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Texto Dictamen 295
 
  Dictamen : 295 del 25/10/2001   

25 de octubre de 2001

25 de octubre de 2001


C-295-2001


 


 


 


 


Licenciado


Marcelo Prieto Jiménez


Alcalde Municipal de Alajuela


S.D.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, doy respuesta al Oficio 0488-C-2000, recibido por este Despacho el 6 de febrero del año en curso, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano sobre los siguientes aspectos:


  1. Si efectivamente dicha zona de protección es área pública o si se trata de propiedad privada, habida cuenta de que la finca de la empresa M.K.M. S.A., se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público y traslapa la zona en cuestión, o más claramente, parte de la zona de protección está incluida en una finca de dominio privado.
  2. En este caso, si es responsabilidad municipal la reivindicación de esta área según su naturaleza pública y en cuyo caso, cual resultaría ser el procedimiento aplicable.
  3. Si dicha zona de reserva o protección, cuya naturaleza específica y régimen de manejo no están definidas ni en la Ley de Aguas, ni en la Ley Forestal, ni en la Ley Orgánica del Ambiente, constituye una área de protección absoluta, o si en esa área de protección pueden realizarse usos humanos que no constituyan un peligro de contaminación, fin último del establecimiento de dicha reserva y si corresponde a la Municipalidad, otorgar los respectivos permisos o autorizar esos usos.

 


Antecedentes


La Dirección de Asesoría Legal, mediante Oficio 1523-DAL-2000 suscrito por Juan Luis Cantillano Vargas, analizó la normativa aplicable a las áreas de protección de las nacientes y el régimen de propiedad de dichos terrenos, cuyas conclusiones resumimos de la siguiente forma:


1)         Que el artículo 33 de la Ley Forestal regula la protección de las nacientes como tales, independientemente de su utilización y estado, mientras que el artículo 31 de la Ley de Aguas, está orientado a la protección de las captaciones surtidoras de agua potable, entre ellas las nacientes.


2)         Que dicha área resulta ser un bien de dominio público y, por lo tanto, es inalienable, imprescriptible, inembargable, no puede hipotecarse ni ser susceptible de gravamen en los términos del derecho civil.


3)         Que la zona de protección dicha resulta compatible con actividades que no resulten en un peligro de contaminación para las fuentes de captación de agua potable.


4)         Y, finalmente, que el cumplimiento de la normativa establecida es por su naturaleza, y por disposición expresa de la ley, responsabilidad primaria del Ministerio de Salud en el tanto lo que peligra es la salud humana. Y que, en lo que respecta a la simple reivindicación de bienes públicos, corresponde a las municipalidades, en cumplimiento del artículo 169 de la Constitución Política, administrar dichos bienes y ordenar su desalojo.


De previo a analizar el fondo de lo consultado debe advertirse que, por lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ésta, en su condición de órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la Administración Pública, no puede dar respuesta preguntas concretas, ya que ello implicaría sustituir a la Administración activa, a través de un pronunciamiento vinculante. En consecuencia, en este dictamen no se resuelve lo relacionado con el caso específico mencionado por el ente consultante.


Sobre el fondo


  1. La naturaleza demanial de los terrenos que bordean fuentes proveedoras de agua potable.

Dos normas son las que establecen la naturaleza demanial de los terrenos que bordean las fuentes proveedoras de agua potable. El artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961, y sus reformas, y el artículo 31 de la Ley de Aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. El artículo 7 de la primera ley citada dispone lo siguiente:


"Artículo 7º. - Mientras el Estado, por voluntad propia o por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Tierras y Colonización, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren bajo el domino privado, con título legítimo, los siguientes:


a) DEROGADO.


(Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 5385 del 30 de octubre de 1973).


b) Los comprendidos en una zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria, así como los comprendidos en una zona de cincuenta metros de ancho a lo largo de ambas márgenes de los ríos navegables; ( NOTA: Este inciso, en su primera parte, fue tácitamente reformado por ley Nº 6043 de 2 de marzo de 1977 - Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre - en sus artículos 9 a 25, lo mismo que los terrenos de las islas a que se refiere el inciso c) siguiente ).


c) Los terrenos de las islas, los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive se considerará inalienable una faja de doscientos metros a uno y otros lados de dichos ríos, manantiales o arroyos; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de terreno de trescientos metros a uno y otros lados de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata;


d) Los terrenos comprendidos en las dos orillas del Río Banano, diez kilómetros arriba, en una extensión de quinientos metros de cada lado, protegiendo así las fuentes que surtan o puedan surtir en lo futuro la cañería de Limón;


e) Una zona de dos kilómetros de radio, con centro en el cráter, o cima principal alrededor de los volcanes Barba, Poás, Arenal, Cerro Chato, Tenorio, Santa María y Rincón de la Vieja; de dos kilómetros de ancho a uno y otros lados de la fila constituida por los varios picos del Miravalles; la zona en los volcanes Irazú y Turrialba a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; los páramos de la Cordillera de Talamanca a partir de los 3.000 metros de altitud y hacia la cima; una zona de tres kilómetros de radio con centro en la cima del Cerro Dúrika; las sabanas alrededor del Cerro Chirripó Grande arriba de los 3.000 metros de altitud; Una zona de dos kilómetros de ancho a uno y otros lados de la Cordillera entre los Cerros Zurquí y Hondura. Oportunamente creará el Instituto otras reservas forestales que servirán, además, de santuario o refugio de la vida animal silvestre y en los cuales será prohibida la cacería en cualquiera de sus formas;


