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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 131
 
  Opinión Jurídica : 131 - J   del 19/09/2001   

OJ-131-2001
19 de septiembre de 2001
 
 
 
Diputado
Justo Orozco Álvarez
Fracción Parlamentaria
Partido Renovación Costarricense
Asamblea Legislativa
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

        Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato referirme a su oficio número FRC-4531 del 14 de diciembre del 2000 – recibido el día 21 siguiente – en el que se somete a consideración de este Procuraduría, la idea de crear una "Superintendencia de donaciones y aportes ciudadanos" "... para controlar o dar seguimiento a las donaciones procedentes del exterior y domiciliarias, así como todo tipo de rifas/colectas/fiestas populares/teletones/etc."


    Refiere usted, además, que dicha Superintendencia "... no solo, autorizaría previamente todos esos eventos, – mediante la cobertura de diferentes requisitos – sino que también haría un seguimiento, que cubriría el destino final de esos recursos o bienes y en caso de irregularidades, tendría la capacidad de instruir sumarios."


    De previo a dar respuesta a su consulta, es menester indicar que el presente criterio constituye una Opinión Jurídica no vinculante para ninguna instancia administrativa. En efecto, la consulta no ha sido formulada por la Administración Pública en ejercicio de su competencia, organismo a quien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República faculta para consultar. Por el contrario, ha sido formulada por un diputado individualmente considerado.


    No obstante, es práctica reiterada de esta Procuraduría el colaborar con los señores Diputados, evacuando sus consultas, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente les han sido asignadas.


    Por otra parte, las disculpas del caso por la dilación en la emisión del criterio solicitado y no verter la respectiva respuesta en el tiempo que merece una consulta de esta índole, justificado por el volumen de trabajo propio de esta Institución.


  1. Fondo del Asunto:

    Primeramente, es importante aclarar que a su misiva no se le adjuntó ningún proyecto concreto de ley que viniera a regular la creación de la referida Superintendencia de Donaciones y Aportes Ciudadanos, razón por la cual, se procedió a realizar la investigación en el archivo de esa Asamblea Legislativa, constatándose, el hecho de que no existe ningún bosquejo en ese sentido.


    Por lo que, al no haber un borrador del proyecto de ley del órgano que se quiere crear, de forma que se pueda proceder a su examen o revisión, se sentarán tan sólo algunas reflexiones muy generales, que le sirvan al señor Diputado para formar criterio, con la advertencia que, como es usual frente a este tipo de requerimiento parlamentario, no se emitirán juicios sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, por ser ello ajeno a la naturaleza de la Procuraduría, como órgano superior consultivo técnico-jurídico que es. Obviamente, su naturaleza no es la de un órgano jurídico-político.


    En ese entendido, el legislador ha venido utilizando la acepción de "Superintendencia" para denotar con ello a determinados órganos facultados para vigilar, supervisar y fiscalizar el funcionamiento de otros o incluso, entidades con personalidad propia de carácter eminentemente privado (verbigracia, los bancos comerciales), que captan y manejan recursos del público. Se tiene como ejemplo de lo anterior, la Superintendencia General de Entidades Financieras (artículo 115 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº7558 del 3 de noviembre de 1995) la Superintendencia de Pensiones (artículo 33 de la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, Nº7523, así reformado por el artículo 79 de la Ley de Protección al Trabajador, Nº7983 del 16 de febrero del 2000) y la Superintendencia General de Valores (artículo 3 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº7732 del 17 de diciembre de 1997).


