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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 299
 
  Dictamen : 299 del 29/10/2001   

C-299-2001


29 de octubre del 2001


 


 


Señor


Gilberto Barrantes Rodríguez


Ministro de Economía, Industria y Comercio.


S. D.


 


Estimado señor:


Con aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio DM-598-01 del 17 de agosto del 2001 (recibida en Recepción de Documentos el 30 de agosto del 2001), en el cual solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República en relación con las siguientes puntos:


1.-       Debe la Oficina de Normas y Unidades de Medida (ONNUM), pagar el Timbre del Colegio Profesional establecido en el artículo 64 de la Ley 6038?


2.-       En caso de que se tenga que pagar ese timbre a quién le corresponde pagarlo al particular o a la ÓNNUM, a pesar de no ser un profesional en ejercicio liberal?


3.-       Está sujeta la ONNUM a las potestades de fiscalización que tiene el Colegio Profesional?


Adjunta a la consulta de referencia, el criterio de la Asesoría Jurídica de dicho Ministerio, el cual concluye que no le corresponde a la ONNUM (Administración Central) efectuar el pago por concepto del timbre del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos, en virtud de que el timbre está creado para ser pagado por el profesional liberal en ejercicio y no por el Estado, que tiene ausencia de capacidad contributiva. El Colegio Federado carece a todas luces de capacidad para realizar labores fiscalizadoras sobre la ONNUM, por tratarse de actos emanados del Estado en ejercicio de sus potestades.


Por la relevancia del tema, la Procuraduría confirió audiencia al Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos de Costa Rica, que mediante oficio P-237-2001 del 14 de setiembre del año en curso, externó su criterio, señalando que la ONNUM está compelida al pago del timbre químico, y a las demás obligaciones establecidas en la Ley N°6038 (Ley Orgánica del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica). Además, considera que el Colegio Federado, de acuerdo a su Ley Orgánica, se encuentra facultado para ejercer labores de fiscalización sobre cualquier ente que realice labores en el campo de la química y la ingeniería química, incluyendo al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, puesto que la ley no establece ninguna excepción al respecto.


Previo a emitir criterio respecto de los puntos consultados, es necesario analizar el contexto jurídico dentro del que se enmarca el objeto de la situación planteada.


I.-        Naturaleza jurídica del Área de Normas y Unidades de Medida.


En primer término, debemos decir, que de los artículos 1° y 21 de la Ley General de la Administración Pública, se desprende que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio es un Órgano que forma parte de la Administración Pública. De Acuerdo a su Ley Orgánica, 6054 del 14 de junio de 1977 "El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá establecer los mecanismos de coordinación que estime convenientes en los diferentes sectores de su competencia." (artículo 2).


Por su parte, el artículo 4° inciso b) del mismo cuerpo normativo, le confiere al Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC), la potestad de " formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno."


Con el propósito de lograr en forma eficiente esa función establecida por ley, mediante Decreto 29117-MEIC, del 21 de noviembre del 2000, publicado en el Alcance número 86 del miércoles 6 de diciembre del 2000, a la Gaceta N°233 del martes 5 de diciembre del 2000, se le encomendaron una serie de funciones al Área de Normas y Unidades de Medida (conocida como ONNUM), la cual había sido creada mediante Ley 5292 del 9 de agosto de 1973, -en aquel entonces llamada Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida- como una dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con funciones determinadas, sustituyendo al anterior Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial. En el artículo 23 del citado decreto en lo que interesa estableció:


Artículo 23.- El Area de Normas y Unidades de Medida es el Area encargada de la gestión metrológica nacional. Además de las asignadas por la ley y los reglamentos vigentes, el Area tendrá las siguientes funciones:


a) Actuar como organismo técnico y coordinador con otros organismos científicos y técnicos, públicos y privados, nacionales e internacionales en el campo de la metrología y la reglamentación técnica.


b) Ejercer las funciones de Secretaría Técnica del Organo de Reglamentación Técnica.


c) Ejercer las funciones de Secretaría Técnica del Ente Nacional de Acreditación.


d) Ejercer las funciones de Ente Nacional de Gestión Meteorológica.


