carlos Sancho Villalobos


Alcalde Municipal


Municipalidad de La Unión


Tres Ríos, Cartago


 


 Estimado señor Alcalde:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de fecha 11 de agosto del 2000 (asignado al suscrito el día 9 de agosto del presente año), por el que solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General en relación con el siguiente aspecto:


"El Concejo Municipal en sesión ordinaria No. 480 del 20 de abril de 1998, y basado a la Ley (sic) número 4574 del 04 de mayo de 1970, en el artículo 4 inciso 4) párrafo segundo, actualmente derogado, adjudicó mediante el precio de costo a varias familias del cantón unos lotes de las fincas inscritas en el Partido de Cartago, No. 3-168341-000. Dicha adjudicación para que surtiera efecto, tenía que tener el refrendo de la Contraloría General de la República.


Toda la documentación requerida fue enviada a la Contraloría general de la República, estando vigente la supracitada ley. La finca se encontraba en verde y por ende la Contraloría objetó el refrendo, hasta que se cumpliera con las obras de infraestructura.


Posterior a esto entró en vigencia el nuevo Código Municipal, el cual derogaba el anterior entonces la Municipalidad, solo puede rematar el inmueble o venderlo mediante una ley especial.


La consulta específica, es que SI EL ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL FUE DEROGADO CON LA ENTRADA DEL NUEVO CODIGO MUNICIPAL Y EN CASO DE ESTAR VIGENTE SI EL CONCEJO PUEDE VENDER EN LA FORMA APROBADO LAS FINCAS".


    Para proceder a dar respuesta a esta gestión, mediante oficio No. PGR-1210-2000 de 17 de agosto del 2000, el entonces Procurador General de la República Dr. Román Solís Zelaya, advierte que "para darle el trámite a la consulta se requiere acompañar a la solicitud el criterio de la asesoría legal respectiva, tal como lo exige el artículo cuarto de nuestra Ley Orgánica".


    Es por ello que mediante oficio de fecha 4 de setiembre del 2000, suscrito por el entonces Alcalde Municipal Jorge Hernández Sánchez, se adjunta el criterio legal del Lic. Gonzalo E. Quirós Alvarez, según oficio No. La Unión 22-8-2000, en el que se indica lo siguiente:


"(…) RESULTANDO: PRIMERO: Al no refrendar la Contraloría General de la República, el acuerdo municipal, de conformidad con la ley 4574 del 4 de mayo de 1970, artículo 4), actualmente derogada, dicho acuerdo queda sin ningún valor y tácitamente derogado por la ley 7794 del 30 de abril de 1998.


POR LO TANTO:


Esta Asesoría Legal, recomienda, vender los lotes, autorizado el ayuntamiento, por medio de una Ley de la República. Por haber pasado varios años, que la Municipalidad, realice un nuevo estudio, y se dicte un nuevo acuerdo de adjudicación para las personas que califiquen para ello"


 


I.- MARCO NORMATIVO APLICABLE EN RELACION CON DISPOSICION DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES


    Efectivamente, tal y como lo advierte en su análisis jurídico la Asesoría Legal de la Municipalidad consultante, el anterior Código Municipal, Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1970 (hoy derogado por el actual Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998), establecía en su numeral 4 inciso 4) lo siguiente en relación con el punto sometido a estudio:


"Artículo 4.- Corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. Dentro de estos cometidos las municipalidades deberán: (…)


4) Establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva y las disposiciones de este Código, que persigue el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice por lo menos: eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado; modernos sistemas de iluminación y ornato de la ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; adecuados programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público; programas de vivienda de interés social y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable la vida de la población urbana.


Las municipalidades deberán adquirir y fraccionar terrenos preferentemente en las zonas rurales dentro de su jurisdicción territorial administrativa, mediante compra directa o de acuerdo con lo dispuesto por el título VI de este Código. Acondicionarán esos terrenos, en la forma prevista en el párrafo anterior, y los venderán al costo y con facilidades de pago, a cada jefe de familia que demuestre, al igual que su cónyuge, no tener bienes inscritos a su nombre y que resultare acreedor a tal beneficio, previo estudio socio-económico de los solicitantes; todo previa autorización de la Contraloría General de la República.


