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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 233
 
  Dictamen : 233 del 27/08/2001   

C-233-2001


27 de agosto del año 2001


 


Señor


Presidente del Consejo Superior


Corte Suprema de Justicia


 


Estimado señor:


    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a la solicitud planteada mediante acuerdo del Consejo que consta en el Artículo LIX del acta de la sesión 6-01, celebrada el 18 de enero del año en curso y oficio Nº1796-01 de 1º de febrero del año 2001.


I. OBJETO DEL DICTAMEN


    Según el acuerdo antes citado, en la especie:


"...De conformidad con el artículo 173 de la ley supracitada, procede solicitar el criterio de la Procuraduría General de la República de previo a dictar el acto final.


Visto el expediente y las actuaciones de la Dirección Ejecutiva, se acordó: Acoger la solicitud planteada y remitir las diligencias a la Procuraduría General de la República, con el fin de que emita el criterio correspondiente.


..." (El énfasis es nuestro)


II. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES SEGÚN EL EXPEDIENTE REMITIDO


PRIMERO. Mediante acuerdo que consta en el Artículo XXXVII del acta de la sesión Nº36-99, celebrada el 11 de mayo del año 1999, el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia decidió, en lo que interesa para este pronunciamiento:


"...


Con vista de los informes elaborados por el Departamento de PERSONAL, los cuales cuentan con el aval del Lic. Francisco Arroyo Meléndez, Jefe de ese Departamento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del la Ley orgánica del poder Judicial, así como para los efectos de antigüedad y jubilación, e acordó: Reconocer a las siguientes personas el tiempo laborado en otras instituciones del Estado:


...


e)XXX, Secretaria 3 del Departamento de Trabajo Social, 5 años y 1 día, elaborados para la Liga de la Caña de Azúcar, monto de reintegrar al Fondo de Jubilaciones de ¢15.406.61 (quince mil cuatrocientos seis colones con sesenta y un céntimos).¢21


..." (El énfasis es nuestro).


SEGUNDO. Mediante acuerdo que consta en el Artículo LXXV del acta de la sesión Nº15-2000, celebrada el 22 de febrero del año 2000, el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia consideró y decidió, en lo que interesa para este pronunciamiento:


"...


Los Licdos. Gustavo Castro Miranda, Ronald Calvo Coto y Francisco Arroyo Meléndez, por su orden, Jefes de las Secciones de Salarios, Planillas y del Departamento de Personal, en su oficio NºS-542-99 de 22 de noviembre del año pasado, informan lo siguiente:


"En relación al estudio Nº45-99 de reconocimiento de tiempo servido fuera del Poder Judicial para efectos de jubilación de la señora XXX, conocido por el Consejo Superior en la sesión Nº36-99, celebrada el 11 de mayo pasado, en donde se le reconoció un total de 5 años laborados en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), nos permitimos solicitarle se deje sin efecto dicho reconocimiento, por los siguientes motivos:


  1. En el año 1990 en el estudio 596 y 634-AL-90 de Asesoría Legal de la Dirección Administrativa, se dispuso que resultaba improcedente el reconocimiento de los años laborados pro la señora XXX para efectos de anualidades en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, por tratarse de una institución no estatal, pese a este pronunciamiento no se le eliminó el derecho por haber caducado la posibilidad de revisión por parte de la Administración para declarar su nulidad.
  2. En el Informe AL.DP 073-99 el Asesor Legal de este Departamento Lic. Gonzalo Arana Oronó, expresa que aunque en aquella oportunidad, por error se reconoció a la solicitante el tiempo para efectos de anuales (Sic.), hoy día no debió haberse incurrido en la misma equivocación y por tanto negar el reconocimiento de dicho tiempo.

Por lo expuesto anteriormente, salvo mejor criterio, solicitamos dejar sin efecto el reconocimiento del tiempo servido en LAICA para efectos de jubilación de la señora XXX".


...


