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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 111
 
  Opinión Jurídica : 111 - J   del 13/08/2001   
( RECONSIDERADO DE OFICIO PARCIALMENTE )  

13 de agosto del 2001
OJ-111-2001
13 de agosto del 2001
 
 
Licenciada
Alicia Bogarín Parra
Directora
Dirección Nacional de Notariado
Poder Judicial
 
 
Estimada señora:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio No. 549-D.N.N.01 de fecha 27 de julio del 2001, por el cual solicita la reconsideración del dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, por las razones y fundamentos que seguidamente se detallarán y en los términos que a continuación se transcriben en lo conducente:


"Me dirijo a usted para externarle mi preocupación, respecto de la emisión de pronunciamientos por parte de la Procuraduría General de la República, en materia de notariado.


Como es de su conocimiento, el Código Notarial, creó la Dirección Nacional de Notariado, como la entidad encargada de organizar adecuadamente, en todo el territorio nacional, tanto la actividad notarial, como su vigilancia y control, asignándole dentro de sus atribuciones, el resolver las gestiones o cuestiones planteadas respecto de la función notarial, siempre que por ley no le competa a otro órgano.


La Sala Constitucional, ha admitido en sus resoluciones, que las directrices de la Dirección Nacional de Notariado, encierran potestad reglamentaria, así por ejemplo en el voto 08197-99 (15:42, del 27 de octubre de 1999), cuando indicó: (…)


No obstante la naturaleza jurídica de la Procuraduría General de la República, y el carácter vinculante de sus pronunciamientos, esta competencia exclusiva, depositada por el legislador en la Dirección nacional de Notariado, nos remite al caso de excepción contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, según el cual no son consultables ante esta sede, los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida en la ley, caso en que se encuentra la función notarial, respecto de la Dirección Nacional de Notariado.


Es por ello, que la emisión de criterios en materia de función notarial, por disposición de la ley 7764, dejó de ser una competencia propia de la Procuraduría General de la República. Sin perjuicio de lo anterior, esta solicitud se origina no sólo por motivos de competencia, como se verá a continuación.


La Dirección Nacional de Notariado, como dependencia del Poder Judicial y rectora de la actividad notarial en todo el país, tiene la potestad de emitir directrices (con jerarquía de orden reglamentario, según se dijo antes) de acatamiento obligatorio para los notarios públicos y las instituciones públicas que se encargan de recibir y tramitar los documentos notariales. La inobservancia de las directrices, lineamientos y exigencias de esta Dirección, motiva la aplicación del régimen disciplinario sobre los notarios públicos. De admitirse la emisión –por parte de otra entidad estatal – de otros pronunciamientos –también vinculantes para la administración consultante- se estaría presentando en la especie una dualidad de competencias entre dos organismos del Estado, y siendo que a ambos el ordenamiento le confiere a sus pronunciamientos, el carácter de vinculantes, se estaría creando una situación de inseguridad e incerteza jurídica para el administrado (en este caso el notario), las instituciones públicas relacionadas con la actividad notarial y el régimen excepcional público contenido en el Código Notarial.


El asunto se complica aún más, si se considera que los pronunciamientos de una y otra entidad, pueden resultar contradictorios.


El caso concreto, se presenta con el documento numerado C-035-2001, suscrito por la licenciada Gladys Herrera Raven, Notaria del Estado, en fecha 19 de febrero último (del que le remito copia), y las directrices de esta Dirección números 002-1999, 006-1999 (actualmente impugnada en acción de inconstitucionalidad) 004-2000 y 006-2000 (también impugnada ante la Sala Constitucional), pues si bien el pronunciamiento de la Procuraduría contiene todo un desarrollo lógico que lleva a determinar la ya reconocida incompatibilidad entre el ejercicio del notariado y la condición de notario público, sorprende al concluir que la entidad allí consultante, sí puede contratar notarios a sueldo, sujeto a una relación laboral, al amparo del artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa.


En sus directrices, esta Dirección ha desarrollado, tomando en cuenta incluso pronunciamientos de esa Procuraduría (vertidos antes de la entrada en vigencia del Código, y por ende en uso de la competencia que aún tenía sobre el tema), la incompatibilidad que existe entre el funcionario público y el notario, las causas de excepción contempladas en el ordenamiento, y la inaplicabilidad del artículo 67 de la Contratación Administrativa, en materia de funciones notariales.


