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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 304
 
  Dictamen : 304 del 02/11/2001   

C-304-2001


2 de noviembre de 2001


 


 


 


 


Licenciado


Tomás Dueñas


Ministro de Comercio Exterior


S. D.


  


 


Estimado señor Ministro:


            Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio DM-946-1 de 12 de octubre último, por medio del cual consulta a la Procuraduría General en relación con el principio de trato nacional contenido en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Señala Ud. que en virtud de ese tratado, Costa Rica está obligada a otorgar a todos los bienes provenientes de los países suscriptores del acuerdo constitutivo de la OMC un trato no menos favorable que el más favorable concedido a los mismos bienes de origen nacional.


            Agrega Ud. que la Procuraduría ha abordado el tema a partir de tratados bilaterales de libre comercio, como es el caso del Tratado de Libre Comercio suscrito con México. Por lo que en esta oportunidad se desea conocer cuáles son las consecuencias jurídicas que, en general, importa para el ordenamiento jurídico costarricense el compromiso del país en materia de trato nacional, al incorporarse dicho principio en el GATT y en el acuerdo constitutivo de la OMC.


            Adjunta Ud. el oficio DAL-698-01 de 12 de octubre del mismo año de la Asesoría Jurídica de COMEX. En dicho oficio se sostiene que el dictamen N. C-134-2000 de la Procuraduría General puede hacerse extensivo a los licores y cervezas importados de cualquier país miembro de la Organización Mundial del Comercio, por ser el principio de trato nacional un postulado cuya fuente original se encuentra establecida en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, aprobado en su oportunidad por Costa Rica. De allí que estime que el principio de trato nacional es aplicable a todos los licores y cervezas que se importen de países miembros de la OMC, con los cuales Costa Rica asumió sin reservas el compromiso de aplicar a sus productos el citado principio. Agrega que en cuanto al régimen tributario, los productos importados deben recibir el mismo tratamiento otorgado a los de origen nacional. Agrega que el caso de las bebidas gaseosas es similar al de las cervezas. El artículo 6 de la Ley N. 5792 de 1 de septiembre de 1975, reformado por Ley N. 6735 de 29 de marzo de 1982 establece un impuesto de un 5% sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales y un 10 % sobre los refrescos producidos en el país por concesionarios de marcas internacionales, también aplicados a los refrescos importados del extranjero, con lo cual se da un tratamiento desigual y contrario al principio del trato nacional. Se estima que la aplicación diferenciada del porcentaje del tributo según la nacionalidad del refresco es violatoria del principio de igual trato. Por lo que debería ser desaplicado de conformidad con el Derecho de la Constitución.


 A.-      EL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL PROHIBE DIFERENCIAR ENTRE PRODUCTOS NACIONALES Y EXTRANJEROS PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.


            El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 tiene como objetivo eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios entre las Partes, así como promover las condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes.. Para que dichos objetivos sean concretizados se requiere que se elimine cualquier disposición que tienda a alterar o restringir el libre comercio y por ende, la competitividad de un producto nacional en otro país. Desde esa perspectiva, se comprende que, en el tanto en que un país pueda adoptar determinadas medidas para favorecer su producción, se instituye un obstáculo para alcanzar los objetivos de mérito.


            En el dictamen N. C-165-2001 de 31 de mayo último, la Procuraduría se pronunció sobre la antinomia normativa entre el citado artículo III y a la diferencia de regulación para obtener licencia municipal (patente de licores), según se trate de licores nacionales o extranjeros. En dicha ocasión se indicó:


"El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994), incorporado al ordenamiento jurídico costarricense mediante la Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley No. 7475 del 20 de diciembre de 1994, es un cuerpo jurídico fundamentado en la política del libre comercio y, como tal, sus disposiciones se orientan hacia la eliminación de los obstáculos al comercio tanto arancelarios como no arancelarios. Dentro de este orden de ideas, cobra vital importancia el principio de no discriminación como mecanismo para garantizar la efectividad de las obligaciones asumidas por los diferentes países en materia de liberalización del comercio. Este principio de no discriminación se consolida, a su vez, bajo dos formas específicas: La cláusula de la Nación Más Favorecida y el Trato Nacional.


