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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 261 del 27/09/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 261
 
  Dictamen : 261 del 27/09/2001   
( RECONSIDERA PARCIALMENTE )  

C-261-2001


27 de septiembre del 2001


 


Licenciada


María del Rocío Arroyo Chaves


Presidenta


Consejo Municipal


Municipalidad de Belén


 


Estimado señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio de 31 de julio del año en curso, en el que se remite por haberlo acordado así el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 16-2001 de 13 de marzo del presente año.


    La solicitud que se presenta tiene por objeto que emitamos criterio en punto a la conformación de los órganos directores de procedimiento administrativo, que en el ejercicio de las competencias del Concejo Municipal, éste deba integrar.


    En primer lugar, debe precisarse que los órganos decisorios son los que, en principio, tienen la competencia para instruir los procedimientos administrativos que ellos decidan iniciar; pero, este Organo Asesor, ha admitido la tesis de que mediante la utilización de la figura de la delegación, los órganos decisorios deleguen la instrucción de procedimiento en un órgano director.


    La facultad que tendrá ese órgano director es únicamente la de instruir el procedimiento. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que: "…ni en éste ni en ningún caso puede el propio órgano director del procedimiento administrativo dictar el acto final, ya que su competencia se limita a la instrucción del expediente mas no así a su resolución…" (Resolución 910-93 de 20 de febrero de 1993). Tesis que además ha sido desarrollada en nuestra jurisprudencia.


    Por su parte, debe analizarse la situación específica de los concejos municipales, sobre la posibilidad de delegación de la instrucción de un procedimiento administrativo, a través del nombramiento de un órgano director.


    Revisado el Código Municipal se evidencia que éste no contiene una norma expresa sobre el nombramiento de órganos directores de procedimiento administrativo por parte de los concejos municipales.


    Por lo tanto, se debe recurrir a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, partiendo del dato de que los concejos municipales son órganos colegiados.


    Es tipo de órganos tienen la particularidad de que, de conformidad con el artículo 90 inciso e), de la Ley General, no pueden delegar sus funciones "sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario".


    Es por ello, que los órganos de naturaleza colegiada tienen limitada su posibilidad de delegación, debido a que no pueden decidir libremente a cuál órgano se le va a delegar la instrucción de una decisión suya, sino que, puede delegarse, únicamente, en el secretario.


    Esta situación ya ha sido analizada por esta Institución, señalándose lo siguiente:


"Por último, cabe indicar que no existe una regla específica contenida en la Ley General de la Administración Pública en el sentido de determinar, a priori, sobre que órgano específico recaerá la obligación de tramitar el procedimiento. Sobre este postulado, cabe únicamente indicar la disposición expresa en el sentido de que los órganos colegiados deben delegar la tramitación de los asuntos propios de su competencia en el Secretario de los mismos (artículo 90, inciso e) de la Ley General. En el caso del Consejo de Gobierno, ver artículo 33 inciso c) ibídem). De tal suerte que, en este aspecto, nos encontramos en el campo del ejercicio de una decisión discrecional a cargo del superior jerárquico de los funcionarios que serán investigados, de tal suerte que a aquél le corresponderá determinar cuál específico departamento o sección al interno del órgano deberá tramitar el procedimiento administrativo. Esta decisión, a su vez, tiene como marco de referencia los conceptos generales de eficiencia y razonabilidad de toda competencia discrecional (artículo 15 ibid), y tomando en cuenta la mejor satisfacción del interés público que la supone (artículo 10 ibid), que, en el caso que nos ocupa, pueden entenderse como determinar el órgano que pueda garantizar la tramitación de un procedimiento administrativo respetuoso de los derechos de los funcionarios investigados. Por ello, la decisión puede recaer tanto en la Asesoría Jurídica como en cualquier otro departamento o sección, ello a criterio del superior jerárquico encargado de imponer la sanción pertinente." (Dictamen C-140-96 de 26 de agosto de 1996, citado, además que el pronunciamiento OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000)


    Por lo tanto, si el Concejo Municipal lo que pretende es nombrar un órgano director para que instruya un procedimiento administrativo cuya decisión final le compete a él, podrá delegar la instrucción del mismo únicamente en el secretario.


    En el caso de las municipalidades, la figura del secretario del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del Código Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso d), se indica "Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los reglamentos internos o el Concejo Municipal".


    Si se relaciona lo dispuesto en el artículo 90 inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, con lo estipulado en el numeral 53 inciso d) del Código Municipal, debe arribarse a la conclusión de que los concejos municipales pueden nombrar como órgano director de un procedimiento a quien ocupe el cargo de secretario, previsto en el artículo 53 de cita.


    Unicamente, como referencia, en el pronunciamiento OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2001 se analizó en tema en relación con el Secretario del Consejo de Gobierno, que es similar a la expuesta.


    En este sentido expuesto, se reconsidera de oficio el pronunciamiento OJ-047-2000 de 10 de mayo del 2000, sobre ese extremo.


    Atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


ALBE/albe