Sobre el tema, la directriz 004-2000, de las siete horas treinta y tres minutos del veinte de julio de dos mil, expresamente indicó: (…)


No obstante la existencia de estos lineamientos por parte de la Dirección Nacional de Notariado, la Procuraduría General de la República, emite un criterio que en su parte resolutiva se contrapone a los mismos, aún y cuando los fundamentos esbozados en ese documento, no guardan congruencia con la conclusión a que se arriba, y no solo eso, sino que además, se opone a lo dispuesto por la misma Ley orgánica de la Procuraduría General de la República, según la cual es atribución de este órgano: "Representar al Estado en los actos (…) inciso c, artículo 3).


En su necesaria relación, el numeral 15 de la L.O.P.G.R. dispone: (…)


En el caso de que las escrituras se refieran a actos o contratos relacionados con créditos ubicados dentro de la actividad ordinaria del ente, se excepciona la intervención de la notaría del Estado, pero ello no implica, por las razones apuntadas arriba, que sea de aplicación el artículo 67 de la Ley de Contratación Administrativa, según lo ha dictaminado la misma Procuraduría. Considera la suscrita que el espíritu del legislador, al excluir de la Notaría del Estado, la formalización de estos créditos, atiende a eliminar la responsabilidad objetiva de la Administración que es inherente a los actos desplegados por un funcionario público al servicio del Estado bajo la modalidad de salario, según los términos de la Ley General de la Administración Pública y la doctrina que informa el Derecho Administrativo.


La aplicación del artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, en los términos que concluye la licenciada Herrera Raven, vendría a establecer precisamente modalidad de ejercicio que el legislador no autorizó ni al crear la Notaría del Estado, ni tampoco al promulgar el Código Notarial.


Esta Dirección tiene noticias de que el criterio emitido por la licenciada Herrera Raven, está siendo invocado por instituciones públicas, para proceder a modificar la forma de prestación de los servicios notariales, concediéndoles a los notarios que ejercen plenamente desde una oficina privada abierta al público, un plazo perentorio para que se trasladen a brindarle servicios bajo la modalidad de salario. Con lo cual se está creando un nuevo notario que no contempló el Código Notarial, ni ha sido concebido por el legislador.


Este nuevo notario, ejercería bajo la modalidad de salario para la Administración Pública, pero no formaría parte de la Notaría del Estado, e incluso podría eventualmente, invadir competencias exclusivas de los notarios del Estado, compartiendo además la condición de notarios en ejercicio privado de la profesión, con lo cual se obtendría un híbrido entre el notario de la Procuraduría y el notario que ejerce privadamente, pero inobservando las prohibiciones que asisten a unos y otros. Así el notario del Estado no puede ejercer privadamente sus funciones, pero este nuevo notario sí podría hacerlo; por otro lado, el notario en ejercicio pleno, por obvias razones no está autorizado ni tiene posibilidad para confeccionar las escrituras propias de la Notaría del Estado, sin embargo, este nuevo notario, por causa de la relación de servicio con la Administración, podría ser encargado por sus patronos para la realización de actuaciones, en contravención del ordenamiento que regula tanto al notario del Estado que ejerce desde la Procuraduría General de la República, cuanto al notario público en ejercicio pleno, que lo hace desde su oficina privada abierta al público, teniendo entonces, las potestades de ambos, más no sus prohibiciones, por cuanto la aplicación del artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, lo exonera de unas y otras, desfigurándose totalmente la concepción que del notariado y el notario, presenta el Código Notarial desde su artículo primero, y el perfil definido por las directrices de esta Dirección, entidad rectora de la actividad notarial en todo el país.


Preocupa aún más a esta Dirección, el hecho de que el pronunciamiento, ha sido emitido por una procuradora que ejerce precisamente las funciones de notaria del Estado, con lo cual podría estarse en presencia del impedimento que señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que, en tal caso, lo actuado no produciría efecto legal alguno, según lo establece esa norma; sin perjuicio de que, según el ordenamiento vigente, en materia del ejercicio del notariado, también los notarios del Estado, está sujeto a las directrices emitidas por esta Dirección, de tal suerte que, la existencia de criterios oficiales vertidos por ellos, contrarios a los de este despacho, podría implicar además, una eventual causal de ejercicio del régimen disciplinario.