Bajo la cláusula de la Nación Más Favorecida, consagrada en el Artículo I del GATT de 1994, los países Miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) se comprometen a extender cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido a un producto originario de otro país, a todos los productos similares originarios de los territorios de todos los demás países Miembros de la OMC. Por su parte, bajo el principio de Trato Nacional, consagrado en el Artículo III del GATT de 1994, se exige que los países otorguen a los productos originarios de terceros mercados el mismo trato de que gozan los productos nacionales. Se afirma, por ello, que mientras la cláusula de la Nación Más Favorecida se aplica hacia fuera, pues se trata de hacer efectivo el principio de no discriminación entre todos los países Miembros de la OMC, el principio de Trato Nacional se aplica hacia adentro, pues se orienta a garantizar el mismo trato a los productos originarios y no originarios del país, de forma tal que se impida la adopción de medidas proteccionistas en favor de la producción nacional.


Como se señaló anteriormente, por el principio del Trato Nacional los países Miembros de la OMC se encuentran obligados a brindar a los bienes extranjeros un trato no menos favorable que el que se otorga a los productos nacionales. Se requiere, de esta forma, que una vez que los bienes importados hayan ingresado al territorio nacional, después de su paso por las Aduanas, reciban el mismo trato que los bienes producidos en el mercado doméstico. La regla tiene como objeto prevenir que los impuestos y las políticas regulatorias nacionales sean utilizadas como medidas proteccionistas, burlándose el objetivo de la liberalización comercial".


 


Dispone el artículo III:


"Artículo III


Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores


  1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.0
  2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
  3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que está expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exención de los compromisos contraídos en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión de la protección obtenida con dicho impuesto.
  4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior …".

 


De lo dispuesto en los incisos 1 y 2 se deriva que:


  • La aplicación de disposiciones tributarias o de cualquier otra naturaleza no puede tener como objeto la protección de la producción nacional en detrimento de los productos importados. En ese sentido, la diferenciación entre productos nacionales y extranjeros no puede tener como efecto el favorecer la producción nacional en detrimento de la extranjera.
  • Los impuestos a las mercancías importadas no pueden exceder a los aplicados directa o indirectamente a los productos nacionales similares.
  • De ese hecho, la imposición que recae sobre la producción nacional se convierte en el parámetro y límite de la imposición sobre la producción extranjera.
  • Ergo, el tratamiento tributario debería ser igualitario.
  • Es de advertir, sin embargo, que el Tratado no prohibe que el Estado grave la producción. Por consiguiente, puede establecer tributos sobre ésta a condición que no discrimine la producción extranjera.
  • En virtud de su contenido y en razón de sus objetivos, no puede afirmarse que el artículo III del Tratado permita derogar los principios que rigen la potestad tributaria y particularmente el principio de reserva de ley.

            La aplicación de las disposiciones del Tratado supone que hay competencia entre el producto sujeto al impuesto y un producto competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar (según se desprende de las notas al párrafo segundo).


            Como se indicó en el dictamen N. C-214-2001 de 3 de agosto de 2001 dirigido a ese Despacho, con el principio de trato nacional se persigue evitar el proteccionismo a la producción nacional, en perjuicio del objetivo de la liberalización comercial y en aras del crecimiento del comercio entre las Partes. Por consiguiente, las Partes no pueden imponer condiciones más estrictas de comercialización a los productos importados, tales como regulaciones específicas o mayores impuestos internos para dichos productos importados, que les impida competir en condiciones de igualdad con los productos nacionales. Se trata de evitar la adopción de medidas proteccionistas en favor de la producción nacional. La inclinación por uno u otro producto debe realizarse conforme con las leyes del mercado, sea que ante dos productos de iguales o similares características, de precios diferentes, sobrevive el de inferior precio. El producto de mayor costo puede ser desplazado por el producto de costo inferior y viceversa, sin que para tal efecto importe la nacionalidad del producto.


            El artículo III del GATT estipula que los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deben recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional. Disposición que se impone a cualquier ley, reglamento o norma inferior que se refiera a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de esos productos en el mercado nacional (artículo III, párrafo 4). Por consiguiente, el poder normativo no debe ser utilizado por la Parte para modificar en forma adversa las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los extranjeros.


