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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 128
 
  Opinión Jurídica : 128 - J   del 17/09/2001   

17 de setiembre del 2001
O.J. -128-2001
17 de setiembre del 2001
 
 
 
 
Licenciada
Sonia Villalobos Barahona
Diputada-Secretaria
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Presente
 
 
 
 
Estimada señora Diputada:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su oficio n.° CPAS-14027-08 del 5 de los corrientes, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado "Ley de derechos del pacientes en los servicios de salud estatales y privados", el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 14.027.


    Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el Diputado.


I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


    Como bien se indica en la exposición de motivos, y así se desprende del articulado, el proyecto de ley tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de los pacientes en todos los servicios de salud estatales y privados; curativos y preventivos y de rehabilitación, establecidos en el territorio nacional.


II.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO.


    El Tribunal Constitucional, en una abundante jurisprudencia, ha reconocido que el Derecho a la Salud tiene cobertura constitucional. Según él, este importante derecho, se deriva del derecho a la vida ( artículo 21 constitucional) y de un ambiente sano ( artículo 50 del mismo cuerpo normativo). ( Véanse, entre otros votos, 725-98 y 7154-94).


    Por consiguiente, el Estado tiene la responsabilidad de procurar que todas las personas reciban los servicios de salud en forma oportuna ( véase, entre otras resoluciones, la n.° 4578-97 de la S. Const.). " Modernamente es innegable el papel determinante que debe jugar el Estado, y en el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica, representado por el Ministerio de Salud en este campo, en cuanto al establecimiento de programas para la protección de ese valor fundamental de todos los ciudadanos." ( Véase el voto n.° 2522-97 del Tribunal Constitucional).


    Ahora bien, el Estado no solo tiene la responsabilidad de que todos los habitantes de la República tengan acceso a los servicios de salud, con el fin de satisfacer ese derecho fundamental que les asiste, sino que está llamado a protegerlo en forma eficiente y rápida. ( Véase el voto n.° 661-96 del Tribunal Constitucional).


    En otro orden de ideas, al ser un derecho fundamental el derecho a la salud, la iniciativa legislativa cumple con el principio de reserva de ley. Conforme a los valores, principios y normas que regula el régimen de libertades públicas en Costa Rica, es al legislador a quien le corresponde el desarrollo del contenido de éstas.


    La reserva de ley en materia de libertades públicas constituye un triunfo del pensamiento liberal. No en vano, en la Declaración de los Derechos del Ciudadano, en su artículo 4, se estableció el principio de reserva de ley.


    En nuestra Constitución Política no encontramos una norma expresa que establezca, en todos los casos, que la organización de las libertades públicas corresponde al legislador ordinario. A lo sumo, en el artículo 28 de la Carta Fundamental, que estatuye el principio de libertad –todo lo que no está prohibido está permitido-, se señala que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a tercero, están fuera del alcance de la ley. De conformidad con esta norma, el legislador tiene una competencia limitada a la hora de regular las libertades públicas. En primer término, no puede prohibir aquellas acciones de los sujetos privados que no dañen la moral o el orden público o que no perjudiquen a terceros. Su competencia está orientada a regular las relaciones entre los individuos que surgen del ejercicio de las libertades públicas, como sucede con los Códigos y las leyes, pues los derechos privados también tienen que ser objeto de reglamentación, debido a que es necesario establecer soluciones para los conflictos que se suscitan a causa de su ejercicio, aun en la esfera de la autonomía de la voluntad. ( Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 30 de setiembre de 1982).


    Por otra parte, para que las restricciones a la libertad sean lícitas deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Tal y como acertadamente lo ha establecido la Sala Constitucional, en los votos números 3173-93 y 3550-92:


" El orden público, la moral, y los derechos de los terceros deben ser interpretados y aplicados rigurosamente, sin licencias que permitan extenderlos más allá de su sentido específico; que a su vez debe verse con el principio pro libertate, el cual, junto con el principio pro homine constituyen el meollo de la doctrina de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según el segundo, el derecho de interpretarse y aplicarse siempre de manera que más favorezca al ser humano. De acuerdo con ello, el orden público, la moral y los derechos de terceros que permiten, al menos a la ley, regular las acciones privadas, tienen que interpretarse y aplicarse de tal manera en el primer caso, se trate de amenazas graves al orden público, entendido como la integridad y supervivencia de los elementos fundamentales del Estado; O como ‘…el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y su funcionamiento y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social (Corte Plena, sesión extraordinaria del 26 de agosto de 1982)’".