Por todo lo anterior, y al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de su Ley Orgánica, le solicito reconsiderar el pronunciamiento contenido en el documento numerado C-035-2001, suscrito por la licenciada Gladys Herrera Raven, Notaria del Estado, en fecha 19 de febrero de dos uno, dejarlo sin efecto; y así comunicarlo a los entes públicos consultantes.


Asimismo, le solicito respetuosamente, interponga sus buenos oficios, a fin de que esa Procuraduría remita a esta Dirección, todas las solicitudes de dictamen, consulta o criterio, que se le presenten en materia de notariado; o bien se emitan bajo la denominación de "Opinión Jurídica", con indicación de que la misma se rinde sin perjuicio de lo que, de manera prevalente y excluyente defina la Dirección Nacional de Notariado, en la materia propia de su competencia exclusiva".


I.- SOBRE LA RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN No. C-035-2001


    En relación con la solicitud de reconsideración del dictamen No. C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, en particular por los alcances vinculantes que éste tiene para con el órgano que realizó o motivó la consulta, conforme con nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, es dable indicar que efectivamente procede dicha solicitud de reconsideración, pero únicamente en cuanto a ello, sea, que lo pertinente en estos casos es que se le tome o considere como una Opinión Jurídica, sin los efectos vinculantes de un pronunciamiento o dictamen (1) Sobre la naturaleza jurídica de la función consultiva de la Procuraduría General de la República, y los alcances y diferencias de los diversos documentos que ésta emite con ocasión del ejercicio de dicha atribución legal, es dable que se tengan presente la serie de consideraciones y fundamentos que se detallan y desarrollan en el dictamen No. C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, suscrito por la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Administrativa.


    Y ello es así por la especial y particular circunstancia de que trata o desarrolla una materia como el notariado, de la que el ordenamiento jurídico le ha dotado o conferido a la Dirección Nacional de Notariado una jurisdicción especial en los términos que dispone nuestro numeral 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


    Recientemente esta misma Procuraduría General advirtió lo anterior, al contestar mediante la Opinión Jurídica No. OJ-107-2001 de 10 de agosto del 2001, una solicitud de consulta formulada por la Superintendencia de Pensiones, en la que involucraba precisamente el análisis de un tema propiamente relacionado con el ejercicio del Notariado –Fondo de Garantía de los Notarios Públicos-, en el que no solo se contestó mediante una Opinión Jurídica -sin los efectos vinculantes de un dictamen-, y sin perjuicio de lo que en definitiva dispusiera sobre el particular la Dirección Nacional de Notariado en el ejercicio legal de sus competencias por razón de la materia; asimismo, de previo a pronunciarnos se consideró prudente y procedente darle audiencia para conocer el punto de vista jurídico de dicha Dirección Nacional en relación con el tema. En esa ocasión se indicó lo siguiente:


"Antes de dar debida respuesta a su solicitud, esta Procuraduría Fiscal consideró pertinente conferir audiencia a la Dirección Nacional de Notariado, con la finalidad de contar con más y mejores elementos de juicio al momento de rendir la presente opinión jurídica solicitada, la cual, por su misma naturaleza jurídica, no tiene el efecto de ser vinculante por las razones que de seguido se detallarán.


Si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, "el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública", y, además, "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", para lo cual "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría" (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


En este sentido debe considerarse que el Código Notarial, artículo 24 inciso d), le ha conferido a la Dirección Nacional de Notariado como parte de sus atribuciones legales, el "emitir lineamientos de acatamiento obligatorio, para que los notarios presten servicios a los usuarios en forma eficiente y segura", agregando seguidamente que "las oficinas públicas encargadas de recibir y tramitar los documentos notariales velarán por el cumplimiento de esta disposición".


Siendo consecuente con lo anterior, el numeral 140 del mismo Código Notarial dispone que le "corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones…". Véase a modo de ejemplo lo señalado en el numeral 143 inciso b) cuando regula que "se impondrá a los notarios una suspensión hasta por un mes de acuerdo con la importancia y gravedad de la falta, cuando: (…) b) No acaten los lineamientos, las directrices ni las exigencias de la Dirección o de cualquier otra autoridad competente para emitirlos".