"SOBRE EL FONDO: Si este Consejo Superior reconoció a la servidora XXX, en la sesión Nº36-99 del 11 de mayo de 1999, en su artículo XXXVII, el tiempo que laboró en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, para efecto de su jubilación. TAL ACTO resulta ABSOLUTAMENTE NULO, dado que dicho ente no es ESTATAL, y al hacerlo, violentó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, dado que extendió los efectos del precepto, que limita la facultad, a Entes Estatales, únicamente, haciéndolo extensivo a entes no Estatales. Consecuentemente, al existirse una NULIDAD ABSOLUTA en dicho acto, debe declararse el mismo LESIVO, a efecto de ANULARLO. Nuestro régimen jurídico, permite hacerlo en VIA ADMINISTRATIVA por este mismo Consejo Superior, sin necesidad de recurrirse al Proceso de Lesividad. Pero para ello se requiere de PREVIO: 1) Requerir un INFORME FAVORABLE de la Procuraduría General de la República, y 2) Una vez adquirido el mismo, proceder a implementar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en contra de la señora XXX, para que después de darle audiencia, y demás, concluir con la viabilidad referida, y dictarse hasta entonces el Acto Lesivo requerido. En consecuencia, SE ACUERDA: Poner en conocimiento todos los antecedentes, a la Procuraduría General de la República, para efectos del artículo 173. 1 de la Ley General de la Administración Pública." (Folios 6, 7 y 8 fte. El énfasis con el subrayado es nuestro)).


TERCERO. El expediente fue remitido a la Procuraduría General de la República y fue devuelto por este Despacho, ya que no se había realizado el previo procedimiento administrativo.


CUARTO. Mediante acuerdo, según consta en el Artículo LVI del acta de la sesión Nº21-00, celebrada el 14 de marzo del año 2000, el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, designó como Organo Director al Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, Jefe de la Sección de la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva." (Folio 1, fte. y vto.)


QUINTO. Mediante resolución dictada a las 10:20 horas del 7 de abril del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, resolvió:


"...


A fin de determinar la nulidad absoluta del acto por el cual el Consejo Superior en sesión Nº36-99 el 11 de mayo de 1999, artículo XXXVII, reconoció a la señora, XXX cédula XXX, para efecto de su jubilación, el tiempo que laboró en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, se inicia procedimiento ordinario administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, con vista en el acuerdo tomado por el Consejo Superior en sesión número 21-00, celebrada el 14 de marzo en curso, ARTICULO LVI. Asimismo, se le previene a la señora XXX


 que debe señalar, en el término de tres días hábiles, lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad para atender notificaciones, con la advertencia de que si no lo hiciese, las resoluciones que se dicten posteriormente se le notificarán conforme dispone el artículo 243 inciso 1) de la Ley General de la administración Pública. Queda a disposición de la citada servidora el expediente número 03-2000. Esta resolución es recurrible con base en los artículos 345 de la citada Ley..." ( Folio 9 fte. El énfasis con el subrayado es nuestro).


SEXTO. Esta resolución fue firmada por el Lic. Carlos T. Mora, como Asesor Legal y notificada el 5 de mayo del año 2000.


SÉPTIMO. La señora XXX se apersonó mediante un escrito; opuso las excepciones de "falta de derecho, sine actione agit y prescripción..." y señaló lugar para oír notificaciones.


OCTAVO. Mediante resolución dictada a las 9:30 horas del 14 de junio del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la misma condición pero suscribiendo la resolución como Organo Director, declaró sin lugar la excepción de prescripción; ni en este momento ni en ninguna otra oportunidad se pronunció respecto a las otras. Además señaló fecha para la audiencia oral. En lo que interesa, consideró y dispuso:


"...


III.- Con base en lo expresado se rechaza la excepción de Prescripción interpuesta por la servidora XXX y para continuar con la tramitación del expediente 03-2000, de acuerdo a los artículos 308 ...se convoca a la señora XXX a comparecencia oral y privada para la cual se señalan las NUEVE HORAS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL, en la Dirección Ejecutiva, ubicada en el segundo puso del Edificio del Organismo de Investigación Judicial, sito calle 19, avenidas 6 y 8, en la cual deberá presentar los testigos y otros que estime necesarios; asimismo podrá aportar cualquier otras prueba y hacer los alegatos que tuviera en defensa de sus derechos, los cuales hará por escrito si los presenta antes de la comparecencia. Se hace saber a la señora XXX que puede hacerse acompañar de un abogado. Queda a disposición de la señora XXX el expediente Nº03-2000. La presente resolución referente a la fijación de la comparecencia es recurrible con base en los artículos 230 y siguientes de la citada ley.


