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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 126
 
  Opinión Jurídica : 126 - J   del 13/09/2001   

O.J.-126-2001
13 de setiembre del 2001
 
 
 
 
Señor
Bernardo Portugués Calderón
Secretario del Concejo Municipal
MUNICIPALIDAD DE CARTAGO
S. O.
 
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, tengo el gusto de dar respuesta a su estimable oficio del 6 de febrero del año en curso, mediante el cual, atendiendo el Acuerdo adoptado por el Concejo Municipal, artículo 24, acta n.° 202, de la sesión celebrada el 29 de enero último, requiere el criterio de este Despacho en torno a la posibilidad de reconocer el pago de la compensación económica por el no ejercicio de la profesión (prohibición) al auditor interno de esa Municipalidad.


    Al efecto, se nos adjunta el criterio del Encargado del Area Jurídica Municipal, Lic. Julio Cesar Monge Gutiérrez, quien, en lo que interesa, señala:


"Al amparo de las relacionadas normas jurídicas (artículos 52 del Código Municipal y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), la persona que desempeña el cargo de Auditor Interno en las Municipalidades, no es el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos municipales. Consecuencia de ello, el órgano municipal Auditoría Interna no realiza funciones de administración activa. Las auditorías internas en las municipalidades ejercen funciones de vigilancia sobre la ejecución de los servicios o las obras de gobierno y de los presupuestos, así como las obras que les asigne el Concejo. Así las cosas, no existe fundamento legal que ampare el pago de prohibición entratándose (sic) de las personas que ejercen el puesto de auditoría interna en las municipalidades."


I.- INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA PARA PRONUNCIARSE SOBRE CASOS CONCRETOS


    Se desprende de la propia consulta y del criterio legal que se adjunta, que en la especie nos encontramos ante la solicitud de un pronunciamiento de la Procuraduría General de la República para un caso concreto, a saber si se le debe reconocer al auditor interno de la Municipalidad de Cartago el sobresueldo por concepto de prohibición por el no ejercicio liberal de su profesión.


    Al respecto, cabe señalar que la Procuraduría, mediante reiterada jurisprudencia administrativa, ha sido conteste en el sentido de que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración activa en la toma de decisiones para dar solución a situaciones concretas, motivo por el cual nos encontramos imposibilitados para emitir dictamen o pronunciamiento alguno al respecto. Así por ejemplo, mediante el dictamen n.° C-194-94, de 15 de diciembre de 1994, expresamente se dijo:


"Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios, salvo en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (…).


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público."


    Sin perjuicio de lo anterior y en un afán de colaboración con la Municipalidad consultante, nos referiremos en términos generales al asunto de su interés, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de los efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


II.- SOBRE LA PROHIBICIÓN PARA EL EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN


    En tesis de principio, los servidores públicos están en libertad de ejercer privadamente la profesión que ostentan una vez cumplida la jornada laboral para la han sido contratados. Esa libertad es una manifestación del derecho fundamental al trabajo garantizado en el artículo 56 de la Constitución Política.


    No obstante, el legislador ha considerado necesario limitar esa libertad cuando el ejercicio liberal de la profesión sea incompatible con el cargo público que se desempeña. Una de esas limitaciones se manifiesta bajo la figura jurídica conocida como "prohibición", en virtud de la cual se inhibe al servidor público para el ejercicio privado de su profesión. Refiriéndose a los alcances de la prohibición y a la razón de su existencia, la Sala Constitucional señaló:


"(…) los funcionarios o empleados sujetos a prohibición, están imposibilitados en forma absoluta no sólo para el ejercicio de otros cargos públicos, sino también para desempeñar, en la empresa privada, actividades relativas a los puestos que ocupan en el Estado, salvo claro está, en las excepciones que la propia norma establece, fundadas bien en la naturaleza de la actividad –docencia-- o cuando se trata de la defensa de intereses personales o de sus parientes cercanos. Dicha limitación se impone, tal y como lo reconocen todos los involucrados en este proceso, cuando el ejercicio liberal de la profesión o actividad sea incompatible con el cargo público que se desempeña, es decir, cuando pueda generar perjuicios graves a los intereses de la Administración Pública, de forma que el impedimento lleva consigo, un pago adicional para el funcionario por concepto de compensación, a fin de evitar no sólo la fuga de personal, sino también un ejercicio desleal de la función.- Resulta claro, a partir de lo dicho, que sólo aquellas actividades cuyo ejercicio privado resulte incompatible con la función que el servidor desempeña, están sujetas a la prohibición en análisis y por lo tanto, son objeto de la compensación que establece el artículo primero de la Ley número 5867, cuya validez constitucional está en entredicho. La inexistencia de dicha incompatibilidad, por el contrario, faculta al servidor público para ejercer privadamente su profesión u oficio, sujeto a las responsabilidades del caso si por ello incurriere en alguna falta laboral; y por ello, tampoco la Administración está obligada a otorgar ninguna compensación económica, como la pretendida en autos.-" (Sentencia n.° 3369-96, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996).