            Es de advertir sin embargo que el principio de trato nacional no rige en los supuestos de excepción previstos por el propio GATT de 1994, lo que comprende los casos en los cuales no se aplica este Instrumento Internacional (artículo XX). A ello nos referimos en el dictamen C-231-2001 de 24 de agosto del presente año, en relación con el artículo 15 de la Ley N. 2762.


            Pero más allá de estos supuestos de excepción aplicables a las relaciones comerciales con todos los países miembros de la OMC, tendría que contemplarse también la situación de los tratados de libre comercio bilaterales. Dichos instrumentos afirman también el trato nacional para los productos de la contra Parte en el Tratado. Empero igualmente establecen casos de excepción. Por ejemplo, el artículo 12.06 del Tratado de Libre Comercio suscrito con México permite denegar el trato nacional a los bienes de la otra Parte, cuando la "Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad o está bajo el control de personas de un país que no es Parte". No obstante, para denegar el trato igual, la Parte debe notificar su decisión y realizar las consultas procedentes con la otra Parte. Situaciones especiales de empresas extranjeras pueden motivar al desaplicación del principio de trato nacional.


            Esas situaciones deben estar expresamente previstas en los instrumentos internacionales, puesto que los Estados Partes no son libres para establecer por vía general, y por decisión unilateral, regulaciones diferentes que tiendan a una discriminación en perjuicio de los productos y servicios de otra Parte.


            Lo importante es que en virtud del citado principio, los productos originados en cualquiera de los Estados Partes del GATT deben gozar de las mismas condiciones de competitividad que los productos nacionales, salvo que el GATT u otro tratado de libre comercial permitan un tratamiento diferenciado. Fuera de esos supuestos de excepción, no puede haber una legislación favorable o proteccionista de la producción nacional.


            Dicha circunstancia impide, por demás, afirmar la derogatoria tácita de toda disposición que establezca un trato diferenciado. En primer término, el problema de las derogatorias tácitas es un problema de interpretación y aplicación del Derecho. Lo que obliga a reconocer que el establecimiento de la derogación tácita es consecuencia de un proceso interpretativo. En segundo término, sólo ese proceso interpretativo puede llevar a determinar que entre una determinada regulación nacional y el artículo III del GATT existe una incompatibilidad normativa, antinomia que permite afirmar la existencia de una derogatoria tácita. Y puesto que la derogación envuelve un problema de interpretación procede recordar que ella tiene sus límites tratándose de materias sujetas al principio de reserva de ley, como es el caso de la materia tributaria.


            Es por ello que la Procuraduría no emite un pronunciamiento genérico que determine que toda disposición que establezca un tratamiento más favorable para los productos nacionales que aquél acordado a los extranjeros, se encuentre derogada. Deben analizarse las circunstancias del caso y, por ende, determinarse si en el caso se encuentran presentes supuestos de excepción. Por ello, a pesar de que la consulta del señor Ministro es genérica, nos limitaremos a la situación que se plantea con el impuesto a los refrescos, al cual se concretiza el dictamen de la Asesoría Legal.


 


B.- LA LEY TRIBUTARIA DIFERENCIA ENTRE REFRESCOS EN RAZÓN DE SU ORIGEN


            Conforme el principio de Trato Nacional, una vez que los bienes importados de los Estados Parte del GATT han ingresado al territorio nacional, deben recibir el mismo trato que los bienes producidos en Costa Rica, de forma que se garantice la liberalización comercial y se elimine el proteccionismo.


            Corresponde determinar si la legislación nacional prevé un trato diferente a los refrescos originarios y no originarios del país, de forma que se afecte el principio de Trato Nacional mediante el establecimiento de una medida proteccionista a favor de la producción nacional.


            Establece la Ley N. 5792 de 1 de septiembre de 1975, en lo que aquí interesa:


"Artículo 6º. - Créase un impuesto sobre el consumo de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas, de acuerdo con las siguientes tasas, las cuales se aplicarán sobre el precio del artículo antes que el impuesto de ventas:


a.      5,0% sobre los refrescos gaseosos de marcas nacionales.


b.      10,0% sobre los refrescos gaseosos producidos en el país por concesionarios de marcas internacionales.


c.       14,0% sobre las bebidas carbonatadas, nacionales y extranjeras, de uso preferente en la mezcla de licores.