Los lotes adjudicados o vendidos por la respectiva municipalidad no podrán ser arrendados, gravados, embargados, vendidos ni traspasados por ningún título a persona física o jurídica alguna, mientras no hayan sido totalmente pagados y no hayan transcurrido diez años desde la fecha de la respectiva adjudicación. El Registro Público no inscribirá, dentro del término indicado, ventas ni traspasos de ninguna clase. Se exceptúan, de las anteriores prohibiciones, las operaciones que los adjudicatarios lleven a cabo con instituciones de crédito estatales, con las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo que operan conforme a lo dispuesto en la ley 4338 del 23 de mayo de 1969 y sus reformas, y con las cooperativas de construcción de vivienda debidamente inscritas en el Registro de Cooperativas del Instituto de Fomento Cooperativo, a fin de construir en el lote adjudicado su casa de habitación, en cuyo caso, la municipalidad podrá ceder la primera hipoteca a la institución crediticia que concede el préstamo.


La adjudicación y venta de los lotes que realicen las municipalidades o los concejos municipales de distrito en cumplimiento con lo dispuesto en esta ley, no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República, y el producto de la venta de los terrenos deberá ser aplicado a la compra y fraccionamiento de otros inmuebles".


    Sin embargo, dicha normativa fue afectada en su totalidad por el actual Código Municipal, Ley No. 7794, el que, para los propósitos específicos de la presente consulta, establece en su artículo 62 lo que seguidamente se transcribe:


"Artículo 62.- La municipalidad podrá usar o disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por este código y la Ley de Contratación Administrativa, que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines. Las donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión de garantías en favor de otras personas, solo serán posibles cuando las autorice expresamente una ley especial. Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio o el contrato que respalde los intereses municipales. Como excepción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos del cantón que enfrenten situaciones debidamente comprobadas de desgracia o infortunio. También podrán subvencionar a centros de educación pública, beneficencia o servicio social, que presten servicios al respectivo cantón; además, podrán otorgar becas para estudios a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento para regular lo anterior" (lo resaltado y subrayado no son del original)


    Partiendo de lo dispuesto en el artículo 62 antes transcrito, es claro que en la actualidad, la corporación municipal deberá acudir a las regulaciones contenidas en la Ley de Contratación Administrativa, en aquellos casos en los que acuerde su concejo utilizar o disponer de su patrimonio –bienes inmuebles en nuestro caso sometido a estudio-, mediante aquellos actos o contratos que están autorizados por el mismo Código Municipal y la citada Ley de Contratación Administrativa, y siempre que los mismos sean considerados idóneos para el cumplimiento de sus fines municipales.


    Para tales efectos resulta entonces oportuno tener presente los siguientes numerales de la Ley de Contratación Administrativa, No. 7494 de 2 de mayo de 1995:


"Artículo 41.- Supuestos


La licitación pública es el procedimiento de contratación obligatorio en los siguientes casos: (...)


  1. En toda venta o enajenación de bienes, muebles o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el procedimiento de remate.

(...)"


"Artículo 49.- Supuestos


El procedimiento de remate podrá utilizarse para vender o arrendar bienes, muebles o inmuebles, cuando resulte el medio más apropiado para satisfacer los intereses de la Administración".


    Dichos numerales de la Ley de Contratación Administrativa se encuentran a su vez reglamentados en los artículos 44 y siguientes -refiriéndose a la licitación pública- y 61 -tratándose del remate-, todos del Reglamento General de Contratación Administrativa D.E. No. 25038-H del 6 de marzo de 1996.


    Finalmente, de tratarse de donaciones de cualquier tipo de recursos o bienes inmuebles que es precisamente el caso que ahora nos ocupa-, así como la extensión de garantías en favor de otras personas, las mismas sólo podrán verificarse en el tanto sean autorizadas, de manera expresa y previamente, por una ley especial.


    Teniendo claro el marco normativo aplicable a la consulta, procede analizar el cuadro fáctico planteado.


