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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 163 del 06/11/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 163
 
  Opinión Jurídica : 163 - J   del 06/11/2001   

OJ-163-2001
OJ-163-2001
6 de noviembre de 2001
 
 
 
Licenciado
Alejandro Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal Supremo de Elecciones
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me es grato referirme a su Oficio N° 266, mediante el cual nos remite el expediente N° 236-S-2000 correspondiente al procedimiento administrativo ordinario de "Diligencias de cancelación de credencial de los Regidores Propietarios de la Municipalidad de Osa, Provincia de Puntarenas, que ostentan los señores Ana Valerín Pizarro, Karla Umaña Corrales, Danilo Barboza Alvarado, Rigoberto Montes Cordero y Eva Aguilar Arce".


    El Tribunal Supremo de Elecciones mediante resolución de las ocho horas con veinticinco minutos del dieciséis de enero del año en curso, dispuso por unanimidad "la remisión de este asunto a la Procuraduría General de la República para que se investigue los hechos denunciados en punto a la zona marítimo terrestre. Para lo de su cargo, póngase la denuncia en conocimiento de la Contraloría General de la República en lo relativo a la aprobación del presupuesto. Se declara sin lugar la petición de cancelación de credenciales de la regidora Umaña Corrales, en cuanto se sustenta en la modificación del nombra (sic) de ésta; y, por mayoría, también se rechaza la gestión en lo referente al cambio de domicilio."


    De previo conviene aclarar que en estos casos la participación de la Procuraduría se circunscribe a analizar la denuncia de acuerdo con los antecedentes remitidos, a fin de determinar si, por encajar la conducta en el tipo descrito en el artículo 63 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de febrero de 1977, corresponde aplicar la sanción que establece el numeral citado, consistente en la pérdida de credencial como regidor municipal. Todo de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Reglamento sobre la Cancelación o Anulación de Credenciales Municipales decretado por el Tribunal Supremo de Elecciones (publicado en La Gaceta N° 20 del 28 de enero de 2000).


I.- Presupuestos de hecho


    La documentación que se acompaña corresponde a la denuncia presentada por el señor Carlos Luis Sánchez Calderón por presuntas irregularidades cometidas por cinco regidores de la Municipalidad de Osa que, según su parecer, implicarían la cancelación de sus credenciales.


    Sin embargo este pronunciamiento se concreta a las actuaciones de las regidoras Karla Umaña Corrales y Ana Valerín Pizarro, descritas en los Hechos 1, 2, 3, 4 y 6 del escrito inicial.


    El denunciante manifiesta que tanto la regidora Karla Umaña Corrales como su madre Mayela Corrales Valverde, su padre Rigoberto Umaña Hidalgo y su tío Ricardo Umaña Hidalgo tienen solicitudes de concesión en terrenos ubicados en la zona marítimo terrestre (Copias certificadas de los expedientes N° 769-95, 756-95, 750-95, y 757-95).


    Añade que, pese a esa circunstancia, Ana Valerín Pizarro, en su condición de Presidenta Municipal, nombró a la señorita Umaña Hidalgo en la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre (certificación visible a folio 9) poniendo en duda el correcto desempeño de las funciones asignadas.


II.- Consideraciones de fondo


    El artículo 24 de la Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998, establece entre las causales para la cancelación de credenciales de los regidores, lo señalado por el artículo 63 de la Ley N° 6043:


Artículo 63. - El funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o de desarrollo o aprobare planos, contra las disposiciones de esta ley o leyes conexas, o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos, será reprimido con prisión de tres meses a dos años si no se tratare de delito más grave. Además será despedido de su empleo sin responsabilidad patronal. Si el funcionario fuere de elección popular, procederá a la pérdida de su credencial a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones, previa información que éste dispondrá levantar.


    De tal manera que la configuración de alguno de los supuestos contenidos en esa norma es causal para aplicar esa sanción - previo procedimiento que se instruya al efecto- sin perjuicio de las responsabilidades penales atribuibles por la comisión del delito allí contemplado.


    Por su parte, el artículo 46 de la Ley N° 6043 y el 24 del Reglamento a dicha Ley, regulan los casos de prohibiciones para la aprobación de concesiones, los cuales tienen relación con el caso que nos ocupa. Disponen los citados numerales:


Artículo 46. - La Municipalidad correspondiente, en la zona bajo su jurisdicción, no podrá otorgar ninguna concesión a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, o del ejecutivo municipal, o de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad.