Ante ello, esta Procuraduría Fiscal consideró pertinente remitir el oficio del suscrito No. ADPb-207-2001 de 19 de abril del 2001, dirigido a la Licda Alicia Bogarín Parra, Directora de la Dirección Nacional de Notariado, con el fin de que se pronunciara sobre el particular y teniendo presente las atribuciones legales que el legislador le ha conferido, siendo contestada la audiencia mediante resolución No. 00507-201 de las 13:33 hrs. del 16 de mayo del dos mil uno, dictada por la señora Directora Licda. Bogarín Parra y en la que se expone el criterio legal sobre el tema a tratar, que en lo conducente señala o concluye lo siguiente, una vez realizado el análisis normativo pertinente:


"Como se nota, la ley 7983 "ley de Protección al Trabajador", establece plazos más largos que los contenidos en la ley 7523, que fijaba en cinco años el mínimo de tiempo para poder optar por el retiro de dinero, siendo que, en el lapso más corto , la 7983, indica sesenta y seis meses de cotización, o sea un mínimo de cinco años cinco meses, y haciendo remisión a una tabla de porcentajes, fijados según la edad del afiliado y el número mínimo de cotizaciones.


Siendo que la intención del legislador, fue remitir a la ley 7523, o sea, el plazo de cinco años allí indicado, y habiéndose derogado esta norma, por otras que establecen plazos más amplios, en atención al principio de aplicación de la norma más favorable y atendiendo al principio de la ley 7764, lo apropiado es tomar como punto de partida para la devolución de los aportes al Fondo de Garantía de los Notarios Públicos, el plazo indicado en la ley 7523, aún y cuando ésta haya sido derogada, sobre todo tomando en cuenta lo establecido por el artículo 10 de la Ley General de Administración Pública..."


De ahí que se emite la presente Opinión Jurídica, la cual no tiene el efecto de ser vinculante por las atribuciones propias que el legislador le ha conferido en este tipo de temas o jurisdicción a la Dirección Nacional de Notariado, órgano que resulta el competente para el dictado de lineamientos o directrices, de carácter obligatorio, para que los notarios públicos presten sus servicios profesionales a los usuarios en forma eficiente y segura; por lo que igualmente se hace notar que el presente análisis técnico jurídico se realiza sin perjuicio de lo que finalmente disponga sobre el particular dicha Dirección Nacional de Notariado, en el ejercicio de sus atribuciones legales antes descritas".


    Con anterioridad a lo expresado y transcrito hasta ahora, la Procuraduría General, y específicamente la propia Notaría del Estado, advirtió eso mismo mediante Opinión Jurídica No. OJ-073-99 de 14 de junio de 1999, al señalar puntualmente:


"Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio PE-546-99 de 13 de mayo último, recibido por este Despacho el día 28 siguiente, por el cual solicita el criterio interpretativo del artículo 7 del Código Notarial con respecto a los Abogados de planta del Instituto, en lo que refiere al ejercicio por ellos de la función notarial.


Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente: A modo de preámbulo y de previo a evacuar su consulta, conviene señalar que de conformidad con el artículo 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, esta Dependencia como órgano superior técnico- jurídico de la Administración Pública, se encuentra inhibida para pronunciarse sobre casos concretos, como lo es el que se consigna en el criterio legal que se acompaña y que como reza el mismo no entra a resolver el punto planteado, toda vez que advierte que existen "tres acciones de inconstitucionalidad contra lo dispuesto en los artículos 7 inciso b) y 8 párrafo 2 del Código Notarial, Ley No. 7764".


Sin embargo, se emitirá una opinión jurídica a modo interpretativo (no vinculante) y sin perjuicio de la competencia (1) atribuida en esta materia a la Dirección Nacional de Notariado, de conformidad con el artículo 24 incisos d) y m) del referido Cuerpo Legal. NOTA (1): Art. 5 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República".


    Por lo expuesto, se tiene por reconsiderado el dictamen No. C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, en los términos expresos antes citados, sea, que el mismo adquiere la condición de Opinión Jurídica no vinculante, sin perjuicio de lo que finalmente disponga sobre el particular la Dirección Nacional de Notariado en el ejercicio de sus atribuciones legales conferidas por el Código Notarial.