 


II.- SITUACIÓN PLANTEADA


    Tal y como se detalla en el oficio mediante el cual se formula la consulta de fecha 11 de agosto, así como en el criterio legal de la Asesoría Jurídica de la corporación municipal de 22 de agosto, ambos del año 2000, se tiene claro que el Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, en sesión ordinaria No. 480 del 20 de abril de 1998, acordó adjudicar unos lotes a favor de varias personas, segregados de una finca de su propiedad (específicamente la inscrita en el Registro Pública, Partido de Cartago, matrícula número 168341-000 según se indica en los citados oficios).


    Toda vez que en aquel momento la normativa vigente para este tipo de actos era el anterior Código Municipal, sea, la Ley No. 4574, el mismo exigía que se cumplieran con las siguientes condiciones para que tales actos fueran procedentes, a saber:


  1. Que la corporación municipal, una vez adquirido el terreno o inmueble a utilizar, lo acondicionara en la forma prevista por el numeral 4 inciso 4) del Código Municipal vigente en ese entonces, sea, debidamente fraccionado y dentro de la política integral que debía establecer la corporación municipal en punto a planeamiento urbano, en la que, procurando un desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos, se estuvieran garantizando los servicios de: electrificación, comunicación, sistemas de provisión de agua potable y de evacuación de aguas servidas a través de los respectivos sistemas de acueductos y alcantarillado, sistemas de iluminación y ornato, servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; programas de parques, jardines y zonas verdes para uso público, entre otros.
  2. Que los lotes a adjudicar se vendieran al costo y con facilidades de pago, a cada jefe de familia que demostrara, al igual que su cónyuge, no tener bienes inscritos a su nombre.
  3. Que dicho jefe de familia resultase ser acreedor a ese beneficio, previo estudio socio-económico del solicitante; y, finalmente,
  4. Con la previa autorización de la Contraloría General de la República

    Nótese entonces que la participación de la Contraloría General de la República en este tipo particular de casos, lo era de previo, sea, se requería de su necesaria autorización, previa y expresa, para que una vez obtenida se dictaran los respectivos acuerdos del concejo municipal de adjudicación de los lotes a favor de las familias beneficiadas. Ello es conforme, además, con lo preceptuado por el artículo 145 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, según el cual: "cuando el órgano requiera autorización de otro órgano la misma deberá ser previa".


    Y según se ha expresado en el oficio de consulta y en el respectivo criterio legal, el órgano contralor, para esta particular situación, no rindió su autorización conforme se exigía en el numeral 4 inciso 4) del Código Municipal vigente en ese entonces, y por ende objetó refrendar tales adjudicaciones, alegando, según se indica en los citados oficios, que la finca no cumplía con la estructura propia de las urbanizaciones por cuanto dicho inmueble se encontraba en verde.


    En este sentido téngase presente lo señalado por el Director General de Estudios Económicos de la Contraloría General de la República Lic. Rodolfo Orlando Mora Retana, mediante oficio No. 302-DEE-98 de 10 de noviembre de 1998 (referencia No. 012750), en el que clara y expresamente advierte:


"Me refiero a su oficio D.E. No. 145-98 de fecha 23 de junio pasado, en el cual nos informa sobre la adquisición de un terreno por parte de esa Municipalidad con la finalidad de otorgar lotes a personas de escasos recursos, y simultáneamente, se nos solicita el refrendo a la adjudicación de los mismos.


Al respecto, esta Contraloría General procede a devolver la documentación respectiva sin tramitar, dado que a esta fecha esa Municipalidad no ha cumplido con los requisitos mínimos establecidos para desarrollar un proyecto de este tipo.


Dichos requisitos fueron informados vía fax en dos ocasiones a esa corporación municipal, primeramente el 29 de junio y posteriormente el 25 de agosto del presente año, según consta en nuestros archivos.


Cabe señalar que en adelante, esa Municipalidad debe acogerse a lo que establece sobre la materia la Ley 7794" (lo resaltado y subrayado no son del original).


