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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 104 del 01/08/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 104
 
  Opinión Jurídica : 104 - J   del 01/08/2001   

OJ-104-2001
OJ-104-2001
 
1 de agosto del 2001.
 
Licenciado
Otto Alberto Neil B.
Asesor Legal
Registro Nacional
S.O.

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, damos respuesta a la consulta formulada mediante Oficio No. DJRN-542 de 17 de abril de este año, al que se agrega el respectivo Acuerdo de la Junta Directiva de ese Registro No.J.0190, tomado en la Sesión Ordinaria Nº 14-2001, celebrada el 29 de marzo de este año, mediante el cual se autoriza a esa Asesoría Legal para que solicite el criterio de esta Procuraduría en relación con el pago de prestaciones legales a funcionarios que han servido interinamente en otra institución, y que luego son nombrados en una plaza de ese Registro Nacional en la que no logran superar el período de prueba.


    Nos informa usted que en el Registro Nacional, al igual que en otras dependencias de la Administración Pública, ocurre que servidores que han laborado por varios años en forma interina en otras instituciones del Estado, son nombrados en el Registro Nacional para ocupar una plaza en propiedad, sin lograr superar el período de prueba, por lo cual quedan cesantes.


    En vista de lo anterior, el servidor que se encuentra en esas condiciones, y considerando que la vinculación con el Registro fue inmediata de su anterior relación, decide solicitar el pago de sus extremos legales.


    Tal situación, según los términos de su oficio, plantea la duda en el sentido de que si en caso de corresponder el pago, cuál de las dos Instituciones debe cancelar los respectivos montos; esto es, si dicha obligación compete a la institución de donde proviene y ha laborado el servidor en forma interina más tiempo, o si incumbe a la otra donde solo laboró los tres meses del período de prueba sin aprobarlo.


    Sobre el particular, la Asesoría Legal de la institución consultante consideró que al no estar contemplado en el Código de Trabajo como causal de despido sin responsabilidad para el patrono, el hecho de no superar el período de prueba, procede el pago de los extremos legales correspondientes. Así mismo, estima que el pago debe efectuarlo la Institución de dónde proviene el servidor en la cual laboró interinamente por más tiempo, y no el Registro Nacional, pues en este caso se trata de una nueva relación diferente a la anterior, en la que sólo se prestó servicios por los tres meses del período de prueba, el que no logró superar.


    Finalmente, cabe indicar que del estudio del Oficio de la consulta, así como de la documentación que se adjunta, se concluye con claridad que la cuestión sobre la cual solicita nuestro criterio, involucra la solución de un caso concreto de un servidor que fue evaluado por Registro Nacional durante el período de prueba, en el que obtuvo una calificación negativa, que no le permitió pasar dicho período.


    Tal y como se ha expresado en reiteradas oportunidades, este Despacho se encuentra jurídicamente inhibido para emitir criterio sobre situaciones particulares mediante la vía de su actividad consultiva, y por ende, vinculante. Lo anterior por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría General, que las consultas se relacionen con asuntos de carácter general y no sobre casos concretos y pendientes de solución en vía administrativa, toda vez que, por esa vía, aún indirectamente, este Despacho estría sumiendo competencias ajenas a su naturaleza jurídica de órgano consultivo, como sería la de sustituir a la administración activa en la toma de sus decisiones.


    Así las cosas, se requiere que la consulta se formule en términos tales que no pueda desprenderse de la misma, los eventuales destinatarios que se verían afectados o beneficiados con el acto administrativo que adopte el órgano consultante, según el resultado de la consulta.


    No obstante lo anterior, resulta conveniente exponer algunas consideraciones sobre la situación objeto de estudio, con el fin de colaborar en la solución del punto, mediante la emisión de una opinión jurídica y no por vía de un dictamen vinculante y      obligatorio.


    Sobre el particular nos permitimos manifestarle lo siguiente:


    En primer término, debe mencionarse que los extremos laborales a que se refiere la consulta no son otros que el preaviso de despido y el auxilio de cesantía, pues las vacaciones y el aguinaldo son derechos que surgen, sin discusión, por el hecho de la prestación del servicio.


    Así, en lo tocante a dichos institutos (preaviso y cesantía), nuestro Código de Trabajo, aplicable al caso por disposición expresa del numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil, dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 28.- En el contrato por tiempo indefinido cada una de la partes puede ponerle término, sin justa causa, dando aviso previo a la otra, de acuerdo con las siguientes reglas:


    1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de una semana de anticipación.
    2. ...".

    Como puede verse, se impone esta obligación a la parte que sin justa causa le ponga término a la relación de plazo indefinido.


"ARTÍCULO 29.- Si el contrato de trabajo por tiempo indeterminado concluye por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83, u otra ajena a la voluntad del trabajador, el patrono deberá pagarle a éste un auxilio de cesantía de acuerdo con las siguientes reglas:


    1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un importe igual a diez días de salario;
    2. ... ".

    La indemnización mencionada y a cargo del patrono, procede cuando la relación a plazo indefinido concluye por un despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 ó por cualquier situación ajena a la voluntad del trabajador.