f) Los comprendidos en una zona de 2.000 metros de ancho a lo largo de las fronteras con Nicaragua y con Panamá;


g) Los terrenos indispensables para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas;


h) Los terrenos que se anegan durante la estación lluviosa o como consecuencia del desbordamiento de los ríos y que conservan agua durante el verano, aprovechable como abrevadero, cuando tales terrenos constituyan el único recurso hídrico del lugar, utilizable como abrevadero para el ganado de los vecinos del lugar. Si para ese uso fuere necesario establecer servidumbres sobre predios de particulares, el Instituto compensará a éstos equitativamente; e


i) Todos aquellos terrenos que hubieren sido declarados indenunciables o inalienables por disposiciones legales anteriores." (La negrita no es del original).


Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Aguas dispone lo siguiente:


"Artículo 31. - Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:


a) Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;


b) La zona forestal que protege o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas". (La negrita no es del original).


Ambas normas otorgan a los terrenos cuyas áreas éstas definen, carácter de bien de dominio público. Así lo hace el artículo 7, c) de la Ley de Tierras y Colonización cuando considera como inalienables y no susceptibles de ser adquiridos los terrenos de ". todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualesquiera cursos de agua de los cuales se surta alguna población, o que convenga reservar con igual fin." Por su parte, el inciso a) del artículo 31 de la Ley de Aguas establece el carácter demanial del terreno comprendido en un perímetro de doscientos metros alrededor de los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable.


Así las cosas, conviene analizar el significado y alcances jurídicos del carácter demanial de tales terrenos.


El criterio básico para calificar a los bienes públicos es el subjetivo de su pertenencia o titularidad (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, et. al. Los Bienes Públicos (Régimen Jurídico), 1997, p.19). Desde este punto de vista, y en principio, los bienes públicos se distinguen de los privados por su pertenencia a un ente público. Ahora bien, la doctrina suele dividir a los bienes públicos en bienes de dominio público y bienes patrimoniales, de forma tal que los primeros son aquellos que, perteneciendo a un ente público, están afectos a un uso público o a un servicio público. Los patrimoniales, aunque pertenecen a un ente público, no están afectos a un uso o servicio público (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, T. III, 1993, p.10).


Por lo tanto, bien de dominio público, o bien demanial como también se le designa, es aquel bien público (por pertenecer a un ente público) afecto a un fin de utilidad pública, en razón de lo cual está sometido a un régimen especial administrativo de protección y uso de los bienes De esta forma, tres son las características de los bienes de dominio público: 1) su pertenencia a un ente público; 2) su afectación a un fin de utilidad pública; y 3) su sometimiento a un régimen especial administrativo de protección y uso de los bienes (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, p.37-40).


La doctrina ha hecho de la afectación a un fin de utilidad pública la principal característica de los bienes demaniales, lo que ha dado lugar a una visión no patrimonialista del dominio público desde la cual todos los bienes cuyo titular sea un ente público, están afectos, en alguna medida, a un fin de interés público. Esto implica algún grado de aplicación de normas de Derecho público a todos los bienes cuyo titular sea un ente público, incluso cuando se trata de bienes patrimoniales del Estado.


Desde la perspectiva anterior, el dominio público refleja un grado tan intenso de afectación a un fin público, que se excluye toda relación de propiedad. De esta forma, cuando se habla de dominio público, se está haciendo referencia a una técnica jurídica que da lugar a un título de intervención administrativa sobre bienes que han de considerarse como res extra comercium, más que un tipo especial de propiedad, y respecto de los cuales el Estado ejerce una especial tutela con base en potestades (y competencias) reguladas por el Derecho público, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines a los cuales están afectos dichos bienes (en tal sentido, vid. SÁNCHEZ MORÓN, Miguel, p.24-26).


La noción de dominio público que se puede extraer del ordenamiento jurídico costarricense refleja una concepción no patrimonialista. El artículo 121, inciso 14) de la Constitución Política, establece que corresponde a la Asamblea Legislativa decretar la "... aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación". Es decir, que cuando el Estado, en ejercicio de la potestad legislativa, demanializa bienes lo que hace es afectarlos a usos públicos. Por su parte, el artículo 261 del Código Civil califica como cosas públicas (término equivalente a bienes públicos) aquellas destinadas por ley a un servicio de utilidad general y la que están entregadas a un uso público. Dispone este último numeral:


"ARTÍCULO 261. - Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona."


Es clara la importancia que tiene la afectación a un fin de utilidad pública en el caso de los bienes de dominio público. Esto se refleja en la jurisprudencia constitucional, pues esta ha calificado a los bienes de dominio público como bienes extra comercium cuyo destino es el uso público y la satisfacción de intereses públicos, razón por la que están sometido a un régimen jurídico especial. Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:


"IV. (......) El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.- Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación."-( Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 2306-91 de 6 de noviembre de 1991). -


La afectación consiste en el destino que el poder público atribuye a un bien para el cumplimiento de una finalidad pública; es decir, su destinación para un uso público o un servicio público (ver, en tal sentido, PARADA, R., op. cit. p.46). La Sala Constitucional, por su parte, ha definido a la afectación como:


" II. (....) La afectación es el hecho o la manifestación de voluntad del poder público, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad y puede efectuarse por ley o por acto administrativo. La doctrina hace la distinción entre "asignación del carácter público" a un bien con la "afectación" de ese bien al dominio público." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 3145-96 de 28 de junio de 1996).