e) (…)


f) (…)


g) Coordinar con las unidades correspondientes del Ministerio el intercambio de información y apoyo en la gestión.


h)Coordinar las campañas de divulgación e información en materia de Metrología, Reglamentación Técnica y Calidad.


i) Coordinar las labores de muestreo y control de productos, así como las funciones propias de verificación metrológica según los reglamentos técnicos, los procedimientos establecidos por la Unidad de Gestión Metrológica y el Plan Operativo Anual aprobado por el Coordinador del Área de Normas y Unidades de Medida. (Lo resaltado no es del original)


Por su parte, el artículo 10 de la ley 5292 dispone al respecto:


"Artículo 10.- Créase la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con las siguientes funciones:


a) Coordinar la acción de los diferentes organismos estatales para el efectivo cumplimiento de esta ley;


b) (…)


c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de legislación sobre los aspectos prácticos de la implantación del sistema de unidades de ley;


d) Realizar los estudios técnicos necesarios para normalizar una actividad determinada en el campo específico del Sistema Internacional de Unidades;


e) Mantener en depósito los patrones oficiales de medición;


f) Realizar las actividades de inspección y control inherente a sus


funciones;


g) (…)


h) (…)


i) Toda otra que sus reglamentos o las leyes le encomienden. Esta Oficina reemplaza al Comité de Normas y Asistencia Técnica Industrial, asumiendo las funciones actualmente encomendadas a éste. Adscríbese el Laboratorio Químico, actualmente dependiente de la Dirección General de Industrias, a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida.


De conformidad con las disposiciones del artículo 11 de la ley número 5292, se dictó el Decreto 3892-MEIC del 18 de junio de 1974,- el cual ha sufrido diversas reformas hasta la fecha- en donde, en principio se establecieron las funciones que le competían a la ONNUM.


Dispone al respecto el artículo 1° del citado decreto:


Artículo 1º.- Corresponderá a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida:


a) Coordinador la acción de los diferentes organismos estatales para lograr el más efectivo cumplimiento de la ley Nº 5292.


b) (…)


c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de legislación sobre los aspectos prácticos relacionados con sus actividades técnicas y funciones, para la implantación del sistema de unidades prescritas por ley.


d) Efectuar los estudios técnicos necesarios para establecer los diversos sistemas de normas en cada campo y actividad de interés nacional y específicamente para la aplicación del Sistema Internacional de Unidades de Medición.


e) Mantener en depósito los patrones oficiales de medición.


f) Realizar las actividades de inspección y control inherentes a sus funciones.


g) (…)


h) Elaborar normas referentes a nomenclatura, procedimientos y calidad, aplicables a la industria y al comercio, así como recomendar al Poder Ejecutivo la adopción de determinadas normas internacionales o a falta de estos, aquellas provenientes de países altamente industrializados.


i) Estudiar y procurar la mejor solución a los diversos problemas técnico-industriales y comerciales que sean de su conocimiento los cuales afecten a determinada industria o a una empresa en particular.


j) (…)


k) Regular todo lo referente al uso de instrumentos de peso y medida ajustada al Sistema Internacional de Medidas, así como efectuar el control y prohibición a todos aquellos instrumentos que contengan doble graduación, o que no sean acordes a las


unidades establecidas por ley.


l) Divulgar ampliamente lo concerniente a las tablas de equivalencias entre el público, el comercio, la industria y los funcionarios del Estado.


m) (…)


n) Todas aquellas otras funciones específicamente encomendadas por ley.


En la Ley 5292 se estableció el uso obligatorio del Sistema Internacional de Unidades conocido con las siglas "SI" y basado en el Sistema Métrico Decimal en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de medición. El uso de este sistema se reglamentó mediante el Decreto 23355-MEIC, (Reglamento de la NCR 26:1994 Metrología SI Unidades Legales de Medida), allí se le otorga a la ONNUM, la competencia en cuanto a la verificación y cumplimiento del SI.


Artículo 2º.- A toda persona que haciendo uso de esta norma, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, se le solicita notificarlo a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, sin demora, aportando, si es posible, la información correspondiente, para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso.