    Ahora bien, por tratarse de una limitación a un derecho fundamental, tal prohibición debe, necesariamente, estar dispuesta en una norma de rango legal, descartándose de esa forma la posibilidad de que por vía reglamentaria o por simple acto administrativo se restrinja el ejercicio privado de la profesión.


    Otra característica de la prohibición radica en que no es facultativo para el servidor el sujetarse a ella. Se trata de una especie de carga que debe soportar quien ocupe el puesto afectado, de manera tal que la sola aceptación del cargo implica la aceptación de la restricción en comentario. Refiriéndose a ese carácter imperativo de la prohibición, la Sala Constitucional ha señalado:


"No se ha producido por parte de las autoridades recurridas violaciones a los principios constitucionales de igualdad y debido proceso, o que exista un incumplimiento de deberes de la función pública, en perjuicio de la recurrente, toda vez que el contrato de dedicación exclusiva, solicitado por la recurrente en su beneficio, se trata de un convenio de naturaleza facultativa, cuyo pago a diferencia de la «Prohibición» que hace la Administración a un servidor, y que constituye una compensación económica –que conforma el salario– para retribuirle la imposibilidad que dicta la Ley –no el contrato de trabajo– de ejercer su profesión en forma liberal, la cual opera automáticamente y no está dentro de las facultades del funcionario solicitarla o renunciar a ella, ni tampoco puede la Administración otorgarla en forma discrecional, en otras palabras, es consubstancial –de individual esencia y naturaleza con otro– a la relación de trabajo por disposición de la ley, es decir inherente a la relación de servicio; En tanto, el pago por ‘Dedicación Exclusiva’, por el contrario, no tiene como base su otorgamiento, necesariamente, en la ley, sino que resulta del acuerdo entre la Administración y el servidor, es decir, implica la concesión de un beneficio que puede ser pactado o no por las partes, pudiendo subsistir la relación de servicio con o sin ella, por ser ese extremo un elemento ajeno a las prestaciones esenciales que conforman la contratación laboral." (Sentencia n.° 2795-97 de las 10:48 horas del 16 de mayo de 1997. (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


    Como consecuencia de esa limitación, en la mayoría de los casos se reconoce una compensación económica cuyo monto se obtiene, generalmente, de aplicar un porcentaje sobre el salario base del servidor. Ese pago, como su nombre lo indica, tiene como finalidad compensar la ausencia de ingresos económicos que se obtendrían en caso de poder ejercer privadamente la profesión. Sobre el particular, la Sala Constitucional ha dicho que:


"(…) el pago de la compensación aludida no constituye, bajo ninguna circunstancia, un beneficio incausado o un privilegio para un determinado grupo de servidores, antes bien, es el justo reconocimiento para quienes, en razón de la función que desempeñan, y para la protección del más alto interés público, no tienen posibilidad de ejercer su profesión u oficio más allá de la dependencia administrativa en la que laboran, por lo que debe descartarse desde ahora, la existencia de una supuesta discriminación, con base en el alegato de que dicho pago es una forma de trato privilegiada para unos cuantos servidores públicos. Se trata de una limitación al ejercicio privado de la profesión u oficio, por cuyo establecimiento el Estado dispuso hacer un reconocimiento económico sobre el salario base de sus empleados." (Sentencia n.° 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996).