POR TANTO:


...se rechaza la Excepción de Prescripción interpuesta por la señora XXX, y para continuar con la tramitación... se convoca a la señora XXX a comparecencia oral y privada para la cual se señalan las NUEVE HORAS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DEL DOS MIL, en la Dirección Ejecutiva, ubicada en el segundo puso del Edificio del Organismo de Investigación Judicial, sito calle 19, avenidas 6 y 8, en la cual deberá presentar los testigos y otros que estime necesarios; asimismo podrá aportar cualquier otras prueba y hacer los alegatos que tuviera en defensa de sus derechos, los cuales hará por escrito si los presenta antes de la comparecencia. Se hace saber a la señora XXX que puede hacerse acompañar de un abogado. Queda a disposición de la señora XXX el expediente Nº03-2000. La presente resolución referente a la fijación de la comparecencia es recurrible con base en los artículos 230 y siguientes de la citada ley..." (El énfasis con el subrayado es nuestro. Folios 16 fte. y vto.)


NOVENO. Esta resolución fue dejada en el lugar de trabajo de la servidora XXX con una tercera persona; lugar distinto al indicado por ella ante la misma Asesoría.


DÉCIMO. Mediante oficio Nº874-DE/AL-2000, el Lic. Carlos Toscano Mora Rodríguez, en su condición de Jefe de la Sección de la Asesoría Legal informa a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia sobre el inicio del procedimiento; el dictado de la resolución "Se contesta Escrito y se Fija la Comparecencia" y la convocatoria a la audiencia. (Folio 18 fte.).


DÉCIMO PRIMERO. Mediante resolución dictada a las 9:00 horas del 21 de agosto del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la misma condición pero suscribiendo la resolución como Organo Director, hace un nuevo señalamiento para la audiencia oral, "...en virtud de que la persona designada como Organo Director del Procedimiento no podrá asistir a la misma debido a que impartirá un curso en la fecha originalmente señalada..." (Folio 20 fte.).


DÉCIMO SEGUNDO. Esta resolución se notificó en el lugar originalmente señalado por la señora XXX en la prevención inicial hecha por la Asesoría. (Folio 20 fte.)


DÉCIMO TERCERO. Mediante resolución dictada a las 9:15 horas del 13 de septiembre del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la misma condición pero suscribiendo la resolución como Organo Director, dado que la señora XXX no se hizo presente en el momento señalado, hace un nuevo señalamiento para la audiencia oral. Se señalan las 9:00 horas del 1º de noviembre del año 2000. (Folio 21 fte.).


DÉCIMO CUARTO. Esta resolución no fue notificada.


DÉCIMO QUINTO. Mediante resolución dictada a las 11:00 horas del 13 septiembre del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la misma condición pero suscribiendo la resolución como Organo Director, resuelve nuevamente en relación con el señalamiento y se le hacen a la servidora XXX algunos apercibimientos sobre el derecho a ofrecer pruebas y a hacerse acompañar por un abogado. (Folio 22 fte.).


DÉCIMO SEXTO. Según "constancia" con firmas ilegibles, esta resolución fue notificada en forma personal a la señora XXX. (Folio22 fte.).


DÉCIMO SEPTIMO. La señora XXX nombró como su Representante al Lic. Edgardo Vargas Rodríguez, quien presentó un escrito en su defensa, fechado 12 de septiembre del año 2000. (Folios 24, 25, 26 y 27 fte.).


DÉCIMO OCTAVO. La señora XXX presentó un escrito en su defensa, fechado 26 de septiembre del año 2000, con autenticación hecha por el Lic. Miguel Angel Ortíz Hidalgo. (Folios 28, 29, 30, 31, 32 y 33 fte.).


DÉCIMO NOVENO. Mediante escrito fechado el 31 de octubre del año 2000, dirigido a la Sección Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, la servidora XXX manifiesta:


"...Cabe anotar para su consideración que en el oficio Nº1360-F-JP-00, de fecha 26 de septiembre del presente año, el Fondo de Jubilaciones y Pensiones me comunica el acuerdo tomado por el Consejo Superior en Sesión número 36-99, celebrada el 1 de mayo de 1999, artículo XXXVII, en el cual se acordó reconocerme para efectos de antigüedad y jubilación cinco años y un día laborados en la Liga Agrícola de la Caña de Azúcar..."


