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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 116
 
  Opinión Jurídica : 116 - J   del 27/08/2001   

OJ-116-2001
 
27 de agosto del 2001
 
 
 
Licenciada
Mónica Nágel Berger
Ministra de Justicia y Gracia
SU DESPACHO
 
 
Estimada señora Ministra:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, nos referimos a su oficio N° DM-0417 del 26 de julio del presente año, por el que solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General en relación con el siguiente aspecto:


"De conformidad con las atribuciones de esa Procuraduría General de la República atenta me permito solicitar el criterio técnico jurídico de ese órgano asesor para determinar la correcta aplicación del artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones.


Como es de su conocimiento, este Ministerio tiene dentro de sus competencias, las facultades de otorgar el beneficio de la Declaratoria de Utilidad Pública a las asociaciones conformadas según la Ley No. 218 , Ley de Asociaciones y su Reglamento. Esta declaratoria está debidamente regulada por el Reglamento a la Ley de Asociaciones, donde se establecen requisitos básicos para la declaratoria, además de los contenidos en la propia Ley, para la validez y la vigencia de las Asociaciones.


Precisamente, sobre esos requisitos básicos contenidos en la Ley de Asociaciones, es que la Dirección Jurídica de este Ministerio externó su preocupación ante este Despacho, pues a su criterio, cuando una asociación deja de renovar el órgano directivo en los plazos indicados en la ley, jurídicamente y de conformidad con dicha ley, la Asociación se extingue.


Por lo anterior, esa Dirección considera que no sería posible, inscribir en un solo acto las renovaciones del órgano directivo de tres o cuatro años atrás, porque en ese período la Asociación al estar acéfala, jurídicamente no existió. De manera que inscribir las protocolizaciones de actas en las que se elige órgano directivo de varios períodos pasados en un solo acto, sería reintegrar a la vida jurídica a la Asociación que ya se había extinguido, de conformidad con el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones vigente.


Sin embargo, la Coordinadora del Registro de Asociaciones del Registro Nacional discrepa de la anterior posición, y considera que el requisito estipulado en la Ley es que se elija el órgano directivo, no que el mismo se inscriba en el Registro Correspondiente. Con lo cual la Asociación perfectamente podría inscribir en un solo acto, el órgano directivo de varios períodos anteriores.


Dada la importancia por razones de seguridad jurídica, de determinar si las Asociaciones se extinguen por no renovar dentro del plazo de un año como lo indica el artículo 13 inciso d) de la Ley de Asociaciones, el órgano directivo, o si la obligación de la Asociación incluye además de la renovación, la inscripción del órgano en el Registro respectivo, (único mecanismo para que el Registro puede dar fe de la existencia de la Asociación), es que me permito solicitar su criterio técnico-jurídico. Para mayor abundamiento, adjunto copia del oficio No. D.J. 01-0906 de fecha de cuatro de junio del dos mil uno, suscrito por la Dirección Jurídica de este Ministerio, y copia del oficio DRP-J-154-2001, que adjunta oficio de fecha veintiséis de junio del dos mil uno, suscrito por la Coordinadora del Registro de Asociaciones del Registro Nacional."


    Para llevar a cabo la presente gestión, se nos ha adjuntado la siguiente documentación:


1.- Oficio No. D.R.P.J.-154-2001 de 27 de junio del 2001, suscrito por el Lic. Enrique Rodríguez Morera, Director del Registro de Persona Jurídicas.


2.- Oficio de fecha 26 de junio del 2001, suscrito por la Sra. Dania Espinoza M., de la Coordinación del Registro de Personas Jurídicas del Departamento Registral de Asociaciones.


3.- Oficio No. D.J. 01-0906 de 4 de junio del 2001, suscrito por la Licda. Carolina Elizondo Ugalde, Directora de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia.


    Como preliminar necesario conviene advertir que el presente asunto versa sobre un asunto en el que se han externado criterios técnico-jurídicos diferentes de varios órganos del Ministerio de Justicia, e incluso dicha discrepancia de criterios se ha presentado, en uno de sus componentes, con ocasión del ejercicio o actuación propia de calificación e inscripción registral de un documento presentado ante el Diario del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional.


    De ahí que resulta relevante hacer notar que si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, "el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública", y, además, "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", para lo cual "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría" (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".


    La Ley No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, Ley de Creación del Registro Nacional (específicamente sus artículos primero y segundo), no sólo crea el Registro Nacional, sino que integra al mismo una serie de registros, entre ellos el de Personas Jurídicas, y establece como sus fines el de unificar criterios en materia de registro, coordinar las tareas, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las laboras y mejorar las técnicas de inscripción. A dicha Ley No. 5695 se le debe relacionar con la Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, en la que precisamente le atribuye al Registro Nacional una jurisdicción especial en materia de inscripción de documentos.