    En cuando a la cuantía del porcentaje por concepto de prohibición, nuestra legislación establece que entre mayor sea el grado académico del servidor, mayor será el porcentaje de compensación que se reconozca (artículo 1° de la Ley 5867 del 15 de diciembre de 1975). Al pronunciarse sobre la validez de que existan distintos porcentajes como compensación por el no ejercicio de la profesión, la Sala Constitucional indicó:


"En el caso concreto, en cambio, si bien se trata de la misma prohibición –ejercicio liberal de la profesión o actividad--, estamos en presencia de una situación distinta, pues la compensación por ese concepto varía dependiendo del grado académico que ostente el servidor. Así, se remunera con un 50% adicional a los profesionales a nivel de licenciatura en el área específica de la actividad; Con un 45% para los egresados; con un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera; y con un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de estudios académicos. Para esta Sala, no lleva razón el accionante, dado que, como lo manifestó la Directora General del Servicio Civil, ello encuentra su razón de ser en que se paga un costo de oportunidad diferente, según sea el caso: un profesional sujeto a prohibición tiene un impedimento para ejercer una profesión, en tanto que la prohibición de un servidor sin ese título académico, sólo abarca el ejercicio liberal de sus conocimientos y experiencia en el sector público. La expectativa de ganancias es -como atinadamente señaló el Procurador General Adjunto- superior en el sector privado dependiendo del grado académico de la persona; con lo cual se arriba a la conclusión de que no sólo la distinción es razonable, sino que además, constituye una medida tendente a reconocer los méritos académicos y el mayor interés de los funcionarios públicos por prepararse y ampliar sus conocimientos en beneficio justamente de la función pública, lo que se adecua plenamente al más puro principio de justicia, constitucionalmente tutelado." (Sentencia n.° 3369-96 de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996).


III.- INEXISTENCIA DE NORMA LEGAL QUE ESTABLEZCA EL PAGO DE PROHIBICIÓN A LOS FUNCIONARIOS DE AUDITORIA MUNICIPAL


    Tal y como se adelantó en el apartado anterior, la imposición de una prohibición para el ejercicio liberal de la profesión u oficio de los servidores públicos, debe estar dispuesto expresamente en una ley. Pero además, para que proceda el reconocimiento de una compensación económica derivada de dicha prohibición, la misma disposición –u otra de rango legal-- debe autorizar el pago de la compensación respectiva. En otras palabras, para reconocer la compensación económica en referencia, no basta con que exista una prohibición, sino que es necesario, adicionalmente, que esté normativamente dispuesta la posibilidad de otorgar como consecuencia de ello una retribución económica.


    Sobre ese aspecto, el artículo 5 del Reglamento a la Ley n.° 5867, Decreto Ejecutivo n.° 22614, del 22 de octubre de 1993, es claro al señalar que:


"Procede el pago de la compensación económica por concepto de prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que lo autorice, aun cuando haya funcionarios que tengan prohibición para ejercer liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a que pertenecen."


    Si bien en el ordenamiento jurídico costarricense existen normas legales que desde hace muchos años prohiben el ejercicio profesional privado de algunos grupos de servidores, no fue sino con la emisión de la Ley n.° 5867 ya citada, que se acordó una compensación económica por esa prohibición.


    En esa oportunidad se otorgó al personal de la Administración Tributaria, por la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (numeral que hoy corresponde al 118 del mismo cuerpo normativo) una compensación económica porcentual sobre el salario base. Tal compensación varía de acuerdo con el nivel académico de cada servidor.


    Ahora bien, para incluir el reconocimiento del sobresueldo compensatorio por prohibición a otros servidores, se promulgaron diversas leyes que reformaron la n.° 5867. En el caso particular de los auditores, el artículo 15 de la ley n.° 6982, del 19 de diciembre de 1984, dispone:


"Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 5867, del 15 de diciembre de 1975, para que se lea así; Artículo 1º-Se establece la siguiente compensación económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Se exceptúa a los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo.


Igualmente se hace extensiva esta prohibición y sus beneficios a los funcionarios de auditoría, en las diferentes entidades del Gobierno Central, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas." (Lo resaltado en negrita y sublineado no es del original).


    Posteriormente, se reformó la norma transcrita mediante el artículo 146 de la Ley 6935, del 22 de julio de 1985, con el objeto de incluir a los auditores del Poder Legislativo:


"Refórmase el párrafo segundo del artículo 15 de la ley Nº 6982 del 19 de diciembre de 1984 (Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, Fiscal y por Programas para el ejercicio fiscal de 1985) para que diga así:


«Igualmente se hace extensiva esta prohibición, y sus beneficios, a los funcionarios de auditoría en las diferentes entidades del Gobierno Central y del Poder Legislativo, bajo las mismas condiciones compensatorias previstas en la precitada ley y sus reformas»."