Posteriormente en la Ley N°7472 del 20 de diciembre de 1994 (Ley de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor), y en el Reglamento de la misma, en el artículo 3° y 90 respectivamente, se le atribuye al MEIC , la competencia para ejercer y regular el control de las actividades económicas del país, velando para que se cumplan con las exigencias necesarias para que los productos, tanto nacionales como extranjeros, cumplan con los debidos estándares de calidad, funciones que el MEIC deberá llevar a cabo por medio del Área de Normas y Unidades de medida.


De la normativa citada, se tiene que a la ONNUM se le encomendaron entre otras, labores de inspección y control de productos, y la elaboración de normas referentes a nomenclatura, procedimientos y calidad aplicables a la industria y al comercio. Además, debe asesorar al Poder Ejecutivo en relación a la legislación sobre los aspectos prácticos de la implantación del sistema de unidades.


Se puede afirmar entonces, que la ONNUM, como dependencia del MEIC, forma parte de la Administración Pública, en el tanto realiza, fundamentalmente actividad jurídicamente relevante para el Derecho Administrativo; ejerciendo una función propiamente administrativa.


En síntesis, podemos entender que el Área de Normas y Unidades de medidas, es un órgano de coordinación técnica, con competencia prevalente en materia de Gestión Metrología Nacional, entendiendo ésta como "el estudio de los sistemas de pesos y medidas, así como los instrumentos que se usan parra efectuarlas e interpretarlas."(Así definida en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia. Vigésima Edición. Tomo II, Madrid, 1984. Pg. 905. Materia que se encuentra regulada en el Decreto Ejecutivo N°24662 del 27 de setiembre de 1995, publicado en La Gaceta del 9 de octubre de 1995, del Sistema Nacional de Calidad, artículo 43), funcionando para ello como laboratorio primario de metrología. Le corresponde además, las labores de normalización, emitiendo normas y recomendaciones de carácter técnico, desarrollando los reglamentos necesarios, acordes con los requisitos internacionales. Ejerce labores de acreditación, debiendo garantizar la competencia técnica y credibilidad de los entes de inspección y control de los particulares. Podemos afirmar, sin duda que el servicio prestado por el MEIC, a través de la ONNUM, es un servicio de utilidad pública que es realizado por un órgano del Estado, con funciones determinadas de coordinación y de asesoría técnica.


Por otra parte, es fundamental resaltar, que la ONNUM, como dependencia del MEIC, está sujeta a una relación jerárquica respecto del Ministro y Viceministro de Economía y Comercio. Con relación a este tema, la Procuraduría se ha referido sobre el punto en el Dictamen C-127-83 de 2 de mayo de 1983 el cual , en lo que interesa dice:


"Existe relación jerárquica plena cuando dos órganos pertenecientes a un mismo ente desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia del superior abarque la del inferior por razón del territorio y de la materia. Esa relación es de principio, salvo norma expresa en contraria; al efecto, señala la Ley General de la Administración Pública:


Artículo 83.-1. "Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley o por reglamento." (Lo resaltado no es del original)


II.-       Naturaleza Jurídica de los colegios profesionales.


En anteriores ocasiones, la Procuraduría General de la República, ha analizado el tema de la naturaleza jurídica de los colegios profesionales. Al respecto en el Dictamen C-198-96 del 5 de diciembre de 1996, se dijo:


"Bajo la denominación de "entes públicos no estatales" se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que "... la razón por la cual los llamados «entes públicos no estatales» adquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento. El ente, a pesar de que su origen puede ser privado, sus fondos privados y responder a fines de grupo o categoría, es considerado público porque es titular de potestades administrativas; sean éstas de policía, disciplinarias, normativas, etc.