    El mismo Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, le confiere a la Dirección y Subdirección de Personas Jurídicas, el "ordenar o denegar la inscripción de documentos sujetos a registro" (artículos 4°, 15 y 16), amén de prever el establecimiento de la Coordinación Registral de dicho Registro de Personas Jurídicas, con las atribuciones que en él se señalan conforme lo dispone el numeral 17 del mismo.


    Sobre situaciones como la que nos ocupa ahora, ya la Procuraduría General se ha pronunciando en otra ocasiones en las que se han visto involucrados asuntos propios de la competencia del Registro Nacional, como es el caso del dictamen No. C-189-97 de 2 de octubre de 1997, en el que se indicó:


"Sobre el particular nos permitimos manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91 y C-116-92, sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley. La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo Nº 24322-J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos (art. 5 en relación con el art. 56). Para ello cuenta con la Asesoría Jurídica Registral (art. 7) y la Asesoría Técnica Registral (art. 8)


Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la aplicación y alcances de disposiciones jurídicas en la calificación de documentos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que es atribución propia de este último órgano, dado que a su Director compete ordenar o denegar la inscripción, resolver los ocursos incoados (art. 18 Ley indicada), de lo resuelto procede el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (art. 23 misma Ley) y contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo (art. 25 Ley referida). Todo lo anterior denota que esta Procuraduría mediante un dictamen no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria en tales procedimientos de inscripción, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica cuyo texto fue transcrito anteriormente.


Efectivamente en las actas de la Asamblea Legislativa, consta lo siguiente: .... Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser vinculantes para aquellos órganos que ejercen una función jurisdiccional administrativa. Un ejemplo puede ser éste: el Registro Público tiene un registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un documento; entonces de acuerdo con la misma ley se pueden reclamar ante el Director del Registro Público si éste confirma la actuación de sus subalternos, se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo.


Ese es un foro especial. Otro foro especial puede ser el Tribunal Fiscal Administrativo en materia tributaria. Otro puede ser el Tribunal del Servicio Civil en materia de su competencia..."


    De ahí que resulta pertinente evacuar la gestión que nos ocupa mediante la presente Opinión Jurídica, la cual se advierte no tiene el efecto de ser vinculante por las atribuciones propias que el ordenamiento jurídico le ha conferido en este tipo de temas o jurisdicción al Registro Nacional, en particular al Registro de Personas Jurídicas.


I.- MARCO NORMATIVO APLICABLE


    La Ley N° 218 del 8 de agosto de 1939, Ley de Asociaciones, nos brinda el marco legal que sirve de fundamento para los propósitos de la presente consulta, a saber:


"Artículo 5º.- Toda asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades y que se denominará "Estatutos".


Para que una asociación ejerza lícitamente sus actividades debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que al efecto llevará el Ministerio de Gobernación y que forma parte del Registro Nacional. La personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción".


"Artículo 13.- La asociación se extingue: (...)


d) Por privación de su capacidad jurídica como consecuencia de la declaratoria de insolvencia o concurso; de variación en el objeto perseguido; del cambio de su naturaleza en su personería jurídica o por no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo".


"Artículo 20.- Las reformas parciales o totales de los estatutos deberán sufrir los mismos trámites que señala el artículo anterior y no surtirán efecto alguno respecto a terceros mientras no estén inscritos en el "Registro de Asociaciones".


La disolución de una asociación deberá también inscribirse en el citado Registro y publicarse en el Diario Oficial".


"Artículo 27.- La autoridad judicial será la única competente para decretar, antes de la expiración del término natural, la disolución de las asociaciones constituidas con arreglo a esta ley, cuando se lo pidan los dos tercios o más de los asociados o cuando concurran las circunstancias que indican los incisos a), c) y d), del artículo 13. Decretada la disolución se procederá en la forma que indica el artículo 14 y el Tribunal lo comunicará al Registro de Asociaciones para la inscripción de esa circunstancia." (Lo resaltado en negrita no es del original)


    Teniendo claro el marco normativo legal aplicable a la situación objeto de análisis, procede externar nuestro criterio no vinculante en el cuadro fáctico planteado, en los siguientes términos.


 


II.- SITUACIÓN PLANTEADA


    La asociación se conoce doctrinalmente como "la acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos; como la relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o varios objetos; es una entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común. Así, el derecho de las personas a asociarse constituye una actividad natural del hombre y a la vez es una libertad pública consagrada en nuestra Constitución Política en su artículo 25. [...]." (Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia Nº 1124-95 de las 11:21 horas del 24 de febrero de 1995)


    En ese sentido la creación de asociaciones en sentido amplio se rige por la Ley de Asociaciones supra referida, la cual indica que para que una asociación ejerza sus actividades lícitamente, debe estar inscrita en el Registro de Asociaciones que llevará el Ministerio de Justicia y Gracia, el cual forma parte del Registro Nacional. Asimismo, el supra transcrito artículo 5, es claro en establecer como requisito necesario para que la asociación funcione conforme a derecho, el que tanto la personería jurídica de la asociación, como la de sus representantes, estén debidamente inscritos en el mencionado registro.