    Conforme se puede apreciar, el legislador, a través de las normas transcritas, hizo extensiva a los funcionarios de auditoría del Gobierno Central y la Asamblea Legislativa la prohibición del ejercicio profesional o de realización de actividades privadas relacionadas con el puesto que ocupan, reconociéndoles la indemnización correspondiente.


    Ahora bien, en virtud de la promulgación de las normas en referencia, surgió la duda de si a los auditores de otras entidades públicas les alcanzaba la prohibición en comentario y la correspondiente indemnización. Ello motivó, inclusive, que se formularan consultas a la Procuraduría en ese sentido. Por ejemplo, el Instituto Nacional de Aprendizaje formuló una consulta en el sentido de sí podía extender a sus funcionarios de auditoría el beneficio que establece la citada normativa. Y este Despacho, mediante dictamen C-056-85, del 12 de marzo de 1985, concluyó que los beneficios derivados de la normativa en cuestión eran de aplicación exclusiva para los auditores del Gobierno Central. Al efecto, consideró:


"(…) si a nuestro Poder Legislativo le corresponde por Ley Suprema dictar el presupuesto de la República y a las instrucciones descentralizadas el suyo propio, es obvio que el Organo Legislativo jamás podría hacer uso de la Ley de Presupuesto para imponer y disponer gastos para el ámbito presupuestario de esas instituciones, ya que ello implicaría una proyección inconstitucional de sus atribuciones legales.


Por lo anterior, es preciso indicar que el artículo 15 de las Normas de Ejecución del Presupuesto para este año, jamás podría considerarse extensivo a las instituciones descentralizadas, a pesar de que en su literalidad se noten defectos técnicos o conceptos equivocados, pues el espíritu de esa disposición y la intención del legislador fue sin duda alguna conceder los beneficios que de la misma se derivan a los auditores al servicio del Gobierno Central exclusivamente."


    Lo anterior implicó que para el caso de las instituciones descentralizadas que desearan que sus funcionarios de auditoría interna quedarán sujetos a la prohibición para el ejercicio liberal de su profesión y, por consiguiente, disfrutar de la compensación económica correspondiente, se vieran en la obligación de promover una ley que lo estableciera expresamente. Tal es el caso, por ejemplo, de los artículos 100, 101 y 102 de la Ley n.° 7015, del 22 de noviembre de 1985. Por el primero de los citados artículos se estableció que los beneficios y las prohibiciones indicadas en el artículo 1° de la Ley 5867, incluían al personal técnico de la Auditoría del Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), de la Oficina del Café y de Asignaciones Familiares; por el segundo, al personal técnico de la Auditoría General de Bancos; y por el tercero al personal técnico de la Auditoría Interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Igualmente, mediante el artículo 1° de la Ley n7896, del 30 de julio de 1999, se estableció que los beneficios y las prohibiciones indicadas en el artículo 1° de la Ley 5867, incluían al personal técnico de la auditoría interna del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS).


    En resumen, podemos afirmar que el sobresueldo compensatorio por prohibición sólo alcanza a aquellos servidores que expresamente señalen las leyes emitidas al efecto.


    En el caso que interesa, y luego de una exhaustiva revisión del ordenamiento jurídico vigente, no encontramos disposición legal alguna que limite a los auditores municipales el ejercicio liberal de su profesión y que a la vez les señale como beneficiarios de la compensación económica en estudio. Ello implica que a esos profesionales no podría reconocérseles compensación económica alguna por ese concepto.


IV.- SOBRE LA POSIBILIDAD DE CATALOGAR A LAS MUNICIPALIDADES COMO "ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA"


    Sin perjuicio de lo anterior, es preciso señalar que el artículo 1° de la citada Ley n.° 5867, prevé la posibilidad de reconocer al personal de la Administración Tributaria, la compensación económica que ahí se detalla por la prohibición contemplada en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Por ello resulta importante, para resolver el asunto que nos ocupa, determinar si las municipalidades en general podrían ser válidamente catalogadas como "administraciones tributarias".


    Sobre el concepto de administración tributaria, el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone:


"Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.


Dicho órgano puede dictar normas generales para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias, dentro de los límites fijados por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.


Tratándose de la Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando el presente Código otorga una potestad o facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que también es aplicable a la Dirección General de Aduanas y a la Dirección General de Hacienda, en sus ámbitos de competencia".