VIGESIMO. Con resolución dictada a las 9:15 horas del 1º de noviembre del año 2000, la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, en la misma condición pero suscribiendo la resolución como Organo Director, deja constancia de que en esta fecha y hora (señalamiento para la audiencia oral), la señora XXX no se hizo presente. (Folio 35 fte.).


VIGESIMO PRIMERO. Con oficio Nº1744-DE/AL, el Lic. Carlos T, Mora Rodríguez, en su condición de Jefe de la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, informa a la Dirección Ejecutiva sobre el procedimiento administrativo realizado e indica que se incorporó la prueba documental aportada por la servidora XXX; sin embargo no se especifica cuál es esta prueba y no consta en los autos ninguna prueba documental. (Folio 36 fte.).


VIGESIMO SEGUNDO. Mediante acuerdo que consta en el Artículo LIX del acta de la sesión Nº6-01, celebrada el 18 de enero 2001, el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia acordó pedir el criterio de la Procuraduría General de la República.


III. INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO


  1. Derecho al debido proceso substantivo

Se dispone en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública:


"...1.- Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos


fuere evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en


la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso de


lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la


Jurisdicción Contencioso Administrativa, No. 3667, de 12 de marzo de 1966, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


....


3.- Antes de anular los actos referidos en este artículo, el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario,


en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas.


4.- En los casos anteriores, el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la


nulidad.


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo


caducará en cuatro años.


6.- La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en


este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula.


Además, la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199.


..."


Se desprende claramente de este artículo que, la observancia del debido proceso substantivo es de cumplimiento estricto, todo de conformidad con los mismos principios constitucionales, en cuya aplicación, además, la potestad administrativa de revocar los propios actos, reconocida legalmente a la Administración es de carácter muy excepcional.


Los límites de esta potestad, se desprenden claramente de las explicaciones de Eduardo Ortíz cuando, dentro de la discusión legislativa del proyecto de la Ley General de la Administración Pública, buscaba la precisión de los mismos, en los siguientes términos:


"…


El juicio de lesividad es una protección a la seguridad jurídica del administrado en el sentido de que si tiene un derecho derivado de un acto administrativo, puede tener la confianza de que no le será suprimido sin un juicio con todas las garantías de un proceso judicial.


Pero se dice, y la Comisión creyó que con razón, y esto empezó a decirse en España, no en Costa Rica, que cuando la nulidad del acto es absoluta, evidente, clara, el administrado no tiene derecho a esa seguridad, porque está refiriendo un derecho en condiciones que obviamente no pueden garantizarse, porque él mismo sabe que el acto que se está realizando es absolutamente nulo y en consecuencia no tiene una expectativa bien fundada de poder mantenerse ese derecho. Luego, en esos casos, la Administración puede deshacer ese derecho en la vía administrativa, sin ir al juez, con la garantía y aquí nosotros hemos alegado de nuestra cuenta para que no se trate simplemente de una volubilidad, de una veleidad de la Administración, de que tendrá que haber previo dictamen favorable de la procuraduría General de la República y votación por mayoría simple del Consejo de Gobierno. Esto significa que eso no lo va decidir un Ministro, lo decide el Consejo de Gobierno y no lo va a decidir el Consejo de Gobierno por sí y ante sí sino previo dictamen favorable, recomendando la anulación, de la Procuraduría General de la República, sin el cual dictamen, ni siquiera el Consejo de Gobierno podría dar lugar a esa anulación..." (Acta de la Sesión Nº103, celebrada por la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a las catorce horas con quince minutos del dos de abril de mil novecientos setenta, págs. 5 y 6).


  1. Violaciones del Debido Proceso

    Según se ha establecido en forma reiterada, mediante la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano técnico - consultivo, no se puede declarar la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta sin el cumplimiento previo de un procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con los artículos 308, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública.


    En la especie notamos omisiones que son de carácter esencial y que impiden verter el pronunciamiento requerido en esta oportunidad. En lo fundamental, debemos precisar lo siguiente.


1. En relación con los deberes del Órgano Director del Procedimiento


    Tal y como se ha establecido por la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública y la jurisprudencia constitucional, el Órgano Director del Procedimiento es un órgano instructor y tiene como deberes:


"...


1- Abstenerse de conocer y tramitar un asunto, cuando se incurra en alguna causal prevista por la ley, siguiendo para ello con el trámite correspondiente (artículo 230 al 238)...