    Entonces, como a todo órgano de fiscalización, a la Superintendencia en cuestión le corresponde: "...criticar y traer a juicio las acciones u obras de otro (...) implica la sumisión de las actuaciones o actividades de un órgano a una comprobación o examen posterior por parte de otro (...) En lo que respecta a la clasificación de la actividad fiscalizadora, debemos indicar que la doctrina española hace referencia a cuatro tipos de fiscalización, tomando como parámetro para ello el órgano que la realiza, su posición de dependencia, el momento de realización y el objeto de control. De ese modo, el órgano que realiza la fiscalización puede ser: administrativo, jurisdiccional, parlamentario o persuasorio (como por ejemplo, en nuestro medio, la Defensoría de los Habitantes de la República); por la posición de dependencia la actividad fiscalizadora será: interna o externa; por el momento en que se realiza: previa, de ejecución y a posteriori; y, por último, según el objeto de control: de legalidad, financiera y de eficacia (...) En nuestro país, la actividad pública de control financiero se encuentra a cargo de diversos órganos, entre ellos, las unidades de auditoría interna, la Auditoría General de Entidades Financieras [actualmente, SUGEF] y la Contraloría General de la República; órganos, todos ellos, que expresan sus resultados a través de informes de auditoría." (Dictamen C- 024-99 del 28 de enero de 1999).


    Conforme a lo anterior, la actuación de una Superintendencia supone un control riguroso sobre la conducta del ente u órgano fiscalizado y en algunos casos, hasta su intervención. Lo cual, es un factor muy importante a ponderar, tomando en cuenta que los destinatarios de las donaciones o bien, los organizadores de los eventos que se citan, tales como, rifas, colectas, teletones, pueden ser, perfectamente, sujetos privados, cuyas acciones se encuentran amparadas en principio por párrafo segundo del artículo 28 constitucional:


"Artículo 28. - Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.


Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.


No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas."


    Lamentablemente, no se precisa la naturaleza jurídica de quienes realizarían las donaciones, ni tampoco de los beneficiados o de los organizadores de los eventos antes citados. De cualquier forma, independientemente de que la calidad de los sujetos que manejen el destino final de las sumas recaudadas por las actividades antes referidas, sea de Derecho Público o Privado, si se tratan de recursos públicos es de suyo conocido que el órgano constitucional (ver HERNÁNDEZ VALLE, Rubén, El Derecho de la Constitución, Volumen II, Juricentro, San José, 1994, pp.29-30) con competencia excluyente y prevalente para tal efecto, sería la Contraloría General de la República (artículos 183 y 184 Constitucionales, así como, 1, 8, 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº7428 del 7 de setiembre de 1994). Por consiguiente, la fiscalización del órgano contralor sobre sujetos privados solo es justificable, desde la óptica del Derecho de la Constitución, cuando son custodios y administradores de fondos públicos (Ver Sala Constitucional, Voto Nº2430-94, adicionado por el Voto Nº265-I-94).


    A manera de ilustración, valga recordar que este órgano asesor ha señalado que fondos públicos son: "... los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos (...) El elemento determinante de la publicidad del fondo es de carácter orgánico. En efecto, es determinante la titularidad de un organismo público, sea este órgano o ente o bien esté organizado bajo formas de Derecho Público o de Derecho Privado. Lo importante es que el organismo de que se trate pueda ser conceptuado, de conformidad con los principios que rigen el ordenamiento, como público. En ese sentido, todos los bienes y derechos de la organización pública serán públicos" (Opinión Jurídica OJ- 107- 98 de 17 de diciembre de 1998).


    Siendo que, la jurisprudencia que al efecto ha emitido esta Procuraduría ha sido reticente en cohonestar la intervención estatal en el funcionamiento de un sujeto particular, cuando están de por medio fondos privados, por considerar que ello atentaría, precisamente, contra el Derecho Fundamental a la libertad o autonomía de la voluntad antes transcrito (acerca de los alcances este garantía ver de esta Procuraduría, el OJ-127-2000 del 20 de noviembre del 2000). En efecto, son copiosos los pronunciamientos de este órgano asesor en los que se desaprueba que el Estado, por medio de la Contraloría General de la República, extienda sus facultades de fiscalización respecto a sujetos privados, en las formas usuales que tienden a organizarse y agruparse para llevar a cabo las actividades que Usted cita en su memorial (rifas, donaciones, etc.), a saber, como fundaciones y asociaciones:


