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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 225 del 16/08/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 225
 
  Dictamen : 225 del 16/08/2001   

C-225-2001


16 de agosto de 2001


 


Licenciado


Danilo Chaverri


Ministro


Ministerio de la Presidencia


S. D.


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-678-01 de 7 de agosto último, recibido por este Despacho el día 8 siguiente, por el cual consulta "si los funcionarios públicos pueden aceptar por sí, ante sí donaciones de organismos no gubernamentales o de particulares, para ser aplicadas o usadas en el ejercicio de las competencias que les encomienda la Ley", y añade que "de no ser así, cual es el procedimiento que se debe seguir para que el Estado pueda recibir tales donaciones de una manera institucional y ordenada".


    Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


    Con referencia a la primera pregunta conviene señalar que en el contrato de donación se produce la adquisición de un beneficio patrimonial en el donatario que lo consiente, lo que refleja un enriquecimiento de este. No hay donación sin que el donatario se enriquezca, sin que se verifique un aumento en su patrimonio, correspondiente al desprendimiento actuado en el patrimonio del donante. Al delinear la figura técnica de la donación, la aportación subjetiva del donatario con la "aceptación" de la misma, en la hipótesis que se plantea, el funcionario público no puede aceptar para sí mismo una donación que no es otorgada en su provecho aumentando su patrimonio, sino en beneficio de otro que es el Estado. Carece entonces de legitimación para aceptar tal donación.


    Además podemos afirmar por exclusión conforme se dirá, que los funcionarios públicos no pueden recibir o aceptar por su cuenta donaciones de bienes de organismos no gubernamentales o de particulares para aplicarlos en el desempeño de sus funciones, porque dicha competencia no está atribuida a ellos (principio de legalidad).


    Queda entonces clarificado por una doble razón que no pueden tales funcionarios aceptar las donaciones; primero porque las mismas no se verifican en su favor aumentando su patrimonio y segundo porque no están facultados o autorizados por el ordenamiento jurídico para aceptarlas.


    Tocante a la segunda pregunta, dispone la Ley de Contratación Administrativa lo que sigue:


"ARTÍCULO 1.- Cobertura. Esta Ley regirá la actividad de contratación desplegada por los órganos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes, el sector descentralizado territorial e institucional, los entes públicos no estatales y las empresas públicas.


ARTÍCULO 105.- Organos. En cada uno de los órganos y sujetos públicos sometidos a los alcances de esta Ley, existirá una dependencia encargada de los procedimientos de contratación administrativa, con la organización y las funciones que, en cada caso, se determinarán por medio del reglamento. Cuando el volumen de las operaciones o la organización territorial lo hagan necesario, podrá existir más de una unidad administrativa encargada de los procedimientos de contratación. El Poder Ejecutivo regulará, mediante decreto, la organización y el funcionamiento de las proveedurías institucionales que considere pertinente crear dentro del Gobierno Central. Esas proveedurías tendrán, para todos los efectos legales, las mismas funciones y competencias previstas en esta sección.


ARTÍCULO 106.- Competencia. La proveeduría institucional tendrá plena competencia para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa. Asimismo, podrá adoptar los actos y requerir los informes que resulten necesarios para preparar la decisión final. El acto de adjudicación lo dictará el órgano titular de la competencia. Los jerarcas de cada ministerio y de los demás entes y órganos a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, tendrán plena capacidad para concertar y suscribir los documentos contractuales que se formalicen".


Por otra parte, el Reglamento del Sistema de Bienes de la Administración Central, Decreto Ejecutivo 26544 de 30 de octubre de 1997, establece en su artículo 4º inciso e) que: "En materia de administración de bienes de la Administración Central le corresponden a la Proveeduría Nacional, las siguientes funciones: E) Conocer de la incorporación de bienes al patrimonio de la Administración Central, a través de la adquisición, aceptación de donaciones, permutas y cualquier otro procedimiento que implique ingreso". El Reglamento de las Proveedurías Institucionales del Poder Ejecutivo, Decreto Ejecutivo 28656 de 8 de mayo de 2000, estipula en su artículo 11 que: "Informe trimestral. La Proveeduría Institucional de cada Ministerio mantendrá la obligación de remitir a la Proveeduría Nacional el informe estipulado por el artículo 107 del Reglamento General de Contratación Administrativa". Este artículo en los puntos 1 y 2 señala que "1.- Los sujetos que someten su actividad contractual a los términos de la Ley de Contratación Administrativa, remitirán cada tres meses un informe a la Contraloría General, en donde detallarán en forma suscinta la actividad contractual desplegada durante ese período. En el caso del Gobierno Central, esta información se remitirá a través de la Proveeduría Nacional. 2.- En el informe se consignará al menos los procedimientos de contratación iniciados, los actos de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las operaciones, la partida presupuestaria que respalda la erogación y los demás datos de interés".


    Al respecto queda claramente establecido que en virtud de las normas jurídicas transcritas, el órgano competente para conducir los trámites del procedimiento de contratación administrativa (en lo específico la donación) lo constituye cada Proveeduría Institucional, que en el caso del Poder Central, deberán hacer del conocimiento de la Proveeduría Nacional la aceptación en concreto de las donaciones por el jerarca en el documento contractual que se formalice, mediante los informes trimestrales referidos.


    De igual modo, por las normas jurídicas indicadas, podemos sostener, que la Administración Central está sujeta al marco jurídico procedimental estipulado en los precitados Reglamentos, resultando aplicable la intermediación de las Proveedurías Institucionales en el procedimiento de contratación administrativa y en concreto por la aceptación por el jerarca de recibir la donación del bien mediante el documento contractual formalizado.


    Por último, en la especie, la intermediación de las Proveedurías, resulta del todo conveniente en un sistema de administración de bienes por los principios que lo inspiran de "economicidad, eficacia y eficiencia en las etapas de su proceso, así como la responsabilidad de los agentes y funcionarios que autoricen, dirijan o ejecuten las acciones de administración, adquisición y de disposición de bienes, en cuanto a su legitimidad, oportunidad, mérito o conveniencia"; competencia atribuida en última instancia (para la Administración Central) a la Proveeduría Nacional, de conformidad con los Reglamentos anteriormente mencionados.


Atentamente,


 


Lic. Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO


 


 


 


FCO/na


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