Como hecho o como manifestación de voluntad del poder público, la afectación implica el destino del bien al cumplimiento de una finalidad pública. En tanto manifestación de voluntad del poder público este puede incorporar un bien, o una categoría de bienes, al demanio público ya sea en ejercicio de sus potestades legislativas, por medio de la ley, o en ejercicio de sus potestades administrativas, por medio de un acto administrativo concreto.


En razón de lo anterior, puede decirse que en nuestro ordenamiento jurídico, y según la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional, impera una concepción no patrimonialista de bien de dominio público. La nota característica es, sin lugar a dudas, la afectación a un uso o utilidad pública. Se trata de bienes que se encuentran fuera del comercio de los hombres, no susceptibles de apropiación privada, respecto de los cuales el Estado ostenta un título de intervención administrativa para garantizar su sometimiento a los fines públicos a cuya satisfacción están destinados. Esto último conlleva la aplicación de un régimen jurídico especial de Derecho administrativo que implica la atribución de ciertas características propias de este tipo de bienes como son su inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, etc. Pero, además, la aplicación de dicho régimen implica la utilización por el Estado de medios de tutela y protección distintos a los que puede utilizar un propietario. Esto mismo ha sido señalado por la Sala Constitucional cuando, en la sentencia citada supra, dijo:


" IV. (....) Notas características de estos bienes, es que son inalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio.- Como están fuera del comercio, estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.-" (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia número 2306-91 de 6 de noviembre de 1991).


En síntesis, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, los bienes de dominio público son aquellos bienes públicos afectos a un uso o servicio público sometidos a un régimen jurídico especial de Derecho administrativo para su uso y protección.


Lo dicho constituye el marco conceptual y jurídico a partir del cual debe analizarse lo que establece el artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y el artículo 31 de la Ley de Aguas.


El artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización tiene como antecedente legislativo inmediato lo que disponía el también artículo 7 de Ley General sobre Terrenos Baldíos, número 13 de 6 de enero de 1939, el cual establecía:


"Artículo 7. - Tampoco podrán enajenarse los terrenos de las islas, ni los situados en las márgenes de los ríos, arroyos y, en general, de todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga reservar con igual fin. En terrenos planos o de pequeño declive tal prohibición abrazará una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos, manantiales o arroyos, y en las cuencas u hoyas hidrográficas, una faja de trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata." (La negrita no es del original).


Pero esta norma, a su vez, tenía como antecedente lo dispuesto en artículo 510 del Código Fiscal de 1885, según reforma introducida por el artículo 1º de la Ley número 11 de 22 de octubre de 1926. Después de la reforma el citado numeral dispuso, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 510. - Las enajenaciones que permite el artículo anterior no podrán recaer nunca sobre los siguientes terrenos, los cuales son en toda su extensión, inalienables:


(...)


3. - Los terrenos de las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o situados en las cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tengan sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En los terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de doscientos metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales, y en las cuencas u hoyas hidrográficas trescientos metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea a contar de la mayor altura inmediata."


Aunque los denominados terrenos baldíos eran bienes públicos desde que así lo dispuso el Código Fiscal de 1885, no fueron plenamente incorporados al dominio público. Las reformas introducidas al Código Fiscal por la citada Ley de 1926, mantuvo la posibilidad de los particulares adquirieran terrenos baldíos. En todo caso, lo anterior es claro, sobre todo, a partir de lo que establecía el artículo 2º de la citada Ley General de Terrenos Baldíos de 1939, numeral que señalaba que tales terrenos eran enajenables y reducibles a propiedad privada. Esta era una característica que dicha Ley desarrollaba en otras partes de su articulado.


Ahora bien, el artículo 7º de la Ley General de Terrenos Baldíos, transcrito supra, establecía una excepción a lo anterior, pues declaraba como no enajenables, entre otros, los terrenos de "(...) todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales, o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua del cual se surta alguna población o que convenga reservar con igual fin." Tal y como lo establecía dicho artículo, el área de esos terrenos era de doscientos metros cuando eran planos o de pequeño declive y de trescientos metros cuando se ubicaban en cuencas u hoyas hidrográficas, esto es, cuando eran quebrados. Esta norma de la Ley de General de Terrenos Baldíos, tal y como puede apreciarse, es igual a la reforma introducida al artículo 510 del Código Fiscal por el artículo 1º de la citada Ley número 11 de 22 de octubre de 1926.


Esta imposibilidad de enajenación se dio porque tales terrenos estaban siendo afectados a un fin público: la protección de las fuentes de agua, bien que, a su vez, fue incorporado al dominio público por la Ley de Aguas número 11 de 26 de mayo de 1884. Así las cosas, no sería equivocado concluir que, con la reforma introducida al artículo 510 del Código Fiscal por el artículo 1º de la citada Ley número 11 de 22 de octubre de 1926, normativa reiterada por el artículo 7º de la Ley General de Terrenos Baldíos, tales terrenos fueron demanializados, esto es, incorporados al dominio público.