    En esa misma línea de pensamiento, el voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia N° 1124-95 de las 11:21 horas del 24 de febrero de 1995, reiterado en el voto también de la misma Sala Constitucional N° 2001-00714 de las 11:30 horas del 26 de enero del 2001, ha indicado lo siguiente:


"TERCERO. En nuestro Ordenamiento Jurídico toda Asociación debe constituirse mediante un ordenamiento básico que rija sus actividades, el que ha sido denominado Estatutos; y para que ejerza lícitamente sus funciones se exige su inscripción en el Registro de Asociaciones. A su vez, y ya específicamente en la Ley de Asociaciones, el artículo 4 de la misma establece que el control administrativo de las asociaciones corresponde al Poder Ejecutivo el que es el encargado de: autorizar la creación de asociaciones nacionales y la incorporación de las extranjeras, fiscalizar las actividades de las mismas y disolver las que persigan fines ilícitos o lesionen la moral o el orden público; norma que debe ser entendida en relación con el artículo 7 incis3 o e) de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia No.6739 de 28 de abril de 1982 que establece como una función del Ministerio de Justicia la de autorizar el funcionamiento de la Asociaciones. Respecto de la facultad de fiscalización que tiene el Poder Ejecutivo respecto de las Asociaciones, la Procuraduría General de la República en fecha 10 de julio de 1979 estableció que esa potestad se debía entender en forma amplia y comprendía todas acepciones tales como criticar, enjuiciar, inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto, seguir de cerca."


    Aunado a lo anterior, y de conformidad con los artículos transcritos en el apartado anterior, se tiene que una de las causales por la cual una asociación se extingue es cuando no renueva el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo. Es decir, si vence el plazo de vigencia de la junta directiva y transcurre más de un año y no se ha elegido o renovado dicha junta, la asociación puede ser disuelta por la vía y procedimientos estipulados por la misma ley.


    Sin embargo, no basta con renovar la integración de la respectiva junta directiva antes de que se cumpla el plazo indicado, sino que es necesario que esa renovación del órgano directivo se inscriba en el Registro de Asociaciones, para que de esta forma se cumpla con lo establecido y condicionado en el numeral 5° antes transcrito, a saber, que "la personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes se adquiere con su inscripción".


    Lo anterior encuentra su fundamento también en el artículo 20 de la ley de cita, que indica, tal y como se comprueba en el apartado anterior, que todas las reformas parciales o totales de los estatutos, deben ser inscritos en el Registro correspondiente, a fin de que surtan efectos frente a terceros.


    Es por ello que esta Procuraduría General considera, dentro de los alcances antes citados de una opinión jurídica no vinculante, por la jurisdicción especial que tiene en estos temas el Registro Nacional, que la personería jurídica de toda asociación y la de sus representantes, para que tenga efectos frente a terceros, no sólo debe estar vigente y ser renovada anualmente, sino que se requiere que dicha renovación esté debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Nacional.


    En una ocasión anterior la Procuraduría General analizó este tema, señalando para los propósitos de la presente consulta lo siguiente, en su dictamen N° C-033-92 del 21 de febrero de 1992:


"Conviene realizar algunas consideraciones en torno a los conceptos de disolución y extinción. El significado jurídico que se la ha dado a esos términos, lo recoger Cabanellas, en su diccionario, indicando:


"DISOLUCIÓN. acción o efecto de disolver//Separación, desunión.//Destrucción de un vínculo.//Término de una relación contractual, especialmente cuando no se debe al cumplimiento del fin o plazo.//Resolución, extinción, conclusión.//Relajación o licencia en materia de costumbres.// (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, pág. 721).


"EXTINCIÓN. Cese, cesación, término, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación y, a veces, de sus efectos y consecuencias también." (Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, Tomo II, pág. 156).


Como puede verse no son términos a los que se les de un trato, totalmente diferente, sino que, por el contrario, se asimila el término disolución al de extinción, aunque consideramos que en estricto sentido podría haber sus diferencias entre uno y otro, pero dependiendo del tratamiento que se le dé en un determinado cuerpo normativo a los mismos, como posteriormente se analizará para el caso concreto.


A mayor abundamiento, tenemos que el ilustre tratadista nacional Alberto Brenes Córdoba, se refiera a ellas en los siguientes términos:


"Salvo algún caso especial, como lo es el de las fundaciones, la personalidad jurídica de las organizaciones sociales llega a extinguirse, de manera similar a lo que les ocurre a los hombres al morir.