"Lo primero que debemos plantearnos, es si las regulaciones que se proponen se ajustan o no al Derecho de la Constitución. Para ello, se hace necesario abordar el tema de la naturaleza jurídica de las fundaciones, analizar el principio de libertad, así como las competencias del órgano contralor y, por último, hacer algunos comentarios afines a estas cuestiones... Por mandato expreso de ley, el cual tiene un sustento sociológico, las fundaciones son entidades privadas de utilidad pública... Así las cosas, no existe la menor duda de que la naturaleza jurídica de las fundaciones es privada; por consiguiente, están regidas por el principio de libertad y sus dos componentes esenciales: los principios de la autonomía de la voluntad y el de igualdad de las partes contratantes... Por consiguiente, cuando un grupo de personas deciden crear una fundación, a causa del ejercicio de su libertad y del derecho de asociación, el cual está garantizado en el numeral 25 constitucional, que señala que todos los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos, sus fines, medios y formas de organización, en la medida que respeten los contenidos mínimos necesarios que impone el legislador, resultan contenidos sustraídos [sic] al legislador. En otras palabras, y siguiendo la terminología del artículo 28 constitucional, esas materias están fuera del alcance de la ley. De acuerdo con el hilo de la argumentación que venimos desarrollando, tenemos, entonces, que el individuo tiene amplia libertad para organizar y programar las actividades de la entidad como a bien lo tenga. Por otra parte, al Estado le está prohibido intervenir en estos ámbitos o esferas de acción, los cuales han sido reservados, en forma exclusiva, por el Derecho de la Constitución, al individuo... Fuera de los casos en los cuales las entidades privadas reciben, administran, custodian o se benefician de los recursos públicos, la Contraloría General de la República carece de competencia para ejercer sus potestades de investigación, fiscalización y regulación sobre ellas. Muchos menos, cuando se trata de fondos o recursos privados administrados o propiedad de una entidad privada. La Sala Constitucional, en el voto n.° 7494-97, refiriéndose a los fondos privados de las universidades privadas, señaló lo siguiente: " Si las universidades privadas no cuentan con fondos provenientes del Estado o sus instituciones, sea, de la Hacienda Pública, obviamente, no tienen por qué tener fiscalización de la Contraloría General de la República, y por el contrario, si manejan de alguna forma fondos o bienes públicos, en ese caso, la Contraloría sí puede intervenir, en relación con dichos fondos." (..) Adoptando como marco de referencia las anteriores reflexiones, tenemos dudas sobre la constitucionalidad del texto que estamos estudiando. En efecto, nos parece que al estar frente a entidades privadas, las cuales están administrando fondos privados, no se les podría obligar a llevar cuentas separadas de las donaciones que reciben, indicando su procedencia y especificando en qué se invierten los recursos que se obtienen gracias ellas. Una disposición en este sentido, amén de abrigar serios reparos de constitucionalidad, podría colocar en grave riesgo la existencia de las fundaciones y del instituto como tal... Por otra parte, el principio de transparencia de la consecución, fuente y manejo de los recursos es propio del Derecho Público, aplicable, por ende, solo a los fondos públicos. Desde esta perspectiva, resulta de dudosa constitucionalidad obligar a un ente privado, a pesar de estar considerado como de utilidad pública, a actuar conforme a este principio. Todo lo contrario, en el ámbito privado los principios que rigen son los del secreto y la confidencialidad de los fondos privados, ya que si no fuera así, difícilmente podría operar una sociedad con un régimen libertades públicas, en especial las económicas. De acuerdo con todo lo que llevamos dicho hasta aquí, el principio de transparencia solo sería aplicable a los sujetos de derecho privado cuando administran, custodian o reciben fondos públicos, y no cuando se trata de fondos privados..." (OJ-067-2001 del 11 de junio del año en curso). Lo destacado no corresponde al original


    Ahora bien, las consideraciones anteriores no significan que éstas sean sólo aplicables a las fundaciones o a las asociaciones, pues, lo determinante no es la forma jurídica que adopten los particulares, sino, la naturaleza privada de éstos. Tampoco, implica que el ordenamiento jurídico sea indiferente a la actuación de estos sujetos y que carezcan de control respecto a las actividades que realizan, pues, el mismo artículo 28 constitucional impone como limitaciones objetivas: a) el orden público, b) la moral y las buenas costumbres y c) los derechos de tercero.