II.- SOBRE LOS NOTARIOS PÚBLICOS QUE A SU VEZ SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUJETOS A REMUNERACIÓN FIJA CONFORME CON EL NUMERAL 67 DE LA LEY DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA


    En relación con este tema, es importante aclarar que efectivamente la Procuraduría General de la República ha sido conteste y reiterativa (véase los pronunciamientos No. OJ-008-99, C-071-99, C-073-99, C-146-99, C-179-99 y C-232-98, los cuales sirvieron de fundamento para elaborar el dictamen objeto de esta gestión No. C-035-2001, que para estos propósitos se tiene como Opinión Jurídica sin efecto vinculante, tal y como se ha aclarado líneas atrás), en punto a la posibilidad prevista por el ordenamiento jurídico de contratar a notarios públicos como funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, a la luz y autorización dada por el numeral 67 de la Ley de la Contratación Administrativa.


    De ahí que al no existir nuevos elementos o fundamentos de juicio que obliguen a cambiar nuestro criterio técnico jurídico, no es viable admitir la solicitud de reconsideración en este sentido específico.


    Nótese que esta posición incluso fue recientemente sostenida en esos mismos términos en la audiencia conferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia a la Procuraduría General, actuando en esa oportunidad como órgano asesor técnico jurídico e imparcial de la Sala Constitucional –Ministerio Público de la Constitución Política-, en la acción de inconstitucionalidad Nº 01-003907-007-CO promovida por el Dr. Enrique Rojas Franco, en su condición de apoderado especial judicial del Lic. Luis Ocampo Fallas, contra la directriz de la Dirección Nacional de Notariado N° 2000-006 de las 10:00 horas del 22 de agosto del 2001.


    De ahí que, tal y como la misma Dirección Nacional de Notariado lo advierte en la presente gestión, al señalar que tanto la directriz antes citada, número 2000-006, como la número 006-1999, se encuentran impugnadas ante dicho órgano contralor de la constitucionalidad, no será sino hasta que la misma Sala Constitucional resuelva en definitiva los alcances y procedencia de las posiciones jurídicas sostenidas (tanto de la Dirección Nacional de Notariado como de la Procuraduría General de la República), en cuanto a este tema puntual que se tendrá claridad en este sentido, resolución o fallo que de más está indicar que tendrá los efectos que prevé el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer éste que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma".


    Finalmente, es dable referirnos a la observación por usted planteada de que lo externado por la Licenciada Gladys Herrera Raven a través del pronunciamiento C-035-2001 (el cual se reitera se tendrá como Opinión Jurídica no vinculante), por devenir de una Notaria del Estado, pudiera estar enmarcado dentro de los supuestos previstos en el numeral 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, e implicar una eventual causal que involucre el régimen disciplinario en materia notarial, por ser contrario a lo establecido por la Dirección Nacional de Notariado según las directrices por ese órgano emitidas.


    En este sentido, resulta pertinente tener presente lo establecido en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, el cual menciona lo siguiente:"Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos".


    Nótese entonces que, por una parte, al reconsiderarse el dictamen de mérito en los términos antes descritos, sea, que el pronunciamiento No. C-035-2001 adquiere la condición de mera Opinión Jurídica no vinculante, por las especiales y particulares circunstancias aquí descritas y sin perjuicio de lo que finalmente disponga sobre ese punto en específico la Dirección Nacional de Notariado, ya no estaría afectando ni mucho menos vendría en detrimento de lo establecido por dicha Dirección Nacional, actuando ésta dentro del fuero o jurisdicción especial que el ordenamiento jurídico le ha dado.


    Así, el pronunciamiento No. C-035-2001 se enmarcaría siempre dentro de la competencia legal que se le ha otorgado expresamente a la Procuraduría General de ser una asesoría o consultaría de tipo jurídica, solicitada por la administración pública, constituyéndose eso sí en un documento técnico-jurídico que se dicta sin el grado o carácter de obligatorio o vinculante, y siempre sin perjuicio de lo que finalmente resuelva la Dirección Nacional de Notariado.


