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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 203
 
  Dictamen : 203 del 23/07/2001   

C-203-2001

C-203-2001


San José, 23 de julio del 2001


 


Señor


José Joaquín Acuña Mesén


Presidente Ejecutivo


INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO


S.D.


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio PE-954 de fecha 04 de junio del año en curso, mediante el que, consulta a este Despacho acerca de la aplicabilidad del artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, para la liquidación parcial o total de funcionarios, producto del estudio integral de homologación de puestos realizado en la Institución a su digno cargo.


Sobre el particular, se adjunta fotocopia del Oficio DAJ-459-01 de 24 de mayo del 2001, a través del cual la Dirección de Asuntos Jurídicos sostiene que, con base en el Dictamen de esta Procuraduría General, No. C-143-99 de 13 de julio de 1999 y el Voto Constitucional Número 2815-97 de las 16:48 horas del 21 de mayo de 1997, sí es aplicable la indicada indemnización a los funcionarios descendidos o cesados de sus puestos con ocasión del referido estudio. Lo anterior, pese que el Instituto de Desarrollo Agrario es una institución autónoma con independencia organizativa y administrativa, según Ley Número 6735 de 29 de marzo de 1982, y no encontrarse bajo la tutela del Estatuto de Servicio Civil.


 


I.- FONDO DE LA CONSULTA:


Para la respuesta de su consulta, ha sido preciso revisar en primer orden, la normativa que regula las relaciones de servicio entre los funcionarios y el Instituto de Desarrollo Agrario, a fin de visualizar si existe alguna disposición que responda a la interrogante planteada. No obstante, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Asuntos Jurídicos, no hay en la actualidad ninguna reglamentación a lo interno de esa Institución que discipline el empleo, más que, las disposiciones del Código de Trabajo.


Por otra parte, es importante traer a colación el carácter jurídico de esa Entidad Estatal, ya que por virtud del artículo 1 de la Ley que lo crea, ( No. 6735 de 29 de marzo de 1982 y sus reformas) resulta ser una "institución autónoma de derecho público", con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, cuya actividad ordinaria consiste en el tráfico de tierras dentro de la política que el Estado tiene en materia agraria, el cual comprende la compra, venta, hipoteca, arrendamiento y adquisición de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo de la tierra y su explotación rural".


Como se desprende de lo expuesto, el Instituto consultante se integra, por consiguiente, dentro de la Administración Pública, al tenor de los artículos 1 de la Ley General de la Administración Pública y 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y, como tal, el régimen de empleo allí existente, parte de los numerales 191 y 192 de la Carta Política, donde rigen principios propios y hasta diferentes a los que rigen al régimen de las relaciones privadas de trabajo. Precisamente, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el entonces Presidente Ejecutivo de esa Institución, Sergio Quirós Maroto, contra la parte segunda del artículo 368 y 521, párrafo segundo del Código de Trabajo, en lo atinente, señaló, que:


"XI. En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público, como ha quedado claro del debate en la Asamblea Nacional Constituyente y recoge incipientemente la Ley General de la Administración Pública. Este régimen de empleo público implica necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos. Obviamente, la declaración contenida en esta sentencia abarca la relación de empleo que se da entre la administración (o mejor, administraciones) pública y sus servidores, más, en aquellos sectores en que haya una regulación (racional) que remita a un régimen privado de empleo, la solución debe ser diferente..." Voto Número 1696-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992)


De manera que, no es necesario ahondar en la naturaleza jurídica de las relaciones de servicio en cuestión, cuando a través de ese Voto, se ha escudriñado, detalladamente, los principios y parámetros que la circunscriben. De ahí que, aún cuando la entidad estatal no está cubierta por una ley estatutaria, -como en cambio, si sucede con las instituciones del Poder Central- no le está permitido recurrir a una normativa ajena a la del empleo público en situaciones ayunas de una regulación propia que solucione algún problema como el de su consulta. Así, en la resolución de cita, se enfatiza que:


"VII.- Por una parte, la Ley que se emitió (Estatuto de Servicio Civil) tiene alcances parciales, ya que la iniciativa tomada por el Poder Ejecutivo al respecto solamente tuvo como propósito regular las relaciones con sus servidores, esto es, dentro de su ámbito competencial. Desde este ángulo de enfoque, se ha dejado por fuera la regulación de las relaciones de servicio entre los entes públicos menores, pues era algo en lo que o no tenía interés el Ejecutivo, o simplemente no era lo que consideraba más urgente. Por otra parte, El Estatuto del Servicio Civil reguló apenas algunos de los aspectos de la relación de los servidores con el Estado como los relativos a derechos, deberes de los servidores, su selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido entre los más importantes, que evidentemente atañen a una de las preocupaciones expresadas en la Asamblea Nacional Constituyente, esto es, la que tiene relación con la idoneidad y la eficiencia del servicio, pero no tocó otros aspectos no menos importantes, como es el que subyace en el planteamiento de esta acción, es decir, la regulación del propio régimen económico de esa relación y el sometimiento de los otros entes administrativos al régimen laboral público. Este vacío, sin embargo, no autoriza utilizar mecanismos previstos para una relación privada, a una relación de empleo público que se debe regir por principios propios y diferentes."


 


Aunado a lo anteriormente dicho, existe el mandato del artículo 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, en el que se puntualiza, (desde el año de 1978) la aplicación del Derecho Administrativo en tratándose de las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos. Al propio tiempo, en esa legislación se encuentra, también, el artículo 104, según el cual, "En ausencia de ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Constitución Política."


 


De la inteligencia de todo ese elenco constitucional y legal, se logra extraer con clara precisión, la tendencia no solo a la uniformidad del régimen de empleo público ( de todas formas, es reiterado el criterio de nuestros Tribunales de Justicia al indicar que: "Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la realización de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación", según Voto Constitucional No. 433-90 de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990), si no que, en ausencia de norma, se conmina al operador jurídico a la búsqueda de una disposición o disposiciones dentro del Ordenamiento Público, que como en la interrogante bajo examen, permita dar su respuesta.


En esa medida de razonamiento, nos encontramos con el Estatuto de Servicio Civil, en donde se prevé una serie de supuestos, no existentes en otras legislaciones. Quizás el más importante es el estipulado en el artículo 51, ya que expresamente, se autoriza elevar a postulados generales del Servicio Civil sus propias disposiciones, al decir que: "los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con (...), los principios generales del Servicio Civil..."; Por lo que en sentido, se facilita, aún más, su aplicación en circunstancias como la apuntada, conforme se analizó en el supracitado Dictamen No. C-143-99 de la siguiente forma:


"… el artículo 112.1 de la citada Ley, establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos", fórmula, que aunada, a las pautas del Voto Constitucional Número 1696-92, (en relación con el origen del régimen de las relaciones de servicio entre el Estado y sus funcionarios), conduce a que el presente caso, debe resolverse con visión estatutaria.


Dentro de ese concepto de ideas, también el artículo 104 de la Ley General de la Administración Pública, es determinante en prescribir a todo el sector público que: "(…)"


Disposición legal, que este Despacho, en un caso similar al que aquí ocupa, señaló, en lo conducente: "(...)Como puede verse, de las distintas intervenciones que se dieron en el seno de la referida Comisión Legislativa, se desprende claramente que la intención que privó al incorporar esa disposición en la Ley General de la Administración Pública, era la de permitir la remoción de servidores (por supresión de su puesto), cuando concurriera alguno de los dos supuestos previstos en el numeral 192 de la Constitución Política, a saber: la falta de fondos o la necesidad de efectuar una reorganización.


Como complemento de lo dicho hasta aquí, resulta de interés transcribir lo dispuesto por el numeral 192 de nuestra Carta Magna, el cual expresa, en lo que interesa, que los servidores públicos: "...sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


Del texto transcrito se desprende que nuestro Constituyente en forma acertada distinguió los conceptos "remoción" y "despido", al darle al primero el alcance genérico que laboralmente se suele emplear, y al concebir al despido como una de las manifestaciones de la remoción.


La anterior observación se hace con el fin de que quede claramente establecido que la terminación de la relación de servicio con los empleados que eventualmente puedan llegar a ser afectados por las medidas que pretende adoptar ese Banco, no guarda ninguna relación con un despido. Eso es fundamental, debido a que la Ley General de la Administración Pública (así como la normativa especial que en la mayoría de los casos rige en los distintos organismos públicos) en forma terminante garantizan la estabilidad al servidor. Tal principio general (estabilidad en el puesto), como es sabido, implica que para que pueda darse el despido de los servidores, debe quedar demostrada la respectiva causal, con plena garantía a éstos del debido proceso (artículos 211, aparte 3 y 308 aparte 2 de la Ley General de la Administración Pública).


