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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 147 del 06/10/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 147
 
  Opinión Jurídica : 147 - J   del 06/10/2001   

06 de octubre del 2001

O.J-147-2.001


06 de octubre del 2001.


 


Doctor


Luis Eduardo Sandí Esquivel


Director General


INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA


S. D.


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su consulta según oficio numerado DG-653-09-01 de 26 de setiembre último, mediante la cual nos solicita emitir pronunciamiento sobre las acciones legales a seguir por parte del IAFA a efecto de resarcirse la suma proporcional del monto que le pagó al exfuncionario Dr. XXX , por virtud de demanda ordinaria promovida por él contra el IAFA y el Estado y en la cual salió victorioso.


l- ANTECEDENTES


La causa de la erogación pecuniaria que usted nos señala, data de un proceso ordinario de plena jurisdicción interpuesto por el Doctor XXX contra del Estado y el IAFA, en el cual por así haberlo ordenado la Sala Primera de la Corte, quedaron obligados a pagarle al demandante el monto de diez millones de colones más los intereses y las costas. Y como en la sentencia, se dijo que la obligación de pagar era solidaria, fue que el Doctor XXX, decidió cobrar la totalidad al IAFA, razón por la cual ahora le surge la interrogante a dicho Instituto en el sentido de si es la Procuraduría General de la República quien debe representarlos legalmente en las gestiones cobratorias en contra del mismo Estado y si le asiste derecho para cobrarle a éste la suma proporcional desembolsada.


ll- INADMISIBILIDAD DE LA GESTION SOMETIDA A CONSULTA


Si se tiene en cuenta solo el caso consultado, es forzoso indicar que la Procuraduría General de la República, está imposibilitada para emitir criterio alguno al  respecto, por cuanto lo que interesa al IAFA está referido a un caso concreto sobre el cual corresponde solo al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia decidir si promueve o no el reclamo en la forma que se lo somete a la Procuraduría, conclusión a la que habría que arribar porque lo cierto es que existe reiterada jurisprudencia emanada de este Organo en torno al tema de los asuntos concretos, cuando con base en la doctrina de los artículos 2, 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica, se ha dicho que los casos concretos que estén pendiente de resolución de parte de la Administración activa, no pueden ser objeto de consulta, así como que tampoco podrán serlo las decisiones o actuaciones administrativas que corresponde tomarlas únicamente al órgano o entidad consultante. Porque en todo caso de tomarse una posición contraria, se vendría a sustituir de parte nuestra, a lo que es propiamente la Administración activa, y la Procuraduría no lo es.


Esto es así porque no debemos dejar de lado, que la función consultiva se realiza en virtud de consultas genéricas, donde se analicen abstractamente los institutos, reglas y principios del derecho, sin adelantar criterio sobre asuntos administrativos que únicamente corresponde resolverlos a la administración activa, como en este caso que se trata del cobro de una suma de dinero diríamos nosotros al mismo Estado.


Porque admitir la tesis contraria implicaría que por la vía del dictamen, la Administración Activa sea sustituida en la toma de decisiones, con lo cual se estarían resolviendo de parte de este órgano consultivo, casos concretos que forzosamente tienen que ser de resorte exclusivo de la administración que consulta.


Por eso es que se ha dicho que por la vía del dictamen, no puede realizarse Función Administrativa, habida cuenta de que el criterio del órgano consultado, está ideado para asesorar y no para administrar o decidir sobre acciones, o decisiones específicas que ha de tomar la Administración Pública.


Solamente para reforzar nuestra tesitura, queremos apuntar algunos dictámenes de esta Institución que conforman parte de nuestra jurisprudencia, números C-104-90 de 9 de setiembre de 1990, C-083-92 de 26 de mayo de mayo de 1992, C-008-93 de 13 de enero de 1993, C-094-94 de 8 de junio de 1994, C-006-95 de 5 de enero de 1995, C-022-96 de 7 de febrero de 1996, C-064-97 de 29 de abril de 1997, 022-00 de 9 de febrero del 2000; Y el 071-01 del 13 de marzo del 2001, de los cuales extraemos una cita del número C-104-90 del cual se lee que:


"Por otra parte, como aspectos igualmente importantes en cuanto a no poder evacuar la consulta que se nos plantea lo es el hecho de que esta institución nunca ha externado criterios sobre casos concretos que en alguna medida vendrían a suplir las funciones propias de la Administración activa, la cual es caracterizada por el autor argentino Dromi de la siguiente manera: "Es la actividad decisoria, resolutiva, ejecutiva, directiva u operativa de la Administración, también llamada función administrativa propiamente dicha. El dictado de un reglamento, el nombramiento de un agente público, la disolución de una reunión pública, el barrido y limpieza de una calle, etc., son actos y hechos de la denominada Administración activa. Esta actividad se caracteriza por ser permanente, vale decir, se ejerce en todo momento sin solución de continuidad" (José Roberto Dromi, Introducción al Derecho Administrativo, Editorial Grouz, Madrid, 1986, pág. 138).


La función consultiva de la Procuraduría General de la República, diverge mucho de ser administración activa, y por ello señala Dromi: "Es la actividad administrativa desarrollada por órganos competentes que, por intermedio de dictámenes, informes, opiniones y pareceres técnicos jurídicos, asesoran a los órganos que ejercen la función administrativa activa, facilitándoles elementos de juicio para la preparación y formación de la voluntad administrativa".


III- CASOS DE EXCEPCION:


Creemos que es relevante indicar que la única excepción en la cual se admite la consulta de un caso concreto, es la que está referida al artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en virtud del cual es objeto de consulta a la Procuraduría General de la República el caso sobre si un acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos podría ser nulo, por nulidad absoluta, evidente y manifiesta, porque ciertamente esa norma en los casos previstos por nuestro legislador, sí obliga a emanar el criterio consultivo de la Procuraduría, quien debe examinar con vista del expediente levantado al efecto si la nulidad es absoluta, evidente y manifiesta en cuyo caso de resultar cierto, ese solo pronunciamiento bastará para que la Administración anule el acto.


IV.- CONCLUSIÓN:


De conformidad con lo expuesto y artículos 2º, 3º, inciso b), 4º y 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Despacho dispone que la gestión consultiva planteada por el señor Director General del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia es inadmisible por estar referida a un caso concreto y cuya determinación –además de que eventualmente puede acarrearle consecuencias jurídicas y económicas al Estado, de quien somos representantes legales – corresponde a dicho Instituto.


Atentamente,


 


Licdo. Cristóbal Chavarría M                      Licdo. Carlos Espinoza Salas


            Procurador                                               Asistente