    En nuestro país, el régimen de los derechos y libertades fundamentales es materia de reserva de ley. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional, este principio tiene rango constitucional (artículo 39 de la Constitución) ( Véase el voto n.° 3173-93); rango legal (Artículos 19 y 124 de La Ley General de la Administración Pública. "1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes. 2. Quedan prohibido los reglamentos autónomos en esta materia". "Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general, no podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas"), y reconocimiento jurisprudencial, tanto constitucional como administrativo. La Sala Constitucional ha dicho que de este principio se derivan cuatro corolarios:


"a) En primer lugar, el principio mismo de ‘reserva de ley’, del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el pronunciamiento previsto en la Constitución, par la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso, restringir los derechos y libertades fundamentales, todo, por supuesto en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permitan, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas, ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su ‘contenido esencial’; En tercero, que ni aún en los reglamentos ejecutivos, ni mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial; d) Finalmente, que toda actividad administrativa en esta materia es necesariamente reglada, sin poder otorgarse a la Administración potestades discrecionales, porque éstas implicarían obviamente un abandono de la propia reserva de ley". ( Véase el voto número 3173-93).


    En ese mismo fallo, la Sala Constitucional fue categórica al afirmar que la potestad del Estado para regular las acciones privadas que sí dañen la moral o el orden público, o perjudiquen los derechos iguales o superiores de los terceros, es la legislativa, excluyendo así, los decretos o reglamentos dictados por el Poder


    Ejecutivo, y los reglamentos autónomos, dictados por ese Poder o por las entidades descentralizadas, lo mismo que cualquier norma de igual o inferior rango.


    Con base en el anterior marco conceptual, debemos hacer algunas observaciones puntuales al proyecto de ley. En primer lugar, en los incisos f), h) e i) del numeral 2 se reconoce el derecho del paciente de negarse a que lo examinen o le administren tratamiento y de dar su consentimiento para que se le administre reanimación pulmonar. En este sentido, debemos recordar que cuando está en peligro la vida y o la salud de las personas, el Tribunal Constitucional ha establecido la preeminencia de estos valores fundamentales sobre cualesquiera otros. Al respecto, en el voto n.° 1394-94, señaló lo siguiente:


"Es importante analizar el derecho a la vida, ya que, sin duda alguna, la vida es el fundamento, la condición necesaria y determinante de la existencia de la persona humana; es inherente a la persona humana. De ello se deriva el principio de la inviolabilidad de la vida humana, de modo que es deber de la sociedad y del Estado su protección. Es el más elemental y fundamental de los derechos humanos y del cual se despliegan todos los demás…"


    Así las cosas, cuando la negativa del tratamiento o del examen conlleva irremediablemente un peligro para la vida del paciente o causa un severo daño a su salud, debemos optar por estos últimos derechos fundamentales de la persona frente a cualquier otro. En otras palabras, a nuestro modo de ver, el paciente está en la obligación de aceptar el examen o el tratamiento que impide que pierda la vida o se le cause un daño severo a su salud. Por las razones anteriores, consideramos que se deben clarificar los incisos supra up del numeral 2, en el sentido de que la negativa del paciente es procedente, siempre y cuando no esté en riesgo la vida o se le cause un severo daño a su salud.


    En segundo lugar, el numeral 4 del proyecto de ley podría vulnerar el principio de tipicidad, al indicarse que el incumplimiento de las normas legales ( artículos 2 y 3 del proyecto de ley) serán sancionadas con las disposiciones de la Ley General de Salud y el Código Penal. Las sanciones deben estar claramente precisadas en las normas legales; de lo contrario, se vulnera un principio fundamental del Estado social de Derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en una reiterada jurisprudencia, nos advierte lo siguiente:


"De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en una verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el numeral 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionados con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador." ( Véase el voto n.° 102-98).


En el caso que nos ocupa, no se logra el nivel de concreción y claridad que exige el principio de tipicidad, por la sencilla razón de que se hace una remisión a las normas de la Ley General de Salud y del Código Penal, por lo que el numeral 4 del proyecto de ley podría vulnerar el Derecho de la Constitución.


III.- CONCLUSIONES.


1. - Deben clarificarse los incisos f), h) e i) del numeral 2, en el sentido de que la negativa del paciente es procedente, siempre y cuando no esté en riesgo la vida o se le cause un severo daño a su salud.


2. - El numeral 4 del proyecto de ley podría vulnerar el Derecho de la Constitución, específicamente el principio de tipicidad.


De usted, con toda consideración,


 
 
 
 
Lic. Fernando Castillo Víquez
Procurador Constitucional