En todo caso, es claro que el artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización número 2825 de 14 de octubre de 1961, numeral que transcribe con bastante fidelidad lo que establecía el artículo 7º de la Ley General de Terrenos Baldíos, establece el carácter de bien demanial de esos mismos terrenos, cuando señala que son inalienables y no susceptibles de prescripción. Ha de tenerse presente que la inalienabilidad es una característica directamente ligada a la afectación a un fin de utilidad pública, en el tanto es un medio para preservar dicha afectación. En esa medida, la inalienabilidad es una característica que denota la pertenencia al dominio público de aquellos bienes que la tienen (en tal sentido, vid. , PARADA, R., op. cit. p., 95).


En relación con lo que establece el citado artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización respecto del carácter demanial de los terrenos ubicados alrededor de las fuentes proveedoras de aguas, esta Procuraduría señaló en dictamen OJ-033-95 de 20 de setiembre de 1995, que dicho numeral da ". un trato preferencial a las zonas contiguas a las fuentes proveedoras, otorgándoles en varios cuerpos legales un régimen de dominio público." Uno de esos cuerpos legales, citado en dicho dictamen, es la Ley de Tierras y Colonización, según lo que se establece en el artículo 7º.


Entre la Ley General de Terrenos Baldíos y la Ley de Tierras y Colonización, legislación ésta que derogó la primera, se dictó la Ley de Aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas. Esta Ley, en su artículo 31, afectó a una finalidad pública y declaró como de dominio público "Las tierras que circunden los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de doscientos metros de radio;". En realidad, los terrenos comprendidos en dicho perímetro ya estaban incorporados al dominio público, por lo menos desde la Ley de Tierras y Colonización, aunque podría decirse que desde la Ley General de Terrenos Baldíos, o incluso la Ley número 11 de 22 de octubre de 1926, que reformó el artículo 510 del Código Fiscal, tal y como ha sido explicado.


Lo anterior, por cuanto, los sitios de captación y las tomas surtidoras de agua potable están comprendidas dentro de lo que establece el numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización cuando hace referencia a las fuentes ubicadas en cuencas u hoyas hidrográficas, o que se originan o parten de cualquier curso de agua que surta a alguna población. El artículo 31 de la Ley de Aguas, simplemente hace referencia a las fuentes de agua captadas o tomadas para consumo humano. El 7 de la Ley de Tierras y Colonización se refiera a esas mismas fuentes, aunque no hayan sido captadas o tomadas para tal fin.


Como puede notarse, ambas normas regulan situaciones similares aunque no idénticas. La similitud radica en que las dos incorporan al dominio público los terrenos que bordean las fuentes de agua y la diferencia es que la Ley de Aguas lo hace únicamente cuando dichas fuentes han sido captadas. Esta diferencia puede dar lugar a casos no comprendidos en la hipótesis de hecho contemplada por el artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, consistente en captaciones o tomas de agua potable que no estén en manantiales o en los orígenes o cabeceras de aquellos cursos de agua de donde se surtan poblaciones. En tales casos, sólo es de aplicación lo dispuesto por el artículo 31 de la citada Ley de Aguas que, en todo caso, también incorpora al dominio público los terrenos que bordean tales sitios de captación o toma. Pero lo importante es que, en lo que tienen de similar dichas disposiciones, no son contradictorias, esto es, que no estamos frente a una antinomia.


En relación con lo anterior, es importante tener presente que el artículo 31 de la Ley de Aguas establece que los terrenos tenidos como pertenecientes al dominio público, por bordear los sitios de captación o tomas de agua potable, tienen un perímetro "... no menor de doscientos metros de radio;" , frase con la cual se salva cualquier contradicción entre lo que establece este artículo y el numeral 7 de la Ley de Tierras y Colonización. Así, de lo que disponen ambas normas se puede tener como cierto que el área incorporada al dominio público es de doscientos metros, si el terreno es plano o de pequeño declive, y de trescientos metros si la fuente se encuentra en una cuenca u hoya hidrográfica y la pendiente sea superior a un cuarenta por cierto (ver artículo 2º del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo número 25721-MINAE de 17 de octubre de 1996), tal y como esta Procuraduría ha interpretado en el dictamen OJ-033-95, ya citado. En este sentido, debe tenerse claro que el artículo 31 de la Ley de Aguas vino a reiterar la naturaleza demanial de dichos terrenos.


Los terrenos que bordean manantiales, sean fuentes de agua captadas o no, que se encuentran en cuencas u hoyas hidrográficas, fueron incorporados al dominio público como consecuencia de la reforma al artículo 510 del Código Fiscal hecha por la Ley número 11 de 22 de octubre de 1926(1). Esta es una incorporación que operó por disposición de ley, que se mantiene por la actual redacción del artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización, y que no requiere de un acto administrativo que lo concrete. Además, para estos casos, lo que dispone el artículo 31 de la Ley de Aguas es reiterativo y la captación de estas aguas, en los términos en que lo regula este último numeral, no crea ninguna situación jurídica nueva, pues tales terrenos son de dominio público por el simple hecho de bordear manantiales ubicados en cuencas u hoyas hidrográficas.


(1) Como ya se señalado, lo que dispuso este artículo es similar a lo que actualmente dispone el artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización vigente, numeral que declara el carácter demanial los terrenos que circundan todas las fuentes que estén en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o tengan su origen o cabecera los cursos de agua que surtan poblaciones.