En ejercicio de esas potestades, el ente público no estatal emite actos administrativos. Es, en esa medida, que se considera Administración Pública" (Procuraduría General de la República, O.J. 015-96, de 17 de abril de 1996). (El resaltado no es del original)


Nuestra Sala Constitucional, también se ha pronunciado sobre el tema; así en el voto Nº 5483-95 del 6 de octubre de 1995, dijo:


"..a los Colegios profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las condiciones de ingreso en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega con frecuencia como causa determinante de la creación de las Corporaciones públicas sectoriales o colegios. En realidad se trata de verdaderos agentes de la Administración (descentralización) de la que reciben, por delegación, el ejercicio de algunas funciones propias de aquélla y controladas por ella misma" (En el mismo sentido véanse los votos Nº 1386-90 del 24 de octubre de 1990 y Nº 789-94 del 8 de febrero de 1994).(El resaltado no es del original)


Por otra parte, sobre el control que deben realizar los colegios profesionales, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante Resolución Nº 107 de las 11:10 horas del 25 de abril de 1994, en lo que interesa dispuso:


"..los Colegios Profesionales son entes públicos no estatales, que regulan y fiscalizan el ejercicio de los profesionales liberales, dentro de lo cual como gremio, en su mayoría, no han dejado a la libre voluntad y competencia de sus miembros el fijar las tarifas y honorarios…" (El resaltado no es del original)


Del análisis jurisprudencial y doctrinario efectuado, podemos concluir, en términos generales, que los colegios profesionales son entes públicos no estatales, a los cuales se les confiere competencia disciplinaria, de modo tal, que puedan velar por el adecuado ejercicio de la profesión liberal por parte de sus miembros, manteniendo así el decoro y la dignidad, sancionando aquellas conductas que se consideren como faltas de sus integrantes. Su naturaleza responde a la necesaria existencia de un control sobre la actividad realizada por determinado gremio de profesionales liberales, sujetos particulares que por el tipo de actividad que realizan, se consideran que prestan un servicio público.


III.-     ANALISIS DE FONDO:


El Ministerio de Economía, Industria y Comercio en el ejercicio de sus atribuciones, suscribió el 5 de junio del 2001, el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, con el objetivo de realizar una evaluación de la calidad de los combustibles y verificación de los surtidores utilizados en las estaciones de servicio. Función que el MEIC deberá llevar a cabo a través de la ONNUM, la cual será la dependencia competente de realizar los análisis físico-químicos de las muestras de gasolina super, regular y diesel, de las diferentes estaciones de servicio del país, verificando la calibración de los surtidores y realizando un análisis estadístico de los resultado obtenidos.


Mediante resolución RRG-1851-2001 de la ARESEP, se dispuso que los prestadores del servicio público de suministro de combustible con punto fijo, están compelidos a acreditar la calidad de su producto, mediante certificación debidamente emitida por un laboratorio estatal. Todas las certificaciones para que puedan ser tramitadas ante la ARESEP (Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos) deberán cumplir con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la ley N°6038 , del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos de Costa Rica, los cuales respectivamente disponen:


Artículo 61.- Los diagramas de procesos, diagramas de flujo y planos en las instalaciones destinadas a la Industria Química, deben ir firmados por un miembro activo del Colegio de Ingenieros Químicos y llevarán el sello del Colegio Federado, para que puedan ser tramitados por las oficinas públicas encargadas de conocerlos. El Colegio Federado no sellará esos diagramas si no se ha cumplido previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio profesional y no lleva adherido el timbre químico correspondiente. Todos los diagramas deberán presentarse firmados y acompañados del número de registro del profesional responsable. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos y análisis químicos, para que puedan ser tramitados por cualquier oficina pública, deberán llevar la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el sello del Colegio Federado y el timbre químico correspondiente. Los peritajes realizados por los miembros del Colegio Federado deberán llevar la firma de los mismos y el sello del respectivo Colegio Federado. En todos los casos, los documentos llevarán también el refrendo del Director Ejecutivo. ( El resaltado no es del original)


Según lo dispone el inciso ch) del artículo 63 de la Ley, los fondos del Colegio Federado provienen en parte de lo recaudado por concepto del timbre químico. Dice en lo que interesa el artículo 63:


"Los fondos del Colegio Federado provendrán de:


ch) El producto de un timbre denominado "Timbre Químico", que se considera como un aumento no gravable a los honorarios o sueldos por sus servicios de los profesionales que forman el Colegio Federado, separado de aquellos que se fijen de conformidad con lo estipulado por la ley".


