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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 294
 
  Dictamen : 294 del 24/10/2001   

C

C- 294- 2001 


San José, 24 de octubre del 2001


 


 


 


 


Licenciada


Ana Gabriela González Solís


Directora General


Movimiento Nacional de Juventudes


S.O.


 


 


Estimada señora:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me es grato dar respuesta a su oficio D.G. 417-2001, del 15 de mayo del presente año, por medio del cual nos consulta si es posible pagar dietas a los miembros del Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes como producto de sesiones a las cuales no asistieron por encontrarse incapacitados.


            En cuanto a la forma en que han de ser remunerados los servicios de los directivos de la institución, la Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes (n.° 3674 del 27 de abril de 1966), dispone lo siguiente:


"Artículo 7. - El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez por semana. El quórum lo formarán tres de sus miembros y los acuerdos serán tomados por la mayoría absoluta de los presentes. Sus miembros devengarán una dieta de ¢50.00 (cincuenta colones) por sesión, y no podrán remunerarse más de seis cada mes."


            El tema sobre el cual se solicita el criterio de este Órgano Asesor es muy similar al que se abordó en nuestro dictamen C.-162-2001, del 31 de mayo pasado. Mediante ese pronunciamiento se evacuó una consulta planteada por el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en relación con la posibilidad de pagar dietas a un miembro de la Junta Directiva que no asistió a las sesiones por razones de salud.


            En esa oportunidad indicamos lo siguiente:


"…las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.


Siendo consecuente con lo anterior, esta Procuraduría ha sostenido la tesis, de manera reiterada, de que no es posible reconocer el pago de la dieta al miembro de un órgano colegiado que no haya asistido a la sesión respectiva, pues, en ese caso, no existe servicio alguno que deba ser retribuido:


<<… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, - justificado o injustificado- acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa - la asistencia- , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito>> (Dictamen C- 011- 90 del 31 de enero de 1990, dirigido al Patronato Nacional de la Infancia).


Además, este Despacho se ha pronunciado sobre la improcedencia de cancelar dietas cuando la sesión deje de realizarse por coincidir su celebración con un día feriado (dictamen C-127-97 del 11 de julio de 1997, dirigido al Colegio de Médicos y Cirujanos de Costa Rica). Tampoco se consideró procedente el pago de esa retribución en los casos en que el servidor se presenta a la sesión pero ésta no se realiza (dictamen C- 194-99 del 5 de octubre de 1999, dirigido a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad). En el último de los pronunciamientos citados se dijo:


<<… el pago de dietas depende, indudablemente, de la presencia del titular en las sesiones del órgano colegiado. Si la asistencia a cada sesión efectivamente celebrada es la causa jurídica y el requisito indefectible para que se produzca el pago de la dieta, resulta lógico pensar que en los casos en que esa sesión no se realice (por falta de quórum o por cualquier otra razón) no procede el reconocimiento de remuneración alguna […] Así, no podría concebirse el otorgamiento de dietas como producto de una sesión no concretada, dado que el potencial receptor del emolumento, no ha realizado ninguna prestación de servicios, por lo que no se configura la causa de la remuneración>>.


Para la situación bajo análisis, debe tomarse en cuenta que si bien la enfermedad es una causa de suspensión de los contratos de trabajo, que da derecho al trabajador a recibir una indemnización pecuniaria de parte de su patrono o de los regímenes de seguridad social que correspondan (artículo 79 del Código de Trabajo), en el caso de las dietas, tal forma de remuneración pone de manifiesto la ausencia de un contrato de trabajo en sentido estricto, por lo que no sería aplicable la disposición citada. Al respecto, obsérvese que si se estuviera en presencia de un contrato de trabajo, o de una relación de empleo público, la contraprestación por el servicio prestado no podría ser catalogada como una dieta, sino como salario.


Sobre el tema, este Despacho ha indicado:


<<... las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa. >> (Dictamen C- 127-97 ya citado).


En síntesis, considera esta Procuraduría que sí existe una justificación razonable para que ni la Ley Orgánica de INCOFER, ni la <<Ley Sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas>>, hayan previsto la posibilidad de cancelar dietas en los casos en los cuales no se asiste a la sesión por enfermedad. Esa justificación se encuentra en el hecho de que, en buena teoría, el pago de dietas solo procede cuando el funcionario ha asistido a la sesión respectiva y ésta se ha celebrado con su participación".


            En el caso que nos ocupa, la solución a la interrogante que se nos plantea no puede ser distinta a la expuesta en el dictamen recién transcrito. En ese sentido, obsérvese que si para el pago de dietas se exige la presencia efectiva de quien la recibe en la sesión que se remunera, para considerar que existe una excepción a esa regla - aplicable a una institución específica- sería necesario que una norma de rango legal así lo indique expresamente. Sin embargo, esa norma no existe en el presente asunto.


            Por el contrario, la "Ley sobre el Pago de Dietas a los Directivos de Instituciones Autónomas y Semiautónomas" (n.° 3065 de 20 de noviembre de 1962) en su artículo 2, solo admite la posibilidad de cancelar dietas a los directivos de esas instituciones "por cada sesión a la que asistan". Si bien es cierto esa ley no es aplicable al Movimiento Nacional de Juventudes - pues éste último no es una institución autónoma ni semiautónoma, sino un órgano desconcentrado del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes- también lo es que con ella se confirma la regla de que solo es posible cancelar dietas cuando el directivo haya asistido efectivamente a la sesión que se remunera.


CONCLUSIÓN:


            Con fundamento en lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que no es posible cancelar dietas a los miembros del Consejo Directivo del Movimiento Nacional de Juventudes que no hayan asistido a las sesiones respectivas por motivo de incapacidad.


            De la señora Directora General, atento se suscribe,


 


 


MSc. Julio César Mesén Montoya


PROCURADOR ADJUNTO