Artículo 24. - Las Municipalidades no podrán otorgar concesión alguna a favor de sus regidores, propietarios o suplentes, del ejecutivo municipal, ni de sus parientes en primero o segundo grado por consanguinidad o afinidad (…).


    Acerca de estas disposiciones, la Procuraduría General de la República ha sostenido:


"Por virtud del principio de irretroactividad de efectos de la causal impeditiva y respecto a los derechos adquiridos e incorporados el patrimonio del concesionario en tiempo precedente, como único caso, se exceptúan las concesiones otorgadas conforme a Derecho antes de elegirse el funcionario, las que subsistirán -mientras mantengan vigencia- en los términos conferidos.


A contrario sensu, las solicitudes que se hallaren en trámite al momento de nombrarse aquél, sin haber alcanzado a ese momento la etapa de otorgamiento en firme, quedan cubiertas por la prohibición e inhiben a la Municipalidad para autorizar la concesión pedida. Lo contrario sería totalmente ilícito y expondría a los respectivos funcionarios a graves responsabilidades. Lo propio es detener el curso de tales solicitudes y rechazarlas, por concurrir el impedimento aludido, mediante acuerdo motivado y modificado al solicitante.


Por extensión, al existir el mismo interés jurídico tutelable y relación negocial con prestaciones recíprocas, el razonamiento expuesto tiene validez para los derechos provisionales de ocupación, bajo pago de canon, previstos en el Transitorio VII de la Ley 6043. (C-151-88 del 29 de agosto de 1988).


    Además, valga recordar que corresponde a las Municipalidades, en su carácter de administradoras de esa franja demanial (artículo 3 de la Ley N° 6043), velar por el cumplimiento de las normas referentes a su desarrollo, aprovechamiento y uso. Por lo tanto, en el trámite de concesiones ésta deberá ajustarse a las disposiciones previstas al efecto, incluidas las que contemplan prohibiciones para otorgar concesiones a favor sus servidores.


    Lo anterior, comprende toda ocupación de terrenos demaniales que no haya sido debidamente autorizada mediante un acto administrativo legítimamente otorgado e inscrito en el Registro de Concesiones, y conlleva el desalojo inmediato de los ocupantes. Esta Procuraduría, en dictamen C-221-88 del 7 de noviembre de 1988 señaló:


"…si alguien se apoderare ilícitamente de un inmueble en la zona marítimo terrestre, estableciéndose en él, la posesión en todo momento será viciosa y no se beneficia por el simple paso de los meses o años. Su carácter seguirá siendo de mero detentador de dominio público, y no le dará derecho alguno, siquiera de reclamar por las obras que instale al margen de la ley."


    Dentro del expediente N° 236-S-2000 no consta ningún documento que acredite que a favor de la regidora Karla Umaña Corrales o de sus parientes, se haya dictado algún tipo de acto autorizatorio (concesión o permiso de uso) extendido por la Municipalidad del lugar. Exceptuadas las solicitudes de concesión visibles a folios 18, 125, 138 y 181 del expediente, no se aporta prueba que encuadre las actuaciones de las regidoras con las del "funcionario o empleado que otorgare concesiones o permisos de ocupación o desarrollo o aprobare planos (…) o impidiere o hiciere nugatoria la orden de suspensión o demolición, legalmente decretadas o dispuestas, de una obra o instalación, o la sanción de algún infractor a las normas de esta ley y sus reglamentos…" En concreto, los denunciados no han otorgado concesiones en la zona marítimo terrestre en contra de lo que disponen los citados artículos 46 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, y 24 de su Reglamento. La simple tramitación de solicitudes no constituye una violación a lo que dispone el artículo 63 ya citado, pues el tipo lo que exige es otorgar concesiones. En todo caso, tómese en cuenta, además, que las solicitudes fueron presentadas con anterioridad a la elección de las denunciadas como regidoras municipales.


    No obstante, para evitar futuras nulidades, lo procedente es rechazar las solicitudes de concesión presentadas por la regidora Karla Umaña y sus familiares. Además, y de comprobarse que estas personas se encuentran ocupando ilegítimamente la zona marítimo terrestre, la Municipalidad deberá proceder con apego a lo que dispone el artículo 13 de la misma ley.


III.- Conclusión


    En lo que es objeto de consulta es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República, que la petición de cancelación de credenciales de las regidoras Karla Umaña Corrales y Ana Valerín Pizarro debe rechazarse, ya que sus actuaciones no encuadran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 63 la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.


Atentamente,


 
 
 
Dr. Julio Jurado Fernández
Procurador Adjunto