Sin que se afecte el sistema de recaudación señalado, las fábricas de refrescos gaseosos y bebidas carbonatadas estarán autorizadas para retardar el pago del impuesto, hasta por treinta y dos días, con el objeto de que se realice la cancelación del gravamen, una vez que las fábricas hayan recuperado el valor de los créditos otorgados a los expendedores". (Así reformado por el artículo 35 de la Ley Nº 6735 de 29 de marzo de 1982).


            De lo trascrito se deriva: 1) el interés del Estado en ejercicio de su potestad de gravar el consumo de los refrescos. 2) una diferencia de tratamiento tributario según que el refresco sea de origen nacional o extranjero. Los refrescos de marcas nacionales son gravados con una tarifa del 5%, en tanto que los refrescos de marcas internacionales y con ello los refrescos importados, son tasados con una tarifa del 10%, sea el doble de la tarifa de la marca nacional. Existe una diferencia de tratamiento según la nacionalidad de la marca. El impuesto ciertamente tiene como objeto allegar recursos a la Institución de Desarrollo Agrario, institución beneficiaria de los recursos fiscales, pero implícitamente tiende a proteger beneficiando a las marcas nacionales. Podría decirse que la situación que se crea es la prevista en el artículo III. 2 del GATT.


            Ante esa situación, no puede sino señalarse la existencia de una antinomia normativa.


            Existe antinomia normativa cuando el ordenamiento establece dos normas que regulan un mismo supuesto en forma contradictoria, por lo que sus efectos se contraponen, sin posibilidad de coexistencia. Antinomia que obliga a determinar cuál de las disposiciones debe ser la aplicable.


 


C.- LA RESOLUCIÓN DE LA ANTINOMIA DEBE RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA Y PROHIBICIÓN DE ANALOGIA


            De conformidad con los criterios para la aplicación de las normas, en caso de conflicto entre éstas, el operador jurídico puede recurrir a criterios cronológicos, de jerarquía o de generalidad-especialidad de la norma. Es por ello que en los supuestos en que la Procuraduría ha debido señalar si esa antinomia existe o no, recurre a uno de esos criterios para determinar la norma aplicable.


            La Asesoría Jurídica de COMEX señala que la aplicación diferenciada del porcentaje del impuesto debe ser desaplicada conforme el Derecho de la Constitución, con lo que suponemos está aludiendo al criterio jerárquico.


            Conforme dicho criterio, no cabe duda de que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio es una norma jerárquicamente superior a la ley 5792 y su reforma, que son leyes ordinarias. Es conocido que los tratados públicos aprobados por la Asamblea Legislativa "tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes" (artículo 7 de la Constitución).


            La Ley debe subordinarse a lo dispuesto en el tratado público y la disconformidad entre uno y otro no origina un simple problema de legalidad, sino también de constitucionalidad, en tanto implica desconocer el mandato del artículo 7° constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, ha señalado el Tribunal Constitucional:


"De conformidad con lo que dispone el artículo 7 de la Constitución Política, a partir del momento en que la Convención sobre los Derechos del Niño fue ratificada por nuestro país, las normas legales que contravengan las normas y principios contenidos en ese instrumento internacional, resultan inconstitucionales…". Sala Constitucional, resolución N. 1982-94 de 16:00 hrs. de 26 de abril de 1994.


            Lo que no implica que la antinomia entre la ley y el tratado tenga que ser declarada en todos los casos por la Jurisdicción Constitucional:


"I.- ... la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a los interesados a plantear la acción de inconstitucionalidad contra las disposiciones legales que se opongan a las de un tratado internacional, considerando que al hacerlo violan la jerarquía normativa superior del segundo, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, (sin embargo) ello no obsta a que, cuando las disposiciones del tratado resulten ejecutivas y ejecutables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno, las legales que las contradigan deban tenerse simplemente por derogadas, en virtud precisamente del rango superior del tratado. De esta manera, la antinomia entre ley y tratado, a partir de la reforma de los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constitución (Ley No. 7128 de 18 de agosto de 1989, vigente desde el 1° de septiembre) y, sobre todo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (No. 7135 del 11 de octubre de 1989, vigente desde su publicación el 19…), se resuelve, en primer lugar y en lo posible, con la derogación automática de la primera en cuanto se oponga al segundo, sin perjuicio de que también pueda serlo mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley". Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolución 1319 de 14:51 hrs. del 4 de marzo de 1997.