El artículo 64 del mismo cuerpo, en lo que interesa establece:


"Artículo 64.- El Timbre Químico se regirá por las siguientes disposiciones:


(…) b) Ninguna oficina pública admitirá dichos diagramas o certificaciones, y dictámenes químicos si no llevan el timbre correspondiente;"


Por su parte, el artículo 59 de la Ley N°6038 establece que únicamente los establecimientos de enseñanza superior están eximidos de cumplir con los requisitos que deban cumplir todos los demás laboratorios. Dice el artículo:


"Artículo 59.- Los Laboratorios Químicos de Análisis, Laboratorios de Ingeniería, Química, Laboratorios de Investigación Química e Industrial, Laboratorios de Manufactura de Productos Químicos, así como también las Plantas Industriales que fabriquen productos aplicando operaciones y procesos unitarios y los establecimientos que se dediquen a la venta o representación de casas fabricantes de productos químicos para la industria, que desarrollen actividades en el país, excepto los establecimientos de enseñanza superior, deberán estar inscritos en el Colegio Federado y cumplir con los requisitos, y pago de derechos de inscripción y asistencia que establezca el reglamento de esta ley en el aspecto del ejercicio profesional, y contar con el o los respectivos profesionales en Química o Ingeniería Química, según sea el caso, que estén debidamente incorporados al Colegio Federado." (el resaltado no es del original)


De conformidad con la normativa transcrita, el pago del timbre del Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos es una obligación establecida por ley, que viene a establecer una carga tributaria en función del ejercicio liberal de la profesión. Sobre la naturaleza de los timbres de los Colegios profesionales, la Procuraduría en anteriores Dictámenes ha concluido que se trata de una obligación, en definitiva, con un carácter tributario, siendo una contribución especial cuya naturaleza es parafiscal, y que se encuentra legalmente establecida a favor de un sujeto activo, que en el presente caso, viene a ser el Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos.


Sobre el tema, el tratadista Adolfo Carretero Pérez ha dicho:


"Las contribuciones parafiscales reciben las más variadas designaciones en el derecho positivo, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, retribuciones, derechos, caras, etc, y si bien son impuestas por el Estado, no figuran en el presupuesto general, de ahí el término de «parafiscalidad». También la diferencia se presenta no solamente en la forma, en cuanto a su pertenencia o no al presupuesto del Estado, como se ha indicado en las consideraciones anteriores, sino también se presenta otra sustancial ya que los tributos parafiscales «no suponen sólo un simple proceso de afectación de ingresos coactivos, sino que difieren de los impuestos en sus circunstancias económicas, porque no se proponen actuar la justicia tributaria y no tienen en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo ... pues en los tributos fiscales, cuando el sujeto pasivo obtiene una ventaja individualizada paga una tasa, y si es indivisible, paga un impuesto. Entre ambos términos hay una zona difuminada; las ventajas que un grupo social encuadrado en el ámbito de acción de un ente administrativo puede obtener y este tipo de utilidad está compensada en la parafiscalización, contribuyéndose no por la capacidad económica, sino por la pertenencia a un grupo. Con arreglo a estas notas negativas, los tributos parafiscales se pueden caracterizar como tributos extrapresupuestarios, extrafiscales (que no se rigen por las reglas generales de recaudación y empleo de tributos fiscales) y afectados necesariamente a un fin público.»


(Instituto de Estudios Fiscales;1980, pc. 360., citado en el Dictamen C-198-96, del 5 de diciembre de 1996)


En el presente caso, el Laboratorio de Hidrocarburos de la ONNUM, de acuerdo a lo estipulado en el Convenio de Cooperación Interinstitucional entre el MEIC y la ARESEP, es la dependencia encargada de emitir a solicitud de parte, aquellas certificaciones de calidad del producto (combustibles y verificación de los surtidores) que las estaciones de servicio deberán presentar ante la ARESEP.