2- El órgano director debe impulsar de oficio el procedimiento (artículo 222).


3- Cuando deba interpretar las normas del Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública, deberá hacerlo en forma favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los administrados (artículo 224).


4- El órgano debe conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia dentro del respeto al ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado (artículo 225.1). Este deber reviste especial importancia si tomamos en consideración que ese mismo artículo indica que serán responsables la Administración y el servidor por cualquier retardo grave e injustificado.


5- Debe adoptar las resoluciones con apego al ordenamiento, y en caso de actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad implícitos en aquél (artículo 216).


6- El órgano director debe observar las formalidades sustanciales del procedimiento, pues de lo contrario se causará nulidad de lo actuado en los términos del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública. Así, por ejemplo, el numeral 247 del mismo cuerpo legal se refiere a la nulidad de la comunicación de actos del procedimiento, y el artículo 254 a la nulidad de la citación.


7- La actuación administrativa debe tener lugar en la sede normal del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste por su naturaleza deba realizarse fuera.


El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones de urgente necesidad (artículo 268).


8- El órgano director deberá resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá dictaminar en el término de tres días (artículo 227.1).


9- Debe garantizar el derecho de defensa de las partes. Por ejemplo permitirles el acceso al expediente (Artículo 217).


Las partes, sus representantes y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir su certificación, (el costo de las copias y certificaciones a cargo del petente) con las salvedades que indica el artículo 273 de la Ley General de la Administración Pública (artículo 272).


No se otorgará acceso al expediente cuyo conocimiento pueda comprender secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente (artículo 273).


Fuera de los casos citados, la Ley establece en el artículo 259.4 que se reputa fuerza mayor y por ende pueden suspenderse los plazos si la Administración ha negado u obstaculizado el examen del expediente.


10- Conservar en los supuestos de actos o actuaciones que deban consignarse en acta , aquellos objetos presentados que puedan desaparecer, dejando en la misma la constancia respectiva (artículo 270.6).


11- Al órgano director le es prohibido hacer nuevos señalamientos o prórrogas de oficio (artículo 258).


12- El órgano director del procedimiento deberá respetar los plazos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.


En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor o si por cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones que le corresponden, previstos dentro de los plazos señalados por los artículos 261 y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá exceder de los allí indicados.


Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción disciplinaria en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración (artículo 263).


13- No puede reducir o anticipar los términos destinados a las partes o terceros, pues ello corresponde al Poder Ejecutivo en virtud de razones de urgencia (artículo 265.3)


14- El órgano director debe tomar en consideración que las reglas establecidas en los artículos 239 al 247 acerca de la comunicación de los actos del procedimiento deben ser observadas. Destaca dentro del articulado el numeral 245 que indica que la notificación debe contener el texto íntegro del acto con indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de aquél ante el cual deberán interponerse y del plazo para interponerlos.


15- Asimismo debe observar las reglas establecidas en los artículos 248 a 254 acerca de las citaciones.


El órgano director debe velar porque la citación incluya los requisitos enunciados en el numeral 249. Respecto al punto c) del artículo, debe tomarse en cuenta que al indicar el asunto a que se refiere la citación, el órgano director debe limitarse a indicar los hechos absteniéndose de calificarlos (artículo 249).


16- Debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o


necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de ellas. Lo anterior con el fin de verificar de la forma más fiel y completa, los hechos que sirven de motivo al acto final. (Artículo 221)


17- Celebrar la comparecencia en su sede, salvo supuestos de inspección ocular, prueba pericial, o bien, razones de economía de gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, siempre que ello no cause pérdida de tiempo y/o perjuicio grave para las partes (artículos 268 y 318).


18- Además de dirigirla, debe señalar la hora y la fecha de la comparecencia oral y privada y citar a las partes con quince días de anticipación. Si el órgano es colegiado la comparecencia será dirigida por el Presidente o por el miembro designado al efecto (artículo 311 y 314).


19- En la evacuación de prueba, dirigir y controlar las preguntas que se formulen (artículo 304.2). Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo posible inmediatamente después de cada respuesta (artículo 304.4).


...


20- Evacuar la prueba ofrecida por la parte, incluso en ausencia de esta, gozando para ello de las mismas facultades y deberes que las autoridades judiciales (artículos 300 y 315.2).