    Además, como puede desprenderse del contenido íntegro del documento en mención, en el mismo se analiza y desarrolla un tema igualmente jurídico en el que, por su misma naturaleza, se evidencia que no afectaría ni tendría interés la Notaria del Estado Licda. Herrera Raven, por cuanto versa sobre una situación que involucra a los notarios internos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su relación con la institución y la aplicación y alcances del numeral 7 inciso b) y 8 del Código Notarial. De ahí que se reitera que tampoco se cumplirían en la especie los supuestos previstos en el numeral 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


 


III.- CONCLUSIÓN:


    Con fundamento en el análisis normativo antes descrito, a saber, los numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como del los artículo 24 incisos d) y m) del Código Notarial, se concluye que efectivamente procede la solicitud de reconsideración del pronunciamiento No. C-035-2001 de 19 de febrero del 2001, pero únicamente en cuanto a que la Dirección Nacional de Notariado tiene establecida por ley una competencia o jurisdicción especial para conocer y resolver los asuntos propios relativos con el ejercicio del notario por parte de los profesionales notarios públicos.


    Es por ello que lo pertinente en este caso es que dicho pronunciamiento No. C-035-2001, sea considerado como una Opinión Jurídica sin los efectos vinculantes de un dictamen y sin perjuicio, claro está, de lo que disponga en definitiva sobre este particular la Dirección Nacional de Notariado, dentro del ámbito de su competencia legal.


    En relación con los demás aspectos que se detallan como base para la reconsideración, es importante aclarar que al no existir nuevos elementos o fundamentos jurídicos que obliguen a cambiar nuestro criterio técnico jurídico en ese sentido, no es viable admitir la solicitud de reconsideración.


    La posición de la Procuraduría General de la República ha sido reiterada en punto a la posibilidad prevista por el ordenamiento jurídico de contratar a notarios públicos como funcionarios públicos dentro de la Administración Pública, a la luz y autorización dada por el numeral 67 de la Ley de la Contratación Administrativa (véase entre otros los pronunciamientos No. OJ-008-99, C-071-99, C-073-99, C-146-99, C-179-99 y C-232-98, así como el reciente informe rendido ante la Sala Constitucional, actuando en su condición de órgano asesor imparcial de la misma –Ministerio Público de la Constitución-, en la acción de inconstitucionalidad Nº 01-003907-007-CO promovida por el Dr. Enrique Rojas Franco, en su carácter de apoderado especial judicial del Lic. Luis Ocampo Fallas, contra la directriz de la Dirección Nacional de Notariado N° 2000-006 de las 10:00 horas del 22 de agosto del 2001).


    Por lo tanto, no será sino hasta que la misma Sala Constitucional resuelva en definitiva los alcances y procedencia de las posiciones jurídicas sostenidas (tanto de la Dirección Nacional de Notariado como de la Procuraduría General de la República), en cuanto a este tema puntual, que se tendrá claridad en este sentido, resolución o fallo que de más está indicar que tendrá los efectos que prevé el numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al establecer éste que "la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma".


    Por último, es nuestro criterio que no se estaría afectando lo consignado en el numeral 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, al reconsiderarse el dictamen de mérito en los términos antes descritos, sea, que el pronunciamiento No. C-035-2001 adquiere la condición de Opinión Jurídica no vinculante, y sin perjuicio de lo que disponga sobre este punto en específico la Dirección Nacional de Notariado, por lo que se reitera que no se afecta lo establecido por dicha Dirección Nacional en este tema, actuando ésta dentro del fuero o jurisdicción especial que el ordenamiento jurídico le ha dado, toda vez que el pronunciamiento No. C-035-2001 se enmarcaría siempre dentro de la competencia legal que se le ha otorgado a la Procuraduría General de ser una asesoría o consultaría de tipo jurídica, solicitada por la administración pública, constituyéndose eso sí en un documento técnico-jurídico que se dicta sin el grado o carácter de obligatorio o vinculante.


    Igualmente, del contenido íntegro del documento en mención, se desprende que en el mismo se analiza y desarrolla un tema que, por su misma naturaleza, se evidencia que tampoco afectaría ni tendría interés la Notaria del Estado Licda. Herrera Raven, por cuanto versa sobre una situación que involucra a los notarios internos del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su relación con la institución y la aplicación y alcances del numeral 7 inciso b) y 8 del Código Notarial, por lo que tampoco se cumplirían en la especie los supuestos previstos en el numeral 31 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General.


    Sin otro particular,


 


Geovanni Bonilla Goldoni
                    PROCURADOR FISCAL
 
 
GBG/gbg
CI: Señor Gerardo Alvarez Herrera, Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Licda. Gladys Herrera Raven, Notaria del Estado.
Archivo.-
ARCHIVADO: CONSULTAS/CONS-21/111-COMPETENCIA EN NOTARIADO - CRITERIOS. DNN