Causas de extinción comunes a las personas jurídicas privadas son: el haberse alcanzado el fin para el cual se constituyó o el tornarse imposible la consecución de este fin; el haber expirado el plazo por el cual fue constituida y también el que los miembros de la persona jurídica tomen un acuerdo disolviéndola.


Aparte de estas causas generales, los distintos tipos de personas jurídicas privadas poseen, de acuerdo con su especiales regímenes legales, otras causas de extinción. Así, por ejemplo, las sociedades mercantiles se extinguen por la pérdida definitiva que sufran más de la mitad de su capital social, y también el Poder Ejecutivo puede decretar la disolución de una asociación o sindicato, a manera de sanción, cuando éstos han incumplido ciertos deberes legales." (Alberto Brenes Córdoba, Tratado de las Personas, Volumen I, pág. 247).


Particularmente, en la Ley de Asociaciones, para el supuesto concreto que nos ocupa, al referirse expresamente el artículo 27 a los supuestos del artículo 13 inciso d) unió los efectos de una a la otra, como a continuación se estudiará.


Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, conviene detenernos a analizar la forma en que se extinguen las asociaciones y sus consecuencias.


(...) El artículo 13 anteriormente transcrito establece, en lo que nos interesa, que la asociación se extingue por privación de su capacidad jurídica, como consecuencia de no haber renovado el órgano directivo en el año siguiente al término señalado en los estatutos para el ejercicio del mismo.


Ahora bien, en ese artículo se castiga el hecho de no renovar el órgano director en el plazo señalado con una pérdida de la capacidad jurídica, que da lugar a la extinción de la asociación. Lo que puede tenerse presente, es que la pérdida de la capacidad jurídica no implica automáticamente, para este caso -por las razones que a continuación se expondrán-, la pérdida de la personería jurídica, sea, la inexistencia de la asociación.


Nótese, que el legislador, estableció un requisito de eficacia para tener por disuelta una asociación (al relacionarse los artículos 13 y 27 de la Ley de Asociaciones), siendo éste el que se procediera a la disolución de la asociación y se inscribiera - en el supuesto que nos ocupa- por orden la autoridad judicial, la disolución de la asociación en el Registro correspondiente. Por lo tanto, es con la disolución que termina la etapa de actuación activa, material y jurídicamente, pero, la extinción plena se opera hasta que se produzca la inscripción de la liquidación.


Consideramos que la interpretación anterior es concordante con el artículo 10 del Código Civil que indica que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas", ya que si el legislador optó por crear una persona jurídica a través de la inscripción el Registro, es también por esa forma (de acuerdo con la relación de normas transcritas anteriormente) que se debe poner fin a la existencia de una persona jurídica, sea, por la cancelación en el respectivo Registro. Consideramos que lo anterior, es asimismo congruente con el principio de seguridad registral." (Véase en este mismo sentido el dictamen N° C-185-91 del 20 de noviembre de 1991) (lo resaltado no es del original).


 


III.- CONCLUSIÓN


    De conformidad con la jurisprudencia administrativa y constitucional antes descrita, así como de la normativa legal y reglamentaria expuestas, se concluye lo siguiente:


1.- En cumplimiento con lo dispuesto en la Ley No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, Ley de Creación del Registro Nacional, relacionada con la Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, así como por lo establecido en el Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, se tiene claro que el ordenamiento jurídico le confirió al Registro Nacional una jurisdicción especial en materia de calificación e inscripción de documentos.


2.- De ahí que la presente gestión deba evacuarse mediante una Opinión Jurídica, la cual no tiene el efecto de ser vinculante, por aplicación del numeral 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, al tener el Registro Nacional una jurisdicción especial en los términos antes descritos.


3.- Que dentro de este marco de referencia de Opinión Jurídica, la Procuraduría General considera que para que una asociación ejerza lícitamente, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley de Asociaciones No. 218 de 8 de agosto de 1939, debe estar debidamente inscrita en el Registro de Asociaciones del Ministerio de Justicia.


4.- Asimismo, la personería jurídica de la asociación así como la de sus representantes, se adquiere necesariamente con su debida inscripción en el respectivo registro, surtiendo así sus efectos frente a terceros.


5.- Por lo tanto, se considera que no basta con renovar la integración de la respectiva junta directiva antes de que se cumpla el plazo indicado, sino que es necesario que esa renovación del órgano directivo se inscriba en el Registro de Asociaciones, para que de esta forma se cumpla con lo establecido y en el numeral 5° de la Ley de Asociaciones


Sin otro particular,


 
 
Geovanni Bonilla Goldoni                     Licda. Ana Paula Hernández C.
PROCURADOR FISCAL                    ABOGADA DE PROCURADURIA

GBG/APHC

CI: Licda. Carolina Elizondo Ugalde, Directora de la Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia

ARCHIVADO: CONSULTAS/116-ASOCIACIONES.MJG