Lo mismo sucede con los terrenos que circundan los orígenes o cabeceras de los cursos de aguas de donde se surten poblaciones, si éstas cumplían esta finalidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la ya citada Ley número 11 de 22 de octubre de 1926. Pero, luego de la entrada en vigencia de esta ley, si se trata de fuentes captadas, que no sean manantiales ubicados en cuencas u hoyas hidrográficas(2), los terrenos que las bordean se incorporaron al dominio público sólo a partir del momento en que fueron captadas.


(2) Esto, por cuanto, si la fuente captada es un manantial ubicado en una cuenca u hoya hidrográfica, su incorporación al dominio público se produjo en su condición de tal luego de la ya citada reforma al artículo 510 del Código Fiscal hecha en 1926.


La circunstancia anterior significa que, para tales casos, la captación de las aguas para el consumo humano por parte de la Administración competente, requiere de un acto administrativo para tener por incorporado al dominio público esos terrenos. El artículo 31, inciso a) de la Ley de Aguas reitera esta regulación al declarar como pertenecientes al dominio público, en un perímetro no menor a doscientos metros, los terrenos que circundan los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable. En este sentido, habría que repetir lo ya dicho, pues si se trata de captaciones de fuentes de agua que sean manantiales ubicados en cuencas u hoyas hidrográficas, su incorporación al dominio público se produjo en su condición de tales y desde 1926; pero, si no es este el caso, tales terrenos se demanializaron a partir de la captación de la fuente, lo que supone un acto administrativo que así lo decida por parte de la Administración competente.


Habría que abonar a lo dicho lo que dispone el artículo 2º de la Ley General de Agua Potable número 1634 de 18 de agosto de 1953, numeral que establece lo siguiente:


"Artículo 2º. - Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública, consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad, previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros."


Este artículo viene a reforzar el carácter demanial de los terrenos que bordean las fuentes de agua potable, aunque la norma suponga que se trata de aguas captadas o tomadas y requiera de un acto administrativo que así lo disponga.


En consecuencia, y según lo dicho, son terrenos incorporados al dominio público los ubicados en un perímetro de doscientos metros de radio alrededor de las fuentes de agua, si están en terrenos planos, y en un perímetro de trescientos metros de radio, si están en terrenos quebrados por tener una pendiente superior al cuarenta por cierto.


  1. El régimen jurídico de uso y protección de los terrenos de dominio público que bordean las fuentes de agua.

Como ya se ha explicado, los bienes de dominio público están sometidos a un régimen jurídico especial de Derecho administrativo para su uso y protección, en virtud de su afectación a fin de utilidad pública, régimen que otorga a dichos bienes características como la imprescriptibilidad y la inalienabilidad, entre otras.


La relación entre su afectación a un uso público y su sometimiento a un régimen jurídico especial, distinto del que rige a los bienes de dominio privado, ya fue puesta de relieve en la citada sentencia de la Sala Constitucional número 2306-91 de 6 de noviembre de 1991, y reiterada en sentencia, de esa misma Sala, número 3145-96 de 28 de junio de 1996, donde señaló:


" II.- EL CONCEPTO DEL DOMINIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS JURIDICOS PARA INTEGRARLO.- Por dominio público se entiende el conjunto de bienes sujeto a un régimen jurídico especial y distinto al que rige el dominio privado, que además de pertenecer o estar bajo la administración de personas jurídicas públicas, están afectados o destinados a fines de utilidad pública y que se manifiesta en el uso directo o indirecto que toda persona pueda hacer de ellos."


En relación con su protección, la característica más importante del régimen jurídico especial propio de este tipo de bienes es que, la Administración, puede usar su poder de policía para defenderlos frente a actos indebidos de los particulares, particularmente aquellos contrarios al fin público al cual están afectos. En el caso particular de la defensa del bien frente a actos posesorios de particulares, ya la Sala ha señalado que ". la acción administrativa sustituye a los interdictos para recuperar el domino." (Sentencia número 2306-91 de 6 de noviembre de 1991). Lo cual ha sido reiterado en la citada sentencia número 3145-96 de 28 de junio de 1996, donde la Sala manifestó:


" IV.- LA PRESUNCION DE LA NATURALEZA DEMANIAL DE LOS BIENES.- La especial categoría de los bienes demaniales, hace que sean excluidos del ordenamiento jurídico común de la propiedad ordinaria, como ha quedado dicho en los considerandos anteriores, lo que implica la existencia de un régimen jurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho administrativo y dentro de ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual, la Administración puede recobrar la posesión perturbada de sus bienes sin necesidad de acudir al juez y sin perjuicio de que el mejor derecho se discuta en la vía jurisdiccional."


Lo anterior, constituye un principio general que informa el régimen jurídico de los bienes demaniales y que consiste en el privilegio que ostenta la Administración de protegerlos y tutelarlos directamente, mediante la acción administrativa, sin necesidad de acudir a la vía judicial. Obviamente, como corresponde a un Estado de Derecho, lo que haga la Administración está sujeto a revisión en la vía jurisdiccional, sea en sede constitucional u ordinaria, si algún particular se siente perjudicado en sus intereses o derechos.


Además, ha de tenerse presente que los bienes demaniales no son susceptibles de prescripción y que son inalienables. Esto quiere decir que nadie puede alegar posesión apta para usucapir en relación con este tipo de bienes y que las acciones, administrativas y judiciales, no prescriben negativamente. Junto con ello que, desde que fueron incorporados al dominio público, ningún sujeto de derecho privado puede alegar propiedad sobre los mismos. De allí que, cualquier adquisición de un bien de dominio público hecha por un particular es absolutamente nula.


