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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 119 del 20/04/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 119
 
  Dictamen : 119 del 20/04/2001   

C-119-2001


San José, 20 de abril del 2001


 


Señor


Guillermo Lee Ching


Director General del Servicio Civil


Su Despacho


 


Estimado señor:


    Con la anuencia del Señor Procurador General de la República, doy respuesta a su Oficio DG-216-2001 de 21 de febrero del presente año, mediante el cual amplía lo solicitado por este Despacho, en Oficio PRG 008-2001 de 4 de enero del 2001, ya que, los términos en que pidió, inicialmente, la reconsideración del Dictamen C-013-2000 de 27 de enero del 2000, no estaban claros.


I.-SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DEL DICTAMEN C-013-2000 DE 27 DE ENERO DEL 2000:


    Antes de referirnos a lo planteado, es importante advertir que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (# 6815 de 27 de setiembre de 1982) y doctrina que le informa, toda solicitud de reconsideración, deberá hacerlo el "órgano consultante" dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, presupuestos que se echan de menos en este caso, toda vez que, aparte de haber corrido el plazo por el que debió hacerse, el consultante que motivó el Dictamen No. C-013-2000 de 27 de enero del 2000, lo fue la Directora General de Migración y Extranjería y no, la Institución a su digno cargo. Sin embargo, por el carácter que tiene la Dirección General dentro del Poder Ejecutivo (ver, artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil) esta Procuraduría estima conveniente dar curso, de oficio y no como gestión reconsiderativa a su solicitud.


    Indica la Asesoría Jurídica, que en el precitado Pronunciamiento no se tomaron en cuenta algunos elementos legales que resultan importantes a la procedencia o no, del rubro denominado "prohibición" para los funcionarios con especialidad en Cómputo o Informática, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil. En tal sentido, en el Oficio AJ-060-2001 de 12 de febrero del 2001, se señala lo siguiente:


"1.- Si tomamos en consideración únicamente la modificación contenida en el artículo 41 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, estaríamos beneficiando con dicho plus salarial solamente al personal que ocupe puestos de la serie "Técnicos " y "Técnicos y Profesionales", lo que sería una situación discriminatoria respecto de los servidores que ostenten la condición académica de Licenciados en tal materia, por cuanto a estos últimos profesionales no les correspondería el beneficio en análisis, lo que vendría a ser realmente poco racional por el hecho de que aquellos servidores que ocupen la serie Técnico citada, gozarían de dicho plus y los servidores con la condición académica de Licenciados no disfrutarían del beneficio en cuestión.


2.- Es precisamente con el artículo 98 de la Ley 7083, que se vino a reconocer el derecho a disfrutar del beneficio denominado prohibición a los servidores públicos que ostenten la condición académica de Licenciados, con especialidad en Cómputo o Informática.


3.- Otro aspecto inquietante, lo es el hecho de que se admita tal y como lo dice la norma contenida en el artículo 41 citada en el primer aspecto, que cualquier funcionario indistintamente de la condición académica y por el solo hecho de laborar en un Centro de Cómputo de una Institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil, se hace acreedor del beneficio de prohibición, lo cual evidentemente comprometería el Principio de Constitucional denominado de la Idoneidad Comprobada desarrollados en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.


Con base en todo lo expuesto, la aplicación de los artículos 41 y 98 de las Leyes No. 7097 y 7083 respectivamente, en forma armónica, debe serlo para todos los funcionarios que, en razón de los cargos que desempeñan, sus labores sean propias de la actividad de Computación e Informática en las Instituciones cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, observando eso sí que las clases que están como destinatarios del beneficio de prohibición, serán únicamente los "Técnicos y Profesionales", así como para los Licenciados en dicha materia, por lo tanto se ha de entender que tales disposiciones y sus beneficios, lo han de ser para aquellos funcionarios que ejecutan tareas en el área de Cómputo e Informática, además que el puesto que ocupan, tenga definida por especialidad Informática y Cómputo, y que se ajusten a los requisitos que la Ley No. 5867 establece.


Para concluir el reparo fundamental no está relacionado únicamente con el pago ilegal a ciertos funcionarios, sino también con la eventual discriminación que surgiría respecto de los servidores que ostenten el grado académico de Licenciados con especialidad en Cómputo o Informática, tal y como se indicó en el hecho primero aquí citado, lo anterior sería así al acudir únicamente al artículo 41 de la Ley 7'097 del 18 de agosto de 1988 para determinar la procedencia legal o no del beneficio en cuestión."