En cuanto a la otra duda que se plantea en la consulta (...), en el sentido de si resulta aplicable, para las medidas adoptar, lo dispuesto por el numeral 47 del Estatuto de Servicio Civil, en criterio de este Despacho tal norma no podría ser de aplicación en la especie, debido a que, como usted lo apunta acertadamente en la consulta, el Banco se encuentra excluido del Régimen del Servicio Civil. Lo que sí estimamos que debe aplicarse, son los principios seguidos por la norma en mención los que podrían ser considerados como principios generales del Servicio Civil, a los que se hace referencia en el numeral 51 del Estatuto de Servicio Civil), que en cuanto a esta materia, tienden a evitar básicamente, la remoción de servidores sin que exista justificación para proceder a la supresión de sus plazas. Para tal efecto, lógicamente, resulta imprescindible la realización de los estudios técnicos correspondientes, y la concurrencia de los elementos que vengan a establecer en forma fehaciente la necesidad de proceder a la supresión de determinadas plazas."


De lo transcrito, vale rescatar dos ideas básicas sobre las que gira, en alguna medida, el presente estudio; la una, en la que, siendo la estabilidad del cargo una garantía constitucional del funcionario, -adquirida a través de la idoneidad comprobada- no se puede concebir la reestructuración de puestos, como un despido puro y simple, sino que, por una falta de fondos o una mejor organización de los servicios, se autoriza a la Administración a suprimir el cargo que ha venido ocupando el servidor, debiéndose, - se añade ahora- indemnizar en lo correspondiente a la calificada estabilidad, según se expondrá más adelante. Desde esa óptica jurídica, y dentro de los cánones constitucionales de la razonabilidad y proporcionalidad que demanda, tanto "la forzosa supresión de un puesto", como la de la garantía de la "estabilidad", esas han debido ser, las razones, por las cuales se originó el contenido del artículo 47 del Estatuto de Servicio Civil, que en lo que atañe, dice: "(…)"


De la misma manera, el inciso f) del artículo 37 ibid, a que hace remisión el recién copiado numeral, en lo que interesa, dice: "(…)"


Como necesariamente para el estudio de uno de los supuestos de la interrogante formulada, debe escudriñarse lo enfatizado en el último ordinal transcrito, es de tener presente desde ya, que para los efectos de la indemnización que ahí se prevé, no sólo se debe tomar en cuenta, todo el tiempo laborado por el funcionario en la Administración Pública, si no que para ello, el propio numeral 37 in fine, considera el último salario del puesto afectado, al subrayar que: "Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso, se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la plaza suprimida...". En ese sentido y al tenor del principio de legalidad que rige todo el actuar del Estado, no cabría otra clase de interpretación que la que, diáfanamente, se extrae de la norma, pues las mensualidades a pagar al reestructurado por aquél concepto, son los salarios previstos en el cargo que ocupaba el funcionario al cesar de sus funciones.


Hecha la anterior observación, se continúa diciendo en este análisis, que también deriva de aquel dictamen, otra idea trascendental, que tiene que ver, con el recién aludido "principio de legalidad", por virtud del cual, se explica la improcedencia de la aplicación "directa" de la norma estatutaria de cita, a cuestiones relacionadas con la reestructuración de puestos que realizan otras instituciones estatales, no cubiertas por el Estatuto de Servicio Civil; Pero que, al haberse servido, esta Procuraduría, de lo que dispone el artículo 51 ibídem, pudo resolver, lo que en aquella época le había planteado la entidad consultante, recurriendo a los principios generales del Servicio Civil, postulados allí, de la siguiente manera: "los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con (...), los principios generales del Servicio Civil..."


Pues bien, de conformidad con la apertura del citado numeral 51, este Despacho aprecia, que la enunciación categórica que hace esa norma de los denominados "principios generales del Servicio Civil", autorizan con claridad, para que esa Administración, en ausencia de norma especial escrita (que solucione un asunto como el presente) pueda suplirse de algunas disposiciones del Estatuto de Servicio Civil, ya que, al final de cuentas, los funcionarios del Consejo Nacional de Producción, se encuentran asegurados por las mismas máximas constitucionales que les rige a los que se encuentran bajo ese régimen legislativo; no existiendo, justificación constitucional ni legal que permita indemnizarlos en forma diferente, a la prevista en el inciso f) del artículo 37 del recién citado Estatuto, cuando son reestructurados de sus puestos.