    Conforme se podrá apreciar la norma recién transcrita exige, para catalogar a un ente como "administración tributaria", que se trate del "sujeto activo" de un tributo. Por su parte el artículo 14 del mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que "Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo".


    Tratándose de las municipalidades, cada una de ellas cuenta con una "Ley de Impuestos Municipales" autorizada por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política. En el caso específico de la Municipalidad de Cartago, esa ley es la n.° 7248, del 26 de julio de 1991, y no cabe duda de que la Municipalidad es el ente acreedor de los tributos ahí previstos.


    Desde esa perspectiva, y tomando en cuenta que el mismo Código Municipal, Ley n.° 7794, del 30 de abril de 1994, en su artículo 4, inciso e) establece como atribución de las Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales", es preciso concluir que tales corporaciones deben ser catalogadas como "administración tributaria".


    Ya esta Procuraduría en su dictamen C-077-91, del 9 de mayo de 1991, había indicado que la Administración Tributaria en nuestro país:


"(…) se define a partir de elementos materiales: El ejercicio de determinadas funciones tributarias junto con la presencia de una condición objetiva determinada por la ley. Este criterio material determina que un órgano solo podrá conceptuarse como «administración tributaria» si presenta: a) la condición de sujeto activo de un tributo y b) la realización de funciones administrativo-tributarias específicas: el poder recaudador y fiscalizador de ese mismo tributo, lo que implica necesariamente el ser parte en el procedimiento tributario que tienda a determinar, liquidar y revisar un tributo determinado".


    Para el caso específico de las municipalidades, después de caracterizar a esos entes como sujetos activos de obligaciones tributarias, encargados de percibir, recaudar, liquidar, determinar y fiscalizar tributos, este Despacho sostuvo lo siguiente:


"(…) la Municipalidad de Alfaro Ruiz constituye «Administración Tributaria». (…). Así las cosas, esta Procuraduría considera que procede el pago de la prohibición contemplada en la Ley N° 5867 antes citada, a aquellos empleados municipales de la Municipalidad de Alfaro Ruiz que, reuniendo los requisitos y condiciones académicas exigidas por el numeral primero de la citada norma, tengan a su cargo el manejo de la ley N° 7165." (Dictamen C-149-91, del 12 de setiembre de 1991. En sentido similar pueden verse, entre otros, los siguientes pronunciamientos: O.J-085-99, del 27 de julio de 1999; O.J.-035-2000, del 27 de abril del 2000; C-194-2000, del 22 de agosto del 2000, C-006-2001, del 16 de enero del 2001; C-021-2001, del 31 de enero del 2001, C-025-2001, del 7 de febrero del 2001; y C-099-2001, del 2 de abril del 2001).


    Los precedentes citados son claros en el sentido de que las municipalidades sí constituyen "administración tributaria", por lo que sus servidores, en tanto estén sujetos a la restricción establecida en el artículo 118 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tendrían derecho al pago de la compensación económica regulada en el artículo 1° de la Ley n.° 5867 de repetida cita.


    Ahora bien, corresponde a la Municipalidad de Cartago, bajo su exclusiva responsabilidad, el determinar si los funcionarios de su auditoría interna, a través de sus cargos, participan de la administración tributaria.


V.- CONCLUSIÓN


    Con fundamento en lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que:


  1. La prohibición para el ejercicio liberal de la profesión (a diferencia de la dedicación exclusiva) es de carácter imperativo. Se trata de una especie de carga que debe soportar quien ocupe el puesto afectado.
  2. Para reconocer la compensación económica derivada de la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión es necesario, no solo una norma que establezca la limitación, sino además, que esa misma norma, u otra disposición, acuerde el pago de la recompensa salarial respectiva.
  3. En el caso de los auditores municipales no existe disposición legal alguna que prohiba su ejercicio liberal fuera de las horas de oficina, ni que reconozca a tales profesionales el pago de una compensación económica por tal concepto.
  4. No obstante, al constituir las municipalidades "Administraciones Tributarias" en los términos previstos en el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el personal de esos entes relacionado con la materia tributaria estaría afecto a la prohibición regulada en el artículo 118 de ese código, y por tanto, tendrían derecho a la compensación económica regulada en el artículo 1° de la Ley n.° 5867, siempre que cumplan los requisitos ahí exigidos.

    Sin otro particular, se suscribe,


    Cordialmente,


 
 
 
MSc. Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ADJUNTO