    En síntesis, la preocupación fundamental de esa Dirección es que, en el pronunciamiento de mención, no se consideró el artículo 98 de La Ley No. 7083 de 25 de agosto de 1987, a través del cual, se interpreta "… auténticamente el numeral 18 del artículo 14 de la Ley No. 7018 del 13 de diciembre de 1985, y el inciso 2) del artículo 35 de la Ley 6999 del 17 de setiembre de 1985, en el sentido de que la disposición comprende, además, aquellos cargos para los que se exija actualmente el grado académico de licenciatura." (Lo resaltado no es del texto original). Amén de que, en dicho Dictamen, se concluye la procedencia del pago de la prohibición a todos los funcionarios, indistintamente de la condición académica, es decir, por el solo hecho de laborar en un Centro de Cómputo de una Institución cubierta por el Régimen de Servicio Civil.


II.- ANÁLISIS DE LO PLANTEADO:


    De lo expuesto por esa Dirección General en el citado Oficio AJ-060-2001 de 12 de febrero del año en curso, no observa este Despacho, que por la no citación del artículo 98 de La Ley No. 7083 de 25 de agosto de 1987 en el Dictamen No. C-01-2000 de 27 de enero del año pasado, se haya dado un análisis y conclusión del mismo, de manera equivocada, y menos que se haya discriminado al funcionario que tenga grado en Licenciatura. Pues, como lo dice, claramente, el artículo 41 de la Ley 7091 de 18 de agosto de 1988, el reconocimiento de la aludida prohibición es para todo el personal con especialidad en cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada. Dicha disposición al ser amplia, lógicamente, cubre a todo funcionario que tenga especialidad en esa materia, e incluso al que tenga el grado académico de Licenciatura, cuando a la letra dice:


 


"Artículo 41:


Al personal con especialidad en cómputo que labora en los departamentos de Cómputo de las instituciones cubiertas por el Régimen del Servicio Civil y del Poder Judicial, se le reconocerá la prohibición establecida en la Ley No. 5867 del 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, en los mismos términos en que se le reconoce al personal de la Oficina Técnica Mecanizada."


(Lo resaltado en negrita no es del texto original)


    En segundo término, vale aclarar que, cuando en el Dictamen No. C-013-2000 se establece, claramente, que: "…los funcionarios no sólo deben ser técnicos en la materia de cómputo, sino además, deben reunir los requisitos que para los cargos respectivos, exige la Ley Número 5867…" , debe entenderse la frase "deben ser técnicos" en el sentido de "especialización en computación", y no, como en apariencia, lo entiende la Asesoría Jurídica al decir, que con "Si tomamos en consideración únicamente la modificación contenida en el artículo 41 de la Ley 7097 del 18 de agosto de 1988, estaríamos beneficiando con dicho plus salarial solamente al personal que ocupe puestos de la serie "Técnicos" y "Técnicos y Profesionales…" Naturalmente, que los puestos en que se ubican los especialistas en informática, son los requeridos, jurídicamente, para tal servicio, según lo explica la Dirección General del Servicio Civil en los oficios adjuntos a la consulta planteada.


    Por último, hay que manifestar que, al igual que se hizo en el numeral 146 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, - y que esta Procuraduría dictaminó en el Oficio C-174-97 de 17 de setiembre de 1997- en el tanto se hizo extensiva la citada prohibición y sus beneficios, a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, sin distinción de grados académicos, pero bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la Ley No. 5867 de mención y sus reformas, en esa misma medida se estableció en la norma extrapresupuestaria No. 41, el reconocimiento económico a los que tienen especialidad en cómputo y que ocupan los correspondientes puestos en los departamentos de Cómputo de las instituciones regidas por el Servicio Civil y del Poder Judicial.


    En consecuencia, no se advierte en lo expuesto por la Asesoría Jurídica de esa Dirección General del Servicio Civil, algún elemento sustancial que permita modificar el contenido del Dictamen C-013-2000 de 27 de enero del 2000, por lo que se mantiene en todos sus términos.


    De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II a.i.


 


Georgina V.