En el procedimiento sumario el órgano director ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala la Ley General de la Administración Pública (artículo 323).


21- Imponer multa al citado a confesión cuando no comparezca sin justa causa (artículo 301.4).


22- Cuando la comparecencia ha sido grabada, el acta respectiva podrá ser levantada posteriormente con la sola firma del funcionario director, antes de la decisión final (artículo 313).


23- Recibir los recursos ordinarios que se formulen (artículos 342 y 349).


24- Resolver el recurso de revocatoria dentro de los ocho días posteriores a su presentación, salvo la hipótesis prevista en el numeral 352.1.


25- Emplazar a las partes, en caso de recurso de apelación, ante el superior, remitiendo el expediente sin admitir ni rechazar el recurso y acompañando un informe sobre los motivos de éste (artículo 349.2).


..." (Dictamen Nº173-95, de 7 de agosto de 1995. El énfasis es nuestro)


    En el caso concreto podemos notar, entre otras omisiones, que:


a. Mediante resolución dictada a las 10:20 horas del 7 de abril del 2000, la Asesoría Legal tuvo por iniciado el procedimiento administrativo y se previno a la señora XXX el señalamiento de lugar para oír notificaciones.


    Sin embargo, dicha resolución evidentemente no cumple las exigencias formales ni materiales propias de la citación, según las exigencias del Ordenamiento Jurídico, especialmente de conformidad con los artículos 39 de la Constitución Política y 249 de la Ley General de la Administración Pública. En lo fundamental, podemos debemos observar que:


. No se identifica debidamente el órgano emisor de las resoluciones; según la misma literalidad, la resolución no aparece emitida por Organo Director del Procedimiento. Ello infringe el derecho a legalidad del proceso, o el derecho al debido proceso substantivo, y atenta contra la garantía del ejercicio del derecho a la defensa (artículos 78 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 153 del Código Procesal Civil en relación con los números 249 a) y 368 de la Ley General de la Administración Pública, y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


. No se hace la citación y, correlativamente, no se cumple con el requisito de indicar la calidad en la que supuestamente se estaría citando a la señora XXX.


. Aunque se indica el asunto por el cual se inicia el procedimiento, no hubo una comunicación "clara y detallada" de los reproches de legalidad que se le hacen al acto cuya anulación se pretende, ni de las consecuencias de la eventual declaratoria de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


Ciertamente, no se intimó a la servidora XXX con observancia de la jurisprudencia constitucional sobre este requerimiento. (Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional, números: 211-95, de 11 de enero de 1995; 2526 -95, del 17 de mayo de 1995; 4557, del 16 de agosto de 1995; 416-95, de 20 de enero de 1995 y 2376-98, de 1º de abril de 1998).


. No se indicó claramente el fin del procedimiento. Se consignó como tal: "...determinar la nulidad absoluta del acto", nulidad distinta de la "absoluta, evidente y manifiesta"; imprecisión o error que pudo haber llevado a la confusión y consecuente indefensión de la señora XXX. Ello con mayor razón, tomando en cuenta que, según consta en el expediente, para el acuerdo de ordenar la apertura del procedimiento, el Consejo consideró:


"....Consecuentemente, al existirse una NULIDAD ABSOLUTA en dicho acto, debe declararse el mismo LESIVO, a efecto de ANULARLO..."


. No se señala ninguna fecha para la comparecencia.


. No se indica si la señora XXX debe comparecer personalmente o si lo puede hacer por medio de apoderado.


. No se hacen los apercibimientos a la señora XXX en "...caso de omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las sanciones ..."


.Tampoco se le indicó a la señora XXX el lugar en el que constaba el expediente que se puso a su disposición.


    Posteriormente, mediante la resolución dictada por la Asesoría Legal y suscrita por el Lic. Carlos T. Mora como "Organo Director del Procedimiento, a las 9:30 horas del 30 de junio del 2000, se resolvió la excepción de prescripción opuesta por la señora XXX y se señaló fecha y hora para la comparecencia oral. Sin embargo, aparte del hecho de la irregularidad de pretender complementar la primera resolución con esta segunda, lo cierto es que tampoco en esta segunda oportunidad se cumplió con todas las exigencias específicas establecidas en el artículo 249 de la Ley General de la Administración Pública.


