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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 285 del 11/10/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 285
 
  Dictamen : 285 del 11/10/2001   

C-285-2001


11 de octubre del 2001


 


 


 


 


 


Señora


Vilma Briceño Morales


Alcaldesa Municipal de La Cruz


Guanacaste


 


 


Estimada señora:


            Con aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su nota de 24 de setiembre último, recibida el 26 de ese mismo mes, en la que nos consulta sobre las distancias que deben existir a partir de los amojonamientos que hace el Instituto Geográfico Nacional dentro de la zona marítimo terrestre de nuestro país.


            Al respecto me permito indicarle que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley No. 6043 de 2 de marzo de 1977, la zona marítimo terrestre se compone de dos secciones: "la ZONA PUBLICA, que es la faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja; y la ZONA RESTRINGIDA", constituida por la franja de los ciento cincuenta metros restantes o por los demás terrenos, en caso de islas". Añade, además, que "los islotes, peñascos y demás áreas pequeñas y formaciones naturales que sobresalgan del mar corresponden a la zona pública".


            Y el artículo 11 dispone que "zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional".


            Por su lado, el numeral 63 del Reglamento a la Ley No. 6043, Decreto No. 7841-P de 16 de diciembre de 1977, preceptúa que "el Instituto Geográfico Nacional deberá publicar aviso en el Diario Oficial de cada porción de la zona marítimo terrestre en que haya demarcado la zona pública".


            Esta demarcatoria tiene su importancia, ya que, según el artículo 62 del mismo Reglamento, "no se podrán otorgar concesiones en lotes donde no esté demarcada la zona pública"


            Como se ve, la demarcatoria o amojonamiento que realiza el Instituto Geográfico Nacional tiene por finalidad deslindar ambos sectores de la zona marítimo terrestre: la zona pública y la zona restringida, de tal forma que exista una certeza en el sitio de hasta dónde llega la franja destinada al uso público y en especial al libre tránsito de las personas (zona pública, artículos 20 y siguientes de la Ley No. 6043) y hasta dónde el área correspondiente al otorgamiento de concesiones (zona restringida, artículos 39 y siguientes ibid).


            Para llevar a cabo su cometido, el Instituto Geográfico recurre a criterios técnicos, como podemos apreciar en esta explicación de su método que encontramos en el artículo "Demarcación de la zona pública" (Compendio para seminarios, publicado en la Revista "100 años" de 1989, pág. 56):


"La pleamar ordinaria se obtuvo por medio del mareógrafo que se instaló en Puntarenas por un ciclo lunar que consiste en observaciones por un período de 19 años; no sólo se estableció la pleamar ordinaria, sino la bajamar y el nivel medio del mar.


Para determinar la zona pública se establece el contorno más cercano a la tierra firme, o sea la curva de nivel 115 cms o 20 cms, de ahí a 90 grados tierra adentro se mide horizontalmente una distancia de cincuenta metros, a lo largo de la playa.


Generalmente, los mojones se colocan a lo largo de la playa a una distancia entre ellos aproximadamente de 75 metros, siguiendo la configuración del litoral.


Los mojones son de concreto reforzado con varilla de acero. Tienen un diámetro de 12 cms, por un metro de longitud, y van empotrados 70 cms en concreto.


La línea entre los mojones es la que forma el límite de la zona pública; asimismo, es donde comienza la zona restringida."


            Así las cosas, se concluye fácilmente que al determinar el amojonamiento el área límite de la zona pública, cualquiera que sea su configuración geográfica (playa, manglar, isla, etc.), el sector que continúa, o sea, la zona restringida, tendría un ancho de ciento cincuenta metros, salvo en los casos de las islas, cuyo ancho podría ser mayor, según lo fijado por el artículo 10 de la Ley No. 6043.


            De hecho, en el caso de los manglares y esteros, el artículo 4º del Decreto No. 7841-P es tajante al indicar que "partiendo de la línea de vegetación a la orilla de los esteros y del límite de los manglares o bosques salados cuando éstos se extiendan por más de 50 metros de la pleamar ordinaria, comienza la zona restringida".


            Dejo así aclarada su inquietud en cuanto a que nunca ha sido la posición de la Procuraduría que "a partir de los mojones debe existir una franja de Zona Pública de 50 metros de ancho y luego la Zona Restringida de 150 metros" como afirma en su nota, ya que tal interpretación sería contraria a los postulados contenidos en la Ley No. 6043 y su Reglamento.


            Sin perjuicio de lo expuesto, me permito recordarle que, de conformidad con el artículo 4º de nuestra Ley Orgánica, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, las consultas que realicen a la Procuraduría General de la República los diferentes órganos de la Administración Pública deben venir acompañadas de la opinión de la asesoría legal respectiva. Lo anterior a fin de que en futuras ocasiones se cumpla con este requisito y no se omita como en este caso.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


Lic. Víctor Bulgarelli Céspedes


PROCURADOR AGRARIO