    Así, ante una consulta dirigida a determinar la posibilidad de que las colectas públicas propiciadas por asociaciones o fundaciones, cuyo destino sea ayudar a organizaciones públicas, pudieran ser fiscalizadas por la Contraloría General de la República o por cualquier otra dependencia pública, se sostuvo:


"En el asunto que nos ocupa, se nos consulta si el producto de las colectas públicas (realizadas por fundaciones o asociaciones) que tiene como destino ser donado a instituciones públicas, puede ser fiscalizado por la Contraloría General de la República, con fundamento en que se trata de recursos que van a integrar el patrimonio público. A nuestro juicio, la respuesta a ese interrogante debe ser negativa. Es claro que las contribuciones otorgadas por sujetos particulares a organizaciones privadas no pueden ser catalogados como fondos públicos, pues mientras no se haga la donación respectiva, no forman parte del patrimonio del Estado... Evidentemente, en el momento en que los fondos pasan a ser propiedad del Estado o sus instituciones, queda de inmediato habilitada la competencia del Ente Contralor para fiscalizarlos. Es necesario aclarar sin embargo, que el hecho de que se descarte la posibilidad de catalogar los dineros de referencia como fondos públicos (mientras permanezcan como propiedad privada), no implica "per se" que las asociaciones y fundaciones que los recolectan, estén exentos de supervisión administrativa, pues, como veremos de seguido, las normas especiales que los regulan prevén mecanismos para tal efecto (...) Atendiendo la normativa especial que rige a las asociaciones y a las fundaciones (y ya no a la naturaleza de los fondos que manejan) la supervisión administrativa de esos entes privados corresponde, en el primero de los casos, al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia y en el segundo, a la Contraloría General de la República (...) Las asociaciones en todos sus modalidades (fundaciones, sindicatos, cooperativas, etc.) están sujetas en su accionar a los límites establecidos en el artículo 28 constitucional, como lo son la moral, el orden público y los derechos de terceros. Por esa razón, no pueden perseguir fines o emprender actividades ilícitas, o contrarias a los valores constitucionales citados. De llegar a constatarse que ello estuviere ocurriendo con las colectas públicas o con la administración de los fondos obtenidos por ese medio, es posible realizar las denuncias administrativas o emprender las acciones judiciales que procedan, para que esa irregularidad no continúe presentándose. (OJ 059-99 del 14 de mayo de 1999). El destacado no es del original.


    En igual sentido, se emite el pronunciamiento OJ-068-99 del 7 de junio de 1999, en la que se considera ilógico e irrazonable una intervención mayor a los recursos que perciban las asociaciones y fundaciones, del que el ordenamiento vigente prevé administrativamente:


"Básicamente, lo que el proyecto pretendía en su redacción original, era imponer el mismo control establecido para las donaciones, subvenciones, etc., recibidas por las fundaciones por parte del Estado o de sus instituciones, así como para las donaciones provenientes de Estados u Organismos Internacionales; con el propósito de garantizar el uso debido de esas donaciones, ampliándose así el ámbito de cobertura de la función fiscalizadora que debe recaer sobre este tipo de organización... El contenido del indicado estudio, se centra esencialmente en la necesidad de ampliar todavía más el ámbito de cobertura de fiscalización de las fundaciones, de manera que propuso incluir los fondos provenientes de personas físicas (fondos privados)... Evidentemente, constituye una decisión de prudencia legislativa establecer mayores controles en la percepción -por parte de las fundaciones- de los fondos que reciban-; y desde esta perspectiva, resulta claro que la modificación de este artículo tiende a ampliar las pautas a los que se ajustará tal control, que valga señalar, sigue recayendo en la Contraloría General de la República, por ser este órgano a quien constitucionalmente compete garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos Partiendo de esa fiscalización genérica de las fundaciones, por parte de la Contraloría General de la República, en el artículo 18 se ha establecido un control más estricto por parte de ese órgano, cuando se trate de donaciones provenientes del Estado o sus instituciones, por tratarse en la especie de fondos públicos. Ahora bien, con la reforma al artículo 18, se plantea -en primer término- ampliar ese control específico con las donaciones o fondos provenientes de otros Estados u Organismos Internacionales. Ello parece acertado, tomando en cuenta la utilidad pública y los fines generales de ese tipo de organizaciones, sobre todo si tomamos en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Fundaciones, el fundador de éstas puede ser una persona física o jurídica, nacional o extranjera... En otras palabras, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, para los efectos de los artículos 5, 6 y 7, entiende por fondos privados, aquéllos que son transferidos de la Hacienda Pública (el Estado y sus Instituciones), a un sujeto de derecho privado; y no fondos provenientes de una persona privada para ser recibidos por una persona privada. Para el caso de las fundaciones, la redacción actual del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, es conteste con lo establecido en los numerales 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría, ya que lo que en aquél se regula, es el control y fiscalización por parte del órgano contralor, de los fondos públicos (del Estado o sus instituciones) recibidos por una persona privada (fundaciones). Las regulaciones del artículo 18, están destinadas a ejercer un mayor control de las donaciones recibidas por las fundaciones, cuando se trate de fondos públicos, ya que por la naturaleza de éstos, se exige y justifica una fiscalización mayor y más estricta a la contenida en el artículo 15 de la Ley de Fundaciones2. Lo anterior quiere decir, que la Contraloría General de la República no ostenta la competencia para controlar y fiscalizar los fondos de procedencia privada, en la forma que lo pretende la reforma del artículo 18 de la Ley de Fundaciones, con base en lo establecido por los artículos 5, 6 y 7 de su Ley Orgánica, ya que esa competencia se refiere a los fondos de origen público que ingresan en el patrimonio de una persona privada. Así las cosas, no resulta lógico ni razonable, la exigencia propuesta en el artículo 18, de obligar a las fundaciones a rendir un informe anual ante la Contraloría General de la República, en relación con los fondos privados que reciba, de la misma forma que se exige para los fondos públicos; y que si omitiere rendirlo, la fundación se vería expuesta a la sanción establecida en dicha norma... Es de hacer notar, que en todo caso, las fundaciones mantienen la obligación de enviar un informe anual a la Contraloría General de la República, según se establece en el artículo 15; y es con base en esta norma, que el órgano contralor ostenta una competencia de control genérica de las fundaciones, mediante la cual verifica el funcionamiento de la organización, incluyendo la utilización de los fondos de origen privado. Los mismos comentarios y advertencias expuestas por la Procuraduría General en esa ocasión para el caso de las fundaciones, resultan de aplicación en el presente análisis para las asociaciones, con el agregado obligado de que conforme lo señalan los numerales 4º y 5º de la propia Ley No. 218, le corresponde al Poder Ejecutivo (en la actualidad al Ministerio de Justicia y Gracia por disposición en ese sentido de la Ley de Creación del Registro Nacional No. 5695 de 28 de mayo de 1985 y sus reformas, artículos primero y segundo), el control administrativo, la fiscalización y llevar el registro de dichas personas jurídicas privadas a través del respectivo registro de asociaciones, hoy Dirección de Personas Jurídicas del Registro Público, Departamento de Asociaciones..." (Ver en igual sentido, el pronunciamiento OJ-070-99 del 9 de junio de 1999). El destacado no es del original.