De modo que, frente a una reestructuración de funciones -en el sentido amplio de su significado- en donde las instituciones estatales se encuentran ayunas de una normativa especial que permita solucionar las indemnizaciones que tocarían a los funcionarios perjudicados, es obligación de recurrir a una legislación, que, como la del carácter del Estatuto de Servicio Civil"(…)" sí los resuelve dentro del ordenamiento administrativo. En esos términos, lo ordenan los artículos 191, 192 de la Carta Política y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública, cuando en este último texto se establece que: "El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio entre la Administración y sus servidores públicos..."


Lo anterior, en virtud de que, como se dijo antes, esa disposición estatutaria contempla una indemnización especial, derivada de la propia garantía de estabilidad que tiene el servidor, al ocupar un cargo en la Administración Pública. Condición distinta a la que priva en el ordenamiento jurídico que gobierna la relación del trabajador con la empresa privada.


En esa línea de pensamiento, los altos Tribunales de Trabajo, han venido encargándose, desde hace tiempo, de unificar, legalmente, criterios, en lo que a materia de relaciones de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública se refiere. Verbigracia, en aspectos salariales, y a través de toda una trayectoria jurisprudencial, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha elevado las disposiciones de la Ley de Salarios de la Administración Pública (Número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) en principios generales de aplicación para todo el Sector Público. Así, como uno de los tantos ejemplos"(…)", se puede citar, la Sentencia Número 166 de las 10:15 horas del 24 de mayo de 1995, a través de la cual, la indicada Sala ha señalado:


"...Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicada en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual, tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en matera de salarios (artículo 9 de la Ley General citada...)(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


Obsérvese de lo transcrito, que lo dicho, en abundancia, por ese Alto Órgano Jurisdiccional, sustenta, aún más, la tesis que este Despacho ha venido sosteniendo a través del presente estudio. Pues, ahí, se expresa, con toda certeza, que si dentro del ordenamiento administrativo existe regulación expresa, en lo que respecta al salario en especie, no tiene por qué recurrirse a la legislación privada del trabajo, en contravención con el principio de legalidad que impera en el Sector Público. "(….)"


No cabe la menor duda, de que esas fuentes del derecho, autorizadas, específicamente, por los artículos 7, 8,11 y 13 de la Ley General de recién cita, han tenido un gran papel en la conformación del Régimen de Empleo Público, las que constituyen por sí mismas, de "acatamiento obligatorio" para el Estado, en tanto integran el principio de legalidad que le rige. En este orden de ideas, lo ha señalado, en varias ocasiones, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia al aducir que: "...En este menester conviene en primer término recordar que dicho principio constituye uno de los pilares fundamentales de todo Estado de Derecho. Supone que la Administración está sometida, plenamente, tanto a la ley, en sentido lato, como al Derecho. Implica que la acción administrativa debe, necesariamente, adecuarse a la totalidad del sistema normativo escrito o no escrito, o sea a lo que solemos llamar el bloque de legalidad. Pero a un propio tiempo importa la total justiciabilidad del actuar administrativo, pues si el derecho es el parámetro constante de su actuación, teóricamente al menos no deben existir reductos exentos del control jurisdiccional. La sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico significa que la norma se erige en el fundamento previo y necesario de su actividad. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a un propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que ésta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. Por consiguiente, cualquier actuación de la Administración discordante con el bloque de legalidad constituye una infracción del Ordenamiento Jurídico..." (Lo resaltado no es del original)


En consecuencia, de conformidad con los principios estatutarios de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, y la vasta jurisprudencia de las Salas Constitucional, Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este Organo Consultor de la Administración Pública concluye que existe suficiente sustento jurídico para que en situaciones como la apuntada en su consulta, se apliquen los parámetros del Estatuto del Servicio Civil; y no, los parámetros del Código de Trabajo, que en aquella época, le tocó aplicar a la Administración Pública, cuando no existían los citados artículos constitucionales, "(…)"


En síntesis, ha quedado bien evidenciado de todo lo expuesto, el amplio material jurídico que existe en nuestro medio, a efecto de que la Administración Pública cumpla, debidamente, con el mandato del artículo 112.1 de la Ley General de alusión; siendo que lo planteado en su oficio, debe, por consiguiente, solucionarse, recurriendo a los principios del inciso f) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil, ya que el descenso de un cargo en propiedad, no podría indemnizársele al afectado, con las normas que atañen a los despidos puros y simples; "(…)"