La ONNUM, en tanto parte de la Administración Pública, cumple con las funciones que normativamente se le han asignado. En virtud de esas competencias que le fueron encomendadas, se sirve de la ayuda de especialistas en las áreas de química e ingeniería química (debidamente afiliados al Colegio Federado) para poder cumplir con las funciones de muestreo y análisis necesarios para emitir las certificaciones. La ONNUM será entonces, la entidad encargada de velar por que efectivamente esos reportes emitidos cuenten con los requisitos necesarios para su respectiva validez. Para ello las certificaciones, de acuerdo a los artículos 61 y 64 de la Ley 6038 supra citados, deberán contar, necesariamente con la firma de un miembro activo del Colegio de Químicos, el sello federado y el timbre correspondiente, de manera que puedan ser aceptados por una oficina pública, en el caso que nos ocupa, la ARESP.


De lo dispuesto en la resolución RRG-1851-2001, que exige a los prestadores de servicio público de suministro de combustible con punto fijo que aporten una certificación de control de calidad emitida por un laboratorio estatal, en este caso la ONNUM, es claro como bien lo señala la ARESEP, que la actividad realizada por el Laboratorio, no es de oficio, sino más bien a solicitud de parte interesada. El particular, se encuentra compelido a acudir al laboratorio, como un requisito que se le exige para que pueda prestar el servicio público que realiza. Ahora bien, siendo el timbre químico uno de los requisitos que deben cumplir las certificaciones emitidas, y si nos atenemos a lo dispuesto en el inciso ch) del artículo 63 de la Ley 6038, en el sentido de que el "Timbre Químico" se constituye en un aumento de los honorarios o sueldos que perciban los profesionales, que conforman el Colegio Federado por la prestación de sus servicios profesionales; podemos concluir entonces que quien soporta la carga económica de tal exacción parafiscal son las personas físicas o jurídicas que requieren tales servicios. Desde este punto de vista, resulta entonces que las estaciones de servicio público de suministro de combustible con punto fijo, que requieran de la ONNUM las certificación de control de calidad para ser presentadas a la ARESEP, se constituyen en sujetos pasivos de hecho respecto de la obligación tributaria que impone el artículo 61 y siguientes de la Ley 6038, en el tanto son los llamados a soportar el pago del timbre químico, por cuanto como bien lo afirma el tratadista Fernando Sainz de Bujanda (Lecciones de Derecho Financiero; 4 Edición, Universidad Complutense. Facultad de Derecho; Sección de Públicaciones, 1986 ) "…en sentido jurídico amplio, son sujetos pasivos todas las personas que de uno u otro modo vienen obligadas al pago del tributo;…". En consecuencia, no tiene por qué la Administración, incurrir en gastos que no le son propios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley General de la Administración Pública.


IV.-     Conclusiones.


De lo expuesto, podemos concluir:


  1. La ONNUM en tanto dependencia técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), forma parte de la Administración Pública, realizando una función propiamente administrativa. Es por ello que se encuentra sujeta a una relación jerárquica respecto del Ministro y Viceministro de Economía, Industria y Comercio.
  2. El Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, es un ente público no estatal, con competencia para regular y fiscalizar el ejercicio de los profesionales liberales afiliados a él. Si bien para el cumplimiento de las funciones encomendadas por ley, la ONNUM debe contar con profesionales en el ramo de la química y de la ingeniería química debidamente afiliados al Colegio Federado de Químicos y de Ingenieros Químicos, ello no implica que el Colegio Federado tenga facultades de control y vigilancia sobre la ONNUM.
  3. El pago del Timbre del Colegio Federado a que refiere el artículo 64 de la Ley N°6038, y que deben llevar las certificaciones y dictámenes que emita la ONNUM (el laboratorio de hidrocarburos de la ONNUM), debe ser asumido por las personas físicas y jurídicas dueñas de estaciones de servicio público de suministro de combustible con punto fijo, que requieran la certificación de control de calidad para presentar a la ARESEP, ello por cuanto de conformidad con el inciso ch ) del artículo 63 de la Ley, el Timbre forma parte de los honorarios que perciben los profesionales afiliados al Colegio Federado, por la prestación de sus servicios profesionales.

Queda en esta forma evacuada la consulta presentada.


Con toda consideración se suscribe atentamente,


 


 


 


    Lic. Juan Luis Montoya Segura


    Procurador Tributario