    Estas omisiones tienen carácter substancial, ya que ciertamente no se puede afirmar que la señora XXX, cuando la primera resolución le fue notificada (y tampoco cuando lo fue la segunda), pudiera asumir la verdadera trascendencia de este procedimiento y, por lo mismo, el objeto real sobre el cual debía ejercer su defensa, de conformidad con las garantías constitucionales.


b. Igualmente, observamos que no se da una instrucción suficiente para substanciar un examen sobre la naturaleza de la presunta nulidad. Se echan de menos, entre otros elementos importantes, aquellos soportes materiales que acreditan la relación de servicio público de la señora XXX.


c. La servidora XXX opuso las excepciones de "...falta de derecho, sine actione agit y prescripción...". Sin embargo sólo se le tramitó y se le resolvió, presuntamente por el Órgano Director, la excepción de prescripción.


d. Finalmente, podemos corroborar que el Órgano Director resolvió la excepción de prescripción, la cual, por incidir en el fondo debía ser resuelta por Órgano Decisor.


  1. En relación con el derecho a la defensa

    Dada la forma en que se tramitó el procedimiento, que se puede corroborar en el mismo expediente y según la relación que hicimos al inicio de este dictamen, no puede afirmarse que la servidora la XXX haya estado en circunstancias que le hubieran permitido ejercer en forma efectiva su derecho a la defensa.


3. En relación con al posibilidad de una eventual caducidad de la potestad de anulación de los actos propios


    El acto que se pretende anular es el acuerdo que consta en el Artículo XXXVII del acta de la sesión Nº36-99, celebrada el 11 de mayo del año 1999, mediante el cual:


"...


Con vista de los informes elaborados por el Departamento de PERSONAL, los cuales cuentan con el aval del Lic. Francisco Arroyo Meléndez, Jefe de ese Departamento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del la Ley orgánica del poder Judicial, así como para los efectos de antigüedad y jubilación, se acordó: Reconocer a las siguientes personas el tiempo laborado en otras instituciones del Estado:


...


e)XXX, Secretaria 3 del Departamento de Trabajo Social, 5 años y 1 día, elaborados para la Liga de la Caña de Azúcar, monto de reintegrar al Fondo de Jubilaciones de º15.406.61 (quince mil cuatrocientos seis colones con sesenta y un céntimos).


..."


    No obstante, según consta en el mismo expediente, los licenciados Gustavo Castro Miranda, Ronald Calvo Coto y Francisco Arroyo Meléndez, jefes de las secciones de Salarios, Planillas y del Departamento de Personal, respectivamente, mediante oficio NºS-542-99 de 22 de noviembre del año pasado informaron, en lo que interesa:


"...


  1. En el año 1990 en el estudio 596 y 634-AL-90 de Asesoría Legal de la Dirección Administrativa, se dispuso que resultaba improcedente el reconocimiento de los años laborados por la señora XXX para efectos de anualidades en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, por tratarse de una institución no estatal, pese a este pronunciamiento no se le eliminó el derecho por haber caducado la posibilidad de revisión por parte de la Administración para declarar su nulidad.

..." (El énfasis es nuestro)


    Por las deficiencias en la instrucción no es posible determinar cuál o cuáles reconocimientos fueron aquellos cuya posibilidad de revisión se consideró que ya había caducado (aparentemente hace al menos diez años y, en relación con lo cual, el acto que ahora se pretende anular podría ser un acto reiterativo, al menos de uno de los reconocimientos). Sin embargo, no se puede ignorar esta manifestación, teniendo en consideración el deber de observar la legalidad y constitucionalidad, como presupuestos para la eventual declaratoria de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


CONCLUSIÓN


    Los incumplimientos del debido proceso no permiten examinar debidamente la situación en relación con la posibilidad de la existencia de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en relación con el acto mediante el cual "...el Consejo Superior reconoció a la servidora XXX, en la sesión Nº36-99 del 11 de mayo de 1999, en su artículo XXXVII, el tiempo que laboró en la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, para efectos de la jubilación...".


    Devolvemos a su Despacho el expediente administrativo relacionado.


    Atentamente,


 


Licda. María Gerarda Arias Méndez Licda.                                  Clara Villegas Ramírez


PROCURADORA DE HACIENDA                                              ASISTENTE ABOGADA