Como hemos podido observar de lo transcrito, la situación ventilada en ese pronunciamiento es similar a la que hoy se formula aquí. Por ello, los presupuestos jurídicos allí detallados, son los mismos que se invocan en el presente estudio, pues al haber adquirido los funcionarios la estabilidad en sus cargos, a través de la "idoneidad comprobada", han quedado tutelados por el artículo 192 constitucional, "y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos." Criterio reiterado por el Tribunal Constitucional, al argüir, en lo conducente que:


"El artículo 192 de la Constitución Política garantiza la estabilidad de todo aquel funcionario adscrito a este régimen (Servicio Civil) estableciendo que sólo podrán ser removidos por causales de despido justificado, reducción forzosa de servicios, falta de fondos, o conseguir una mejor organización de los mismos. Las normas indicadas, sin lugar a dudas, tienden por un lado a garantizar la estabilidad de todos aquellos funcionarios que por haber sido comprobada su idoneidad han ingresado al Régimen del Servicio Civil y por otro a garantizar la eficiencia de la Administración…"( Voto No. 288 de 9:40 horas del 7 de febrero de 1992)


En ese orden de ideas, tenemos que, al constituir "la estabilidad del cargo" en una garantía otorgada constitucionalmente al funcionario público que ha demostrado ser capaz para obtenerla, posiblemente, fue la motivación que llevó al legislador de la época, a establecer una especial indemnización en el inciso f) del artículo 37 del precitado Estatuto de Servicio Civil. De ahí que este Despacho arriba a la conclusión que, si en el caso en análisis nos encontramos ante los mismos elementos fácticos y jurídicos del Dictamen en referencia, en virtud de situarse el personal del Instituto de Desarrollo Agrario bajo los principios contenidos en los numerales 191 y 192 de la Carta Magna, no hay justificación jurídica alguna como para que se le indemnice de forma distinta, aunque, por circunstancias que no vienen al caso indicar, no estén cubiertos por esa ley estatutaria. Es decir, si con ocasión de esa reestructuración de servicios, la Administración debe suprimir determinados puestos, los afectados tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, según la indicada normativa, ya que no nos encontramos ante un despido común y corriente, sino que, de conformidad con el mencionado artículo 192, al Estado se le autoriza remover a los funcionarios "en el caso de una reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos".


De igual manera, y en virtud del inciso d) del artículo 111 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, deben ser indemnizados los funcionarios que por la organización mencionada, han o deben ser descendidos de sus puestos. Así, se ha explicado claramente en el mismo Dictamen de consulta, que en lo conducente, se señala lo siguiente:


"De ahí que, los funcionarios de la Institución bajo su responsabilidad, que fueron descendidos de sus puestos ocupados en "propiedad" tienen derecho a percibir una especial indemnización proporcional al monto de la reducción que sufrieron sus salarios. Para tal efecto entonces, se debe tomar en cuenta, todo el tiempo laborado, de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, con el último salario devengado por el servidor, al momento de la supresión del empleo.


Dentro de ese mismo contexto legal, se desarrolla, específicamente, el inciso d) del artículo 111 del Reglamento al Estatuto de cita, que en lo que atañe, prescribe:


" ...Si la ubicación del servidor no fuera posible dentro del lapso señalado y éste no aceptare la reasignación descendente, éste cesará en sus funciones y se procederá al pago de la indemnización indicada en el artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil. En el caso de que el servidor acepte la reasignación, tendrá derecho a una indemnización correspondiente a un mes por cada año de servicio al Estado y que será proporcional al monto de la reducción que tenga su salario."


(Lo resaltado en negro no es del texto original)


Por ende, para los servidores descendidos de sus puestos ocupados en propiedad, deberán ser indemnizados tal y como lo prescribe la indicada norma reglamentaria, o sea, tomándose en cuenta, todo el tiempo laborado, de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados, con el último salario devengado por el servidor, al momento de la supresión del empleo y que será proporcional al monto de la reducción que sufre su salario.


 


II.- CONCLUSIÓN:


De conformidad con el Dictamen de esta Procuraduría General, No. C-143-99 de 13 de julio de 1999, artículos 51 del Estatuto de Servicio Civil, 112.1 y 104 de la Ley General de la Administración Pública, así como la reiterada jurisprudencia constitucional y administrativa, resulta procedente aplicar a los funcionarios cesados o descendidos de sus puestos (producto del estudio integral de homologación de puestos realizado en la Institución a su digno cargo) la indemnización establecida en el artículo 37 inciso f) del citado Estatuto de Servicio Civil e inciso d) del artículo 111 de su Reglamento, según corresponda.


De Usted, con toda consideración,


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II a.i.


 


LMGP/Georginav