Lo dicho es de aplicación a los terrenos que bordean las fuentes de agua, sean estas captadas o no. Estos terrenos están sometidos a un régimen jurídico especial en lo relativo a su uso y protección, lo que significa que la Administración puede protegerlos, en sede administrativa, frente a usos indebidos o actos de ocupación por parte de particulares, sin necesidad de recurrir a la vía judicial.


Ahora bien, en el caso particular de aquellos terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable, el ejercicio de las acciones administrativas destinadas a su protección o a disponer sobre su uso, corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA). Ello, en razón de lo que dispone el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y dado que la preservación y protección del recurso hídrico, es el fin público al cual están afectos estos terrenos. Además, y en el tanto hayan recursos forestales en el mismo, el Ministerio del Ambiente y Energía también es competente para disponer en relación con su protección y uso.


En efecto, establece, en lo que interesa, el artículo 2, inciso h) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, lo siguiente:


"ARTICULO 2º. - Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:


(...)


h) Hacer cumplir la Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto el Instituto se considerará como el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades indicados en dicha ley;"


Lo cual quiere decir que es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el ente público competente para tomar las acciones administrativas tendentes a asegurar la aplicación del artículo 2º de la Ley General de Agua Potable (citado supra) numeral que, en forma coincidente con lo que dispone el artículo 31 de la Ley de Aguas, tal y como ya ha sido puesto de relieve, declara como pertenecientes al dominio público los terrenos que bordeen captaciones, tomas o surtidores de agua potable.


Lo anterior, quiere decir que corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados preservar el carácter demanial de estos terrenos, lo que equivale a asegurar el cumplimiento del fin público al cual están afectos, fin público que exige preservar las fuentes de agua que bordean estos terrenos frente a posibles acciones contaminantes realizadas en ellos. En este sentido, ha de entenderse la prohibición contenida en el artículo 16 de la Ley General de Agua Potable, numeral que establece:


"Artículo 16. - Se prohiben las instalaciones, edificaciones, o labores comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudiqué en forma alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua; Estas zonas serán fijadas por los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública."


Consecuentemente, compete al ICAA ejercer las acciones administrativas necesarias para asegurar la afectación de estos terrenos al fin público al cual están destinados, y regular su uso, lo que incluye el defenderlos frente a ocupantes mediante el desalojo administrativo y preservarlos para que en ellos no sea realicen actividades contaminantes de las fuentes de agua, para lo cual puede recurrir a la fuerza pública.


Ahora bien, las corporaciones municipales no están al margen en la tarea de proteger y tutelar un bien demanial como lo es este tipo de terrenos, máxime si resultan ser titulares de los mismos. La pertenencia de tales terrenos a un ente municipal no le resta carácter demanial, pues éste está determinado por su afectación a un uso o utilidad pública; sin embargo, le da a las municipalidades la potestad de actuar en tutela de la posesión de estos bienes frente a ocupantes ilegales, aunque no para regular su uso, para lo cual es competente el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, y el MINAE, si hay recursos forestales, tal y como se verá en el siguiente apartado. La potestad que ostentan las municipalidades para realizar acciones administrativas en tutela de bienes demaniales ubicados dentro de su competencia territorial, sean estas titulares o no de los mismos, ha sido reconocida por la Sala Constitucional, que en sentencia número 219-94 de 12 de enero de 1994, señaló:


"De lo expuesto es claro que la ocupación de las vías públicas sin el respectivo permiso, es contraria a derecho, por lo tanto la Administración tiene la potestad de ordenar el desalojo, incluyendo la facultad de retirar los bienes de los sitios públicos ocupados. Dispone el numeral 169 de la Constitución Política, que la administración de los intereses locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, la que estará encargada de la administración de los bienes demaniales que estén en su jurisdicción, (...)"


Si bien lo resuelto en esta sentencia, recaída en un recurso de amparo, se refiere al caso de las vías públicas, lo cierto es que estamos frente a un precedente que establece, en forma general, que las municipalidades pueden tutelar los bienes demaniales que están dentro de su competencia territorial, y ello se aplica al caso de los terrenos bajo examen.


Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, el carácter demanial de los bienes de dominio público se presume. Esta presunción le da a la Administración el privilegio de protegerlos directamente, mediante la acción administrativa, sin recurrir a la vía judicial, tal y como ha sido explicado ya; sin embargo, dicha presunción tiene sus límites en razón del privilegio que la misma genera a favor de la Administración. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional, en la ya citada sentencia número 3145-96, que los privilegios que la Administración deriva de la presunción de la demanialidad de los bienes públicos, sólo son ejercitables cuando no hay duda sobre la demanialidad del bien. Al respecto, ha dicho la Sala en la mencionada sentencia:


" IV. (....) Pero este principio general, por lo extraordinario y privilegiado que es, y por tener que convivir con el enunciado fundamental de la inviolabilidad de la propiedad (artículo 45 constitucional), supone, cuando menos, o que el derecho de propiedad sobre el bien sea manifiesto o que el carácter público del bien sea indubitable, de tal modo que no es posible utilizar el privilegio cuando existan cuestiones patrimoniales razonables sobre el bien, sea que se estén debatiendo en la vía administrativa o en la jurisdiccional. Es decir, la presunción de la dominialidad del bien tiene íntima relación con los modos que tiene la Administración disponibles para adquirir bienes y derechos, que en términos muy generales, son los mismos medios que tiene el particular para hacerlo con relación a la propiedad común, salvo lo ya dicho sobre la necesidad de una ley ordinaria para crear la categoría de que se trate y de la necesaria voluntad para dictar la afectación al uso público. Todo esto conduce al examen particular del régimen de privilegio que está inmerso en los textos de las normas cuestionadas. Lo que se ha dicho hasta ahora, está dirigido a señalar que, a juicio de la Sala, el privilegio que protege la demanialidad, puede y debe ser utilizado por la Administración cuando no existe ninguna duda sobre el carácter público del bien involucrado. Esto significa que ese mecanismo de exclusión, debe ser razonable y proporcionado: razonable en el uso que debe hacer la Administración de él, para que no sea excesivo, arbitrario o que resulte en un instrumento que ampare el abuso del poder; proporcionado entre los fines que cumple el bien que se pretende sea demanial y los medios utilizados por la Administración para incorporarlo a ese régimen. En otras palabras, en el uso del privilegio de exclusión en favor de la Administración, también está incorporado el principio de la interdicción de la arbitrariedad."


En el caso de los terrenos que bordean fuentes de agua es claro su carácter demanial. Lo dispuesto en los artículos 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas, no deja dudas al respecto. Ahora bien, la inscripción en el Registro Público de tales terrenos como propiedad de un sujeto de derecho privado, es decir, como propiedad privada, puede dar lugar a dudas en relación con la efectiva incorporación al dominio público de alguno de estos terrenos, sobre todo cuando esta requiere de la previa indemnización, tal y como lo exige el artículo 45 constitucional. En este sentido, el que estos terrenos aparezcan como propiedad privada implica que el principio de presunción de su carácter demanial cede y que la Administración competente debe recurrir a la vía judicial para que, en un juicio declarativo, se determine si el bien de que se trate está o no efectivamente incorporado al dominio público.


Lo anterior es importante, sobre todo, en relación con aquellos terrenos que, para su demanialización, requieren de un acto administrativo que así lo disponga, tal y como se ha explicado en relación con la captación de ciertas fuentes de agua. Sólo en caso de que tales terrenos también aparezcan inscritos a nombre de un ente público, por ejemplo, una municipalidad, y el sujeto de derecho privado no ejerza posesión amparada en un título de propiedad, la Administración mantiene los privilegios derivados de la presunción de la demanialidad del bien, pues si quien aparece como propietario posee amparado en dicho título, la Administración competente siempre tendría que recurrir a la vía judicial para dirimir lo relativo la efectiva demanialización del bien. En todo caso, la acción judicial correspondería ejercerla, en principio, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o al ente a cuyo nombre aparece el bien.


En conclusión, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el ente público encargado de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esta competencia incluye la ejecución de las acciones administrativas necesarias para preservar su afectación a una finalidad pública, recurriendo a la fuerza pública para practicar desalojos administrativos, si es del caso, y preservarlos para que en ellos no se realicen actividades contaminantes de las fuentes de agua. Además, incluye la competencia para entablar las acciones judiciales correspondientes cuando sea necesario, lo cual también puede hacerlo el ente público a cuyo nombre aparezcan inscritos tales terrenos. Si en ellos hay recursos forestales, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, tutelar dichos recursos y disponer acerca de los mismos. Las municipalidades pueden ejercer acciones administrativas de tutela de la posesión de este tipo de terrenos, si están dentro de su competencia territorial, así como establecer las acciones judiciales correspondientes cuando dichos bienes aparezcan registrados a su nombre.


  1. Sobre las zonas de protección.

Los bienes de dominio público si bien son inalienables y, por lo tanto, no reducibles a dominio privado, pueden ser utilizados por particulares. La figura jurídica que permite lo anterior es la concesión, instrumento mediante el cual el Estado, o en ente público encargado de la administración del bien de que se trate, confiere el uso y disfrute del mismo a un sujeto de derecho privado. (Ver sentencia sobre Hidrocarburos) Como corresponde a los bienes de dominio público, la concesión de tales bienes, así como su uso y disfrute por los concesionarios, es objeto de regulación especial por normas de Derecho Público. Un ejemplo de este tipo de normas es, precisamente, el artículo 33 de la Ley Forestal número 7575, y sus reformas, que establece:


"ARTICULO 33. - Areas de protección. Se declaran áreas de protección las siguientes:


  1. Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
  2. (...) "

Este artículo, a diferencia del artículo 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas, no establece el carácter demanial de los terrenos que bordean fuentes de agua, sino que regula su uso al crear la categoría de área de protección para un área de cien metros de radio, a diferencia, también, del área tenida como demanial por los otros artículos. La norma la completa el artículo 34 ibídem ya que, en cuanto al uso que se le puede dar a tales terrenos en un área de cien metros de radio, expresamente establece una prohibición: la eliminación o corta de árboles, con la excepción que el mismo numeral establece. Señala el artículo 34 de la Ley Forestal:


"ARTICULO 34. - Prohibición para talar en áreas protegidas Se prohibe la corta o eliminación de árboles en las áreas de protección descritas en el artículo anterior, excepto en proyectos declarados por el Poder Ejecutivo como de conveniencia nacional.


Los alineamientos que deban tramitarse en relación con estas áreas, serán realizados por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo."