    Igualmente, es dable tener presente que la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante el Voto No. 2000-10146 de las 14:38 horas del 21 de noviembre del 2000, al resolver un Recurso de Amparo interpuesto por varios particulares afectados por esta situación contra el Alcalde de la Municipalidad de La Unión, advirtió lo siguiente:


"III.- Sobre el fondo.- Es evidente que la Municipalidad del Cantón de la Unión, en ejercicio de las atribuciones que la Ley No. 4574 de 4 de mayo de 1970 le confirió, se propuso adjudicar a los aquí recurrentes un lote de un inmueble de su propiedad, para lo cual el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria No. 480 del 20 de abril de 1998, artículo 10, tomó el acuerdo correspondiente. También es evidente que a efecto de cumplir con la normativa vigente en ese momento, y de conformidad con lo establecido en el inciso 4) del artículo 4 del Código Municipal vigente en ese momento (Ley No. 4574, hoy derogado), en ese mismo acuerdo municipal se autorizó al entonces Ejecutivo Municipal a presentar la documentación respectiva a la Contraloría General de la República a efecto de solicitar la autorización respectiva, lo que en ese momento no se logró y que en definitiva tampoco antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Municipal (Ley No. 7794).


IV.- Ese requisito de autorización por parte de la Contraloría General de la República, convierte al acuerdo del Concejo Municipal en un acto administrativo complejo, que surte efectos a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos, de ahí que no lleven razón los recurrentes en su afirmación de que el acuerdo tomado por el Concejo Municipal del Cantón de La Unión en su sesión ordinaria No. 480 de 20 de abril de 1998, declara derechos subjetivos a su favor, que obligan a esa Corporación Municipal a extender la escritura de adjudicación a cada uno de ellos. Razón por la cual se desestima el recurso, en cuanto ese extremo." (lo resaltado y subrayado no son del original).


    Coincidentes entonces con lo advertido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante el citado Voto No. 2000-10146 y la misma Contraloría General de la República en el oficio No. 302-DEE-98 antes transcrito, esta Procuraduría General menciona también que al entrar posteriormente en vigencia el nuevo Código Municipal, Ley No. 7794, evidentemente la corporación municipal deberá emitir el acuerdo del concejo municipal respectivo, ajustándose a los nuevos requerimientos exigidos por este cuerpo legal, si lo que se pretende en la especie es disponer de inmuebles de su patrimonio para los propósitos antes dichos, entiéndase, ya sea por vía de licitación pública o por remate; o bien, mediante ley especial previa que así lo autorice si lo que se acuerda en este último caso es la donación de inmuebles.


    Retomando lo expresado por el tratadista español García Valdecasas, entre las muchas soluciones posibles ante las cuales se puede encontrar el jurista en la tarea de interpretación, debe acudir siempre al sentido más justo, el que más se acerque a los fines del Derecho:


"El fin de la interpretación es conocer el derecho para aplicarlo y realizarlo en las concretas relaciones de la vida social. La interpretación debe tener siempre presente que el fin del Derecho es establecer un orden justo en dichas relaciones. Por consiguiente respetando el texto legal y siempre que éste lo permita, debe atribuirle el sentido más justo entre los varios posibles, el más conforme a la finalidad del Derecho. Mas para alcanzar esta meta tiene que recorrer un camino más o menos complicado que se inicia siempre con la consideración del texto de la ley" (García Valdecasas, G., Parte General del Derecho Civil Español, Editorial Civitas, Madrid, 1983, p. 110).


    Partiendo de ello, esta Procuraduría General es del criterio que la normativa vigente y aplicable en el presente caso lo es el actual Código Municipal, Ley No. 7794; lo anterior por cuanto se reitera lo expresado en otras ocasiones similares, en el sentido de que tratándose de normas de igual rango y que regulan misma materia, rige el principio que reza "norma posterior deroga la anterior".


    A modo ilustrativo nos permitimos transcribir, en lo que interesa, lo dispuesto en el dictamen de esta Procuraduría General No. C-161-83 del 19 de mayo de 1983:


"El principio de que la ley posterior deroga la anterior, no es un principio absoluto que deba aplicarse siempre, sino que existen otros principios de igual o mayor valor jurídico, los cuales son de aplicación prevalente en ciertos casos.