    Por otra parte, dejando de lado el punto de vista subjetivo – en razón de la persona pública o privada que capte los recursos – y adentrándonos en el objetivo, que es en función de la actividad a realizar – sorteos, bingos o rifas – la normativa costarricense establece sendas regulaciones dependiendo del tipo que sea, de forma que, se encuentra también bajo supervisión administrativa:


"El sorteo periódico conocido como "Tico Bingo" que patrocina la Cruz Roja Costarricense y que se celebra en su beneficio, no presenta las características del bingo o "lotería por cartones" que prevé el párrafo tercero del artículo 1º de la Ley de Rifas y Loterías, Nº 1387 de 21 de noviembre de 1951 y sus reformas. Por tal razón, no puede considerase como una modalidad de este tipo de juego y no le es aplicable el régimen jurídico previsto para el mismo, sino más bien aquel que rige las rifas y loterías. Como consecuencia de ello y salvo que se produzca una modificación de la legislación vigente, su celebración debe circunscribirse a los turnos autorizados por el Poder Ejecutivo o, bien, en virtud de permiso expreso extendido por las Gobernaciones respectivas. En este último caso y cuando el producto bruto de la actividad supere los mil colones, el permiso respectivo debe estar autorizado por el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social. Las autoridades administrativas, al momento de autorizar la actividad, deben velar porque la misma se ajuste a los requisitos establecidos legal y reglamentariamente, según las normas citadas. De manera particular y sin un afán exhaustivo, cabe ahora destacar que dicho sorteo ha de constituir una simple rifa y nunca una lotería, por estar este último juego genéricamente prohibido, según las caracterizaciones contenidas en la indicada Ley de Rifas y Loterías. Asimismo, en los casos que el sorteo no vaya a ser administrado directamente por la Cruz Roja Costarricense sino por una empresa por ésta contratada, la legislación de mérito exige que su producto íntegro se destine en beneficio de dicha asociación. Finalmente, cabe indicar que en el desarrollo de esta actividad la Cruz Roja Costarricense está sometida al control y vigilancia de los órganos habilitantes, así como a la tutela genérica del Ministerio de Salud y de Justicia y Gracia, como quedó explicado." (C-051-94 5 de abril de 1994).


    A mayor abundamiento, en el Dictamen C-074-98 de23 de abril de 1998, se concluyó:


"Con la promulgación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, se deroga la anterior competencia que tenían las Gobernaciones para autorizar la venta de bienes y servicios bajo el sistema sorteable, y esta actividad pasa a ser competencia del Area de Comercio y Apoyo al Consumidor, que es parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio... En cuanto a la realización de rifas, la ley es muy clara respecto al órgano competente para autorizarlas, que es la Gobernación de Provincia según los supuestos enunciados en los artículos de la Ley de Rifas y Loterías ya citados... No se debe confundir lo que es la venta de bienes y servicios de sistemas sorteables con lo que son las rifas o las loterías. En el primer caso se refiere a una venta de bienes o servicios, y subsidiariamente de su carácter de sorteables, como en el caso de los clubes de viajes, cuya autorización es competencia del Area de Comercio y Apoyo al Consumidor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. En el segundo caso, se refiere a rifas o juegos de azar que se realizan corrientemente en ferias o turnos en las distintas provincias y que deben ser autorizadas por las correspondientes Gobernaciones, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Rifas y Loterías."


 


  1. Conclusión:

    A manera de conclusión se puede decir, que sin perjuicio de que se le dé o no trámite, a su iniciativa para crear una "Superintendencia de donaciones y aportes ciudadanos", el desarrollo que eventualmente se haga de la normativa que lo vaya a regentar con el respectivo proyecto, deberá tomar en cuenta en primer lugar, el ámbito de libertad o autonomía de la voluntad que se encuentra entronizado en el artículo 28 de la Constitución Política respecto a los sujetos privados (sean fundaciones, sean asociaciones o cualquier otro tipo forma jurídica que adopten, incluso, en condición personal), y el ordenamiento jurídico ya existente, que otorga similares facultades de supervisión administrativa a las que se quieran dar con la mencionada Superintendencia, a otros órganos de la Administración Pública. Máxime, que en la actual conyuntura que atraviesa el país, hay una política de gobierno prácticamente consolidada que aboga por la reducción del gasto público por medio del encogimiento del aparato estatal.


Atentamente,


 

Lic. Alonso Arnesto Moya


                    Abogado de Procurador


 


AAM