Los terrenos que bordean las fuentes de agua en un radio de 200 metros para terrenos planos y 300 metros para terrenos quebrados, sean captadas o no, son de dominio público por lo que disponen los ya citados artículos 7, inciso c) de la Ley de Tierras y Colonización y 31 de la Ley de Aguas. En razón de lo que establecen los artículos 33, inciso a) y 34 de la Ley Forestal, en los mismos no se puede eliminar o cortar árboles en un área de cien metros de radio. La diferencia de área entre lo que disponen los dos primeros numerales y lo que dispone el artículo 33, inciso a) de la Ley Forestal, no implica una antinomia, pues, como se ve, se están regulando dos cosas distintas. En los primeros artículos citados, se declara su carácter demanial y en los artículos de la Ley Forestal se dispone en cuanto a su uso y se establecen limitaciones en tal sentido.


Es claro, en todo caso, que la prohibición establecida en el artículo 34 de la Ley Forestal sólo rige para un radio de cien metros alrededor de la fuente de agua, aunque el terreno incorporado al dominio público sea de doscientos o trescientos metros, según su topografía. Para los otros cien o doscientos metros de dichos terrenos, según el caso, no hay una prohibición expresa para eliminar o cortar árboles, por lo que mantenerla para dicha área es una decisión discrecional de la Administración, sea el MINAE.


El artículo 33, inciso a) de la Ley Forestal es la norma básica que rige para el uso y posible aprovechamiento de los terrenos que bordean fuentes de agua. Como tal, rige tanto para los entes públicos que los administran como para los particulares, en caso de que disfruten de algún tipo de concesión respecto de los mismos. Ahora bien, esta norma, tiene su referente en otras disposiciones tales como los artículos 145 y siguientes de la Ley de Aguas. Merece la pena destacar lo que disponen este artículo y el 146 de ese cuerpo legislativo:


"Artículo 145. - Para evitar la disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la República procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas. "


"Artículo 146. - Es prohibido destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes, orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar, el bálsamo y otros similares. "


En el caso de que las municipalidades sean titulares de dichos terrenos, es conveniente tener presente lo que disponen los artículos 154 y 155 de la citada Ley de Aguas. Señalan estos numerales:


"Artículo 154. - Queda en absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales; y en las cuencas u hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata."


"Artículo 155. - Queda asimismo prohibido a las Municipalidades dar en arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia cuenta explotar tales tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o destruirse árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente y no perjudique la población forestal. "


En todo caso, ha de tenerse claro que, en lo relativo a los recursos forestales, la administración competente para disponer sobre su uso es el Ministerio del Ambiente y Energía, no importa quién sea el titular de los terrenos que bordean las fuentes de agua. Lo dispuesto en los numerales transcritos supra no afecta esta competencia, pero integra el régimen jurídico relativo al uso que puede dársele a dichos terrenos, el cual es compatible con su carácter demanial.


En conclusión, según lo que disponen los artículos 33, inciso a) y 34 de la Ley Forestal, el uso que puede dársele a los terrenos que bordean las fuentes de agua en un radio de cien metros, está determinado por su carácter de área protegida, lo que implica la expresa prohibición de eliminar o cortar árboles, con la única excepción contemplada por el propio numeral 34. Pero, además, debe recordarse lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Agua Potable, numeral que, si bien no se refiere a los recursos forestales ubicados en tales terrenos, forma parte del régimen jurídico especial que regula lo relacionado con su uso, aunque corresponda al ICAA velar por su aplicación.


IV.       Conclusiones.


Resumiendo y reiterando lo dicho hasta el momento, se concluye lo siguiente:


  1. Son terrenos incorporados al dominio público los ubicados en un perímetro de doscientos metros de radio alrededor de las fuentes de agua, si están en terrenos planos, y en un perímetro de trescientos metros de radio, si están en terrenos quebrados por tener una pendiente superior al cuarenta por cierto.
  2. El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el ente público encargado de proteger y regular el uso de los terrenos que bordean captaciones, tomas o surtidores de agua potable. Esta competencia incluye la ejecución de las acciones administrativas necesarias para preservar su afectación a una finalidad pública, recurriendo a la fuerza pública para practicar desalojos administrativos, si es del caso, y preservarlos para que en ellos no sea realicen actividades contaminantes de las fuentes de agua. Además, incluye la competencia para entablar las acciones judiciales correspondientes cuando sea necesario, lo cual también puede hacerlo el ente público a cuyo nombre aparezcan inscritos tales terrenos. Si en ellos hay recursos forestales, corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía, tutelar dichos recursos y disponer acerca de los mismos. Las municipalidades pueden ejercer acciones administrativas de tutela de la posesión de este tipo de terrenos, si están dentro de su competencia territorial, así como establecer las acciones judiciales correspondientes cuando dichos bienes aparezcan registrados a su nombre.
  3. Según lo que disponen los artículos 33, inciso a) y 34 de la Ley Forestal, el uso que puede dársele a los terrenos que bordean las fuentes de agua en un radio de cien metros, está determinado por su carácter de área protegida, lo que implica la expresa prohibición de eliminar o cortar árboles, con la única excepción contemplada por el propio numeral 34. Cualquier tipo de uso que se haga de estos bienes debe respetar esta prohibición y no ser potencialmente contaminantes de las fuentes de agua que bordean dichos terrenos.

 


Cordialmente,


 


Dr. Julio Jurado Fernández


Procurador Adjunto