Así por ejemplo, la ley especial no queda derogada implícitamente por la general posterior; la ley especial no deroga implícitamente la general anterior, sino que ésta última deberá aplicarse a los casos que se encuentren fuera de la materia regulada por la ley especial. El principio de "ley posterior deroga la ley anterior", sólo tiene aplicación, tratándose de leyes especiales, cuando éstas regulan la misma materia; por lo que el mismo no es aplicable al caso en estudio, por cuanto estamos en presencia de dos leyes especiales que regulan distinta materia.


LA LEY ESPECIAL SOLO SE DEROGA POR OTRA ESPECIAL DE IGUAL MATERIA:


La ley especial no queda derogada implícitamente por otra ley especial posterior de distinta materia; esta derogación presunta sólo puede darse, si las leyes especiales regulan la misma materia.


En ese sentido, las leyes especiales se excluyen entre sí dentro del ámbito de la materia que cada una de ellas regula -una especie de coordinación por separación-.


En el caso planteado, se trata de dos leyes especiales, por lo que cada una de ellas excluye a la otra en la materia específica que regula".


    En este mismo sentido la Procuraduría General se pronunció anteriormente en una gestión de consulta similar, específicamente en el dictamen No. C-222-99 de 8 de noviembre de 1999, al afirmar:


"La norma transcrita de la Ley No.4574 fue derogada por la Ley No.7794 del 30 de abril de 1998, nuevo Código Municipal, el cual elimina la potestad legal que poseía la Contraloría General de la República para autorizar la venta de lotes municipales en proyectos de interés social realizada por las municipalidades y además elimina la obligación genérica de las municipalidades de imponer limitaciones a las propiedades que adquirieran terceras personas.


A partir de la promulgación de la Ley No.7794, las municipalidades podrán disponer de su patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos - con excepción de las donaciones que deberán ser autorizadas por ley especial - o sea, se da un tratamiento diferente a la disposición de las propiedades por parte de las municipalidades.


Dispone el artículo 62 del Código municipal actual al respecto:


"La municipalidad (...)".


La Contraloría General de la República, sobre la derogatoria de las regulaciones señaladas ha indicado:


"No omito manifestarle que en agosto de 1998 la Municipalidad de Goicoechea solicitó la autorización de esta Oficina para adjudicar y vender algunos lotes en el citado Proyecto de Vivienda loma Verde; no obstante, mediante Oficio 008598 (233-DEE-98), copia del cual se adjunta, esta Dirección denegó tal autorización, considerando que al quedar derogada la Ley No.4574 que facultaba a esta Contraloría para conceder este tipo de autorizaciones y al no otorgarse dicha potestad en el nuevo Código Municipal (Ley No.7794), esta Oficina había quedado sin competencia para continuar autorizando dichas adjudicaciones..."(Contraloría General de la República, Dirección General de Estudios Económicos, Oficio No.001890 (55-DEE-99) de fecha 24 de febrero de 1999).


Se opera así una transformación en las bases mismas de las Municipalidades, para la disposición del bien de la forma en que lo considere necesario para el cumplimiento del fin público para el cual se destina el inmueble (ya sea para el cumplimiento de proyectos de interés social, de vivienda, de ayuda a personas de escasos recursos económicos, etc.) .


Tal afirmación se deduce del espíritu que imperó en el Proyecto de reforma al Código Municipal al señalarse en la exposición de motivos lo siguiente:


"La reforma tiene como marco fortalecer la autonomía municipal y por ello se elimina el artículo cuarto tal como está concebido en el actual Código, para dar paso a que cada gobierno establezca según sus posibilidades financieras las áreas en las cuales se involucra cada cantón... En resumen, se ofrece un conjunto de normas legales que buscan agilizar la toma de decisiones de cada gobierno municipal..." (2)


NOTA (2): Asamblea Legislativa, Expediente No.12426 " Código Municipal", Folios 4 y 5. ".