    Además, está claro que los referidos numerales implícitamente exoneran el pago de las indemnizaciones en ellas contempladas, antes de que la relación alcance una duración de tres meses, lo que también se conoce como el denominado "período de prueba". Así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Laboral cuando expuso:


"Los artículos 28 y 29, del Código de Trabajo; de manera implícita, contemplan la posibilidad de que tanto el trabajador como la parte empleadora, antes de que la relación de trabajo alcance los tres meses; puedan ponerle fin, sin tener que cancelar, a la otra, las indemnizaciones previstas en dichos numerales, según corresponda. De ahí, se deriva el denominado período de prueba; el cual debe entenderse en el sentido de que, cualquiera de las partes del contrato de trabajo puede, libremente, durante dicho período, terminar la relación, sin responsabilidad alguna." (SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Nº 2001-00136 de 9:35 hrs. de 23 de julio de 2001).


    Sobre el citado "período de prueba", es preciso hacer mención del artículo 31 del Estatuto de Servicio Civil, que en lo que interesa dice así:


"Artículo 31.- El período de prueba se regirá por estas disposiciones:


    1. ...
    2. El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado durante el período de prueba, pero deberá informar al director General acerca de los motivos que tuvo para hacerlo;
    3. ...".

    De conformidad con la normativa antes transcrita, quedan claras las situaciones en que corresponde el pago de las mencionadas prestaciones legales.


    Por su parte, es sabido que en la Administración Pública operan los denominados "nombramientos interinos" o de "emergencia", que permiten reemplazar temporalmente a un servidor regular por cualquier causa de suspensión de la relación de servicio (art. 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil). Tienen lugar también dichos nombramientos en aquellos casos en que es necesario efectuar un concurso para llenar una plaza vacante y no hay candidatos elegibles; mientras tanto, puede efectuarse el nombramiento interino o de emergencia (Ibid. art. 12).


    Estos contratos, aunque no deben acordarse ni prorrogarse más allá de los seis meses (Ibid. art. 10), en la práctica sobrepasan  en mucho dicho lapso y, aunque se dispone que terminan sin ninguna responsabilidad para el Estado al cesar en sus funciones, reiterados fallos de los tribunales laborales han establecido que cuando el interinato exceda el año, la separación por el hecho del vencimiento del plazo, confiere derecho al pago de las llamadas prestaciones legales, sin perjuicio, desde luego, de los casos de separación por razones disciplinarias. Sobre este particular, el Tribunal de Trabajo de esta ciudad dispuso que:


"En cuanto a la otra sustentación del despido, de que había vencido el interinato que servía la actora, cabe señalar que no se comparte esa tesis porque como ya lo ha señalado este Tribunal en forma reiterada, cuando el interinato excede del año, consolidada a favor del servidor, el derecho a la calificación de serlo por tiempo indefinido, y su separación por esa motivación da derecho al pago de las llamadas prestaciones legales, que en el presente caso, no hay razón para negar". (TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSE. Nº 1586 de 9:05 hrs. del 12 de mayo de 1977).


    Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Despacho estima que el pago de las indemnizaciones de preaviso de despido y auxilio de cesantía resultan improcedentes, cuando la separación del servidor de la institución a la cual venía prestando servicios por varios años en forma interina, no obedece a ninguna de las causas previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, ni al hecho del vencimiento del plazo o término del nombramiento, sino, a razones subjetivas del servidor estimuladas por criterios de conveniencia o de oportunidad, como sería la posibilidad de ocupar una plaza en propiedad en otro estamento del aparato estatal. En este supuesto, es sabido que uno de los requerimientos para optar por el puesto es cumplir con un período de prueba, durante el cual, por disposición legal (art. 31 inciso b del Estatuto de Servicio Civil), podrá despedirse libremente al empleado que obtenga una calificación negativa, que le impida aprobar tal requisito, sin derecho al pago de las referidas indemnizaciones, según se indicó en la mencionada sentencia de la Sala Segunda Nº 2001-00136. De tal manera, la única obligación que surge de tal liberalidad, es el pago de los extremos por vacaciones y aguinaldo que se hayan generado durante el período probatorio. En el otro supuesto, sea, que el servidor pase satisfactoriamente el período de prueba, y con posterioridad se le separe del cargo sin justa causa, indudablemente corresponde la indemnización por concepto de cesantía, y si fuere del caso también la del preaviso, para lo cual, si la relación ha sido continua, es jurídicamente procedente computar la antigüedad acumulada en la Institución de procedencia, a efecto de la liquidación correspondiente, con fundamento en el concepto del "Estado como patrono único"; todo, desde luego, sin perjuicio de la protección primaria que otorga el Estatuto de Servicio Civil a los servidores amparados por dicho régimen. Las obligaciones resultantes, obviamente, debe asumirlas la Institución a la cual se prestan los servicios, y que es la que está en posibilidad de acordar el cese.


CONCLUSIÓN


    De conformidad con todo lo expuesto, el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, en los supuestos del caso consultado, resultan improcedentes.


    Le reiteramos que las anteriores consideraciones se consignan como una simple opinión, por lo que carece del carácter vinculante y obligatorio de un dictamen.


    Atentamente,


 
Licda. Marianella Barrantes Zamora                                      Lic. Germán Luis Romero Calderón
ABOGADA DE PROCURADURÍA                                      PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO
                                                                                                    SERVICIO SECCIÓN II
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