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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 264 del 02/10/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 264
 
  Dictamen : 264 del 02/10/2001   

C-264-2001


2 de octubre del 2001


 


Licenciada


Yamileth Murillo Rodríguez


Directora


Dirección del Registro Público


 


Estimada señora:


    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio AJR-227-2001 de 11 de julio, adicionado por oficio DRP-390-2001 de 16 de julio, ambos del presente año.


    Usted indica, entre otros aspectos, que mediante libelo presentado a la Dirección General del Registro Nacional, el 12 de junio de este año, el Licenciado Fernando Soto Harrison, señala que fue objeto de un traspaso fraudulento de su finca del Partido de San José, folio real matrícula 14292-000, a favor de Gustavo Esteban Urbina Hernández, mediante la presentación de un testimonio de una escritura de venta que nunca existió, y que ese contrato no tiene escritura matriz, por lo que, solicita a esa Dirección, que consulte a este Organo Asesor, sobre la procedencia de la cancelación del asiento de inscripción "…a favor de Urbina Hernández, e inscribirse nuevamente, como corresponde a derecho, por ser yo su legítimo propietario."


    Para tales efectos, adjunta copia del escrito del Licenciado Soto Harrison y el criterio de Calificación DGRN-462-200 de 17 de julio del 2001, emitido por la Dirección General del Registro Nacional.


    Efectivamente, tal y como usted misma señala en su misiva, este Organo Asesor ha señalado su incompetencia para emitir criterio sobre aspectos de calificación registral, ya que existen órganos administrativos que tienen una competencia específica en la materia. Lo anterior hace que nos encontremos en la situación prevista en el artículo 5º de nuestra Ley Orgánica, en el que se dispone:


"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley."


    En tratándose de una calificación registral, no hay duda de que se está ante una situación en la que el órgano administrativo tiene una jurisdicción especial establecida por ley. Lo anterior ha sido señalado en diversas ocasiones, como por ejemplo, las siguientes:


"… sobre una consulta similar relativa con la procedencia de seguir o no determinado procedimiento en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:


" La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley.


La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos.


Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la indicación ni procedencia o no de determinado procedimiento, en la inscripción de documentos en el Registro Público. El órgano competente para externar el criterio procedimental es el Director del Registro, lo anterior conforme las regulaciones de la última Ley citada y disposiciones conexas." (C–134–91 de 30 de julio de 1991)


"Sobre el particular nos permitimos manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91 y C-116-92, sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:


La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley.


La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo 24322-J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos (art. 5 en relación con el art. 56). Para ello cuenta con la Asesoría Jurídica Registral (art. 7) y la Asesoría Técnica Registral (art. 8)


Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la aplicación y alcances de disposiciones jurídicas en la calificación de documentos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que es atribución propia de este último órgano, dado que a su Director compete ordenar o denegar la inscripción, resolver los ocursos incoados (art. 18 Ley indicada), de lo resuelto procede el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (art. 23 misma Ley) y contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo (art. 25 Ley referida).


Todo lo anterior denota que esta Procuraduría mediante un dictamen no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria en tales procedimientos de inscripción, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica cuyo texto fue transcrito anteriormente. Efectivamente en las actas de la Asamblea Legislativa, consta lo siguiente: ....


Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser vinculantes para aquellos órganos que ejercen una función jurisdiccional administrativa. Un ejemplo puede ser éste: el Registro Público tiene un registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un documento; entonces de acuerdo con la misma ley se pueden reclamar ante el Director del Registro Público si éste confirma la actuación de sus subalternos, se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo." (Dictamen C-189-97 de 2 de octubre de 1997) (Sobre el artículo 5º, también puede consultarse la opinión jurídica OJ-111-2001 de agosto del 2001)


    Amén de lo anterior, se está consultando un caso concreto; aspecto también que imposibilita externar nuestro criterio en el presente asunto. Al respecto, reiteradamente este Órgano Asesor ha señalado:


"En segundo plano, éste órgano también se ve imposibilitado de emitir su criterio en casos concretos, pues su función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar dudas a la Administración (Nota: Sobre el mismo tema, entre otros, pueden consultarse: C-011-96 de 25 de enero de 1996, OJ-10-97 de 10 de marzo de 1997, OJ-10498 de 15 de diciembre de 1998, C-166-98 de 13 de agosto de 1998, OJ-020-99 de 16 de febrero de 1999, OJ-029-99 de 25 de marzo de 1999, OJ-048-99 de 29 de abril de 1999, OJ-054-99 de 5 de mayo de 1999. OJ-059-99 de 14 de mayo de 1999 y OJ-072-99 de 14 de junio de 1999). De lo contrario, se estaría suplantando a la administración activa en la toma de la decisión que corresponda. Al respecto, se ha señalado:


"De previo a evacuar el fondo de los aspectos consultados, precisa indicar lo siguiente. El artículo 5 de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), estatuye que la Procuraduría General, en el ejercicio de su competencia consultiva, no puede referirse a situaciones concretas, porque con ello se estaría sustituyendo a la Administración Activa en el ejercicio de las funciones que le fueron conferidas por el ordenamiento jurídico (artículo 2º).


Pese a que, en el presente caso, se desprende con claridad la situación particular que se vería afectada por nuestro criterio, esta Procuraduría, con el deseo de colaborar en el correcto accionar del ente consultante, procede a evacuar la inquietud jurídica que motiva el oficio SME–287–97. Ello en el entendido que se trata de una mera opinión jurídica, la cual adolece del carácter vinculante que es propio de los dictámenes emitidos por este ente Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública." (OJ–008–98 de 10 de febrero de 1998)


Sobre este aspecto, debe precisarse que cuando este Organo Asesor, excepcionalmente, resuelve un asunto concreto, éste no puede tener la característica de la vinculatoridad, porque, según ya se indicó, se estaría sustituyendo la voluntad de la administración activa.


(…)


Debe recordarse, además, que la Procuraduría no se pronuncia sobre casos concretos –con las salvedades ya apuntadas de los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, moviéndose en el plano de la interpretación e integración del ordenamiento de manera abstracta. Ello le permite la emisión de criterios uniformes y reiterados para establecer criterios de interpretación." (Dictamen C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, reiterado en el C-257-2001 de 27 de setiembre del 2001)


    Entonces, por la doble circunstancia de encontrarnos frente a un caso concreto, en el cual, además, el Registro tiene una competencia especializada otorgada por ley, nos encontramos imposibilitados de dar respuesta a su consulta.


    Finalmente, y a manera de aclaración, debe indicarse que dictamen C-207-92 de 11 de diciembre de 1992, que usted cita, fue reconsiderado, expresamente, en el C-167-2001 de 5 de junio del 2001, del cual le adjuntamos fotocopia


    Sin otro en particular, queda de usted,


    Atentamente,


 


Ana Lorena Brenes Esquivel


Procuradora Administrativa


 


 


ALBE/albe


Adjunto: Fotocopia del dictamen C-167-2001 de 5 de junio del 2001.