4.- MARCO JURIDICO DE ACTUACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD DE LA ADMINISTRACION:


Este fortalecimiento de la Autonomía de las Municipalidades, y en lo que respecta al tema concreto de la disposición de los bienes, debe analizarse tomando como un todo el ordenamiento jurídico, y no como una norma aislada, que eventualmente podría conducir a acciones alejadas del marco de legalidad en que debe desenvolverse la actividad de los entes públicos .


De este modo, la facultad concedida por el legislador a las Municipalidades para la disposición del patrimonio mediante toda clase de actos o contratos permitidos por el Código y la Ley de Contratación Administrativa (3), está sujeta al orden normativo en general y en especial al ordenamiento de fiscalización y control (4), por ser el patrimonio un bien sujeto al control del gasto público al formar parte de lo que se denominan fondos públicos (5)".


NOTA (3): Los artículos 68 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa señalan: Art.68: "Para enajenar los bienes inmuebles, la Administración deberá acudir al procedimiento de licitación pública o al remate, según convenga al interés público". Art. 69: " La Administración no podrá enajenar los bienes inmuebles afectos a un fin público. Los bienes podrán desafectarse por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino actual. Se requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa, cuando no conste el procedimiento utilizado para la afectación. Art. 70. "La base de la venta de los bienes inmuebles será el precio que fije, pericialmente, el personal capacitado de la respectiva Administración o, en su defecto, la Dirección General de la Tributación Directa ".


NOTA (4): Se recomienda la lectura de la Opinión Jurídica 083-98 de fecha 2 de octubre de 1998 y OJ-016-98 donde se desarrolla el marco jurídico de fiscalización de los fondos públicos.


NOTA (5): La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, define en su artículo 9 los fondos públicos de la siguiente manera: "Fondos públicos son los recursos, valores, bienes, y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos".


 


III.- CONCLUSIÓN


    Con fundamento en todo lo expresado, y tomando en consideración los antecedentes o pronunciamientos que sobre este caso han emitido la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la Contraloría General de la República, se concluye que si bien es cierto el Concejo Municipal de la Municipalidad de La Unión, en su sesión ordinaria No. 480 del 20 de abril de 1998, acordó adjudicar unos lotes a favor de varias personas, segregados de una finca de su propiedad, aplicando para tal efecto la normativa vigente en ese entonces para este tipo de actos, sea, el anterior Código Municipal, Ley No. 4574, artículo 4 inciso 4), el cual exigía, entre otras cosas, contar con la previa autorización de la Contraloría General de la República; igual es de válido afirmar que dicho órgano contralor no autorizó y por ende objetó refrendar tales adjudicaciones en aquel momento, argumentando que la finca objeto de disposición no cumplía con la estructura correspondiente para urbanizaciones, por encontrarse dicho inmueble en verde, o sea, no se había cumplido con los requisitos mínimos establecidos para desarrollar un proyecto de esta naturaleza.


    Es por ello que al entrar posteriormente en vigencia el nuevo Código Municipal, Ley No. 7794, es criterio de esta Procuraduría General, en aplicación del principio de que la ley posterior deroga la ley anterior de igual materia y rango, que evidentemente la corporación municipal deberá emitir el acuerdo por parte del concejo municipal respectivo, debiéndose ajustar a los nuevos requerimientos legales exigidos por este cuerpo legal, específicamente lo consignado en el numeral 62 y en relación con lo establecido en la Ley de Contratación Administrativa, si lo que se pretende es disponer de inmuebles que son patrimonio de la corporación municipal y para los propósitos o fines antes referidos, ya sea recurriendo a la vía de licitación pública o por medio de remate; o bien, mediante ley especial previa que así lo autorice si lo que se acuerda, en este último caso, es la donación de inmuebles.


    Reiterándole al señor Alcalde Municipal las muestras de nuestra mayor consideración y estima, sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni


PROCURADOR FISCAL


 


 


 


GBG/gbg


CI: Archivo.-


Adjunto: Original del expediente rotulado "Villa Florencia".-


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