            En los dictámenes Ns. C-134-2000, 165-2001, 214-2001, entre otros, la Procuraduría se ha pronunciado por la existencia de una derogatoria implícita de la norma interna, en razón de la jerarquía de los tratados.


            En el presente caso, la Procuraduría debe examinar el asunto tomando en cuenta que se está ante una norma nacional de contenido tributario. Como se indicó, en ejercicio de su potestad tributaria, el Estado decidió gravar los refrescos. El ejercicio de esa potestad no está prohibido por el artículo III del GATT. Empero, sí está prohibido diferenciar en el tratamiento tributario entre los productos importados y los nacionales y en concreto, imponer a los primeros un tributo que exceda aquél que pesa sobre el producto nacional. Por eso el punto b del artículo 6 de la Ley N. 5792 es contrario al artículo III de mérito. Circunstancia que no autoriza a la Procuraduría a considerar que ese inciso ha sido derogado tácitamente y debe ser desaplicado por la Administración activa.


            Observamos, al efecto, que para la existencia del impuesto es requisito indispensable que el legislador haya establecido la tarifa. La tarifa es un elemento esencial del tributo, que sólo puede ser establecida por el legislador o por el Poder Ejecutivo aplicando parámetros claramente establecidos por el legislador. Podría decirse que en ausencia de esa tarifa no hay tributo. Pero en la Ley N. 5792 el legislador estableció una diferencia de tarifas, y en virtud de los principios que rigen la materia tributaria, el operador jurídico está imposibilitado para considerar que la tarifa prevista por el legislador para un supuesto A (producción de marca nacional) es la que resulta aplicable al supuesto B (producción de marca extranjera). Sea, la Procuraduría no puede concluir que, en aplicación de las disposiciones del GATT, la tarifa del impuesto a los refrescos de marca extranjera debe ser aquélla aplicable a los refrescos nacionales, porque equivaldría a usurpar una potestad tributaria que no le corresponde y a hacer uso de la analogía. Es decir, en tratándose de materia tributaria, no se puede recurrir simplemente a determinar que el tratamiento aplicable es el establecido para los productos nacionales, como sí hemos hecho en el caso de las condiciones para otorgar una licencia municipal, porque ello equivaldría a desconocer el principio de reserva de ley y la interdicción de la analogía. Permítasenos la siguiente cita:


"Ahora bien, en el ordenamiento tributario ha constituido una opinión generalizada la convicción de que la analogía no es admisible en la regulación de los aspectos esenciales del tributo, por cuanto los mismos están sujetos al principio de reserva de ley. Esta communis opinio fundamenta la prohibición de analogía en la existencia del principio de reserva de ley.


De acuerdo con ello, cabrá entender que la analogía es admisible en aquellas partes del ordenamiento tributario que no aparezcan expresamente reservadas a la ley" . J. M, QUERALT, C. LOZANO SERRANO, G, CASADO OLLERO, J. TEJERIZO LOPEZ: Curso de Derecho Financiero y Tributario, Tecnos, 1995, p.211.


            Ante ello, estima la Procuraduría que en tratándose de materia tributaria, las disposiciones establecidas en el Artículo III del GATT no son directamente "ejecutivas y ejecutables por sí mismas, sin necesidad de otras normas que las desarrollen en el derecho interno…". Por el contrario, lo conveniente es que el Poder Ejecutivo recurra al legislador, para que si éste considere conveniente y necesario mantener el impuesto de mérito, unifique las tarifas en el porcentaje que corresponda.


            No puede olvidarse que si bien la Procuraduría puede opinar que una disposición tributaria no se conforma sustancialmente con el principio de igualdad en materia tributaria, es lo cierto que está imposibilitada para recomendar a la Administración no aplicar la disposición dudosamente inconstitucional. Un pronunciamiento de inconstitucionalidad es del resorte de la Sala Constitucional, por lo que si la Procuraduría considera que se está ante tal situación, lo que puede hacer es recomendar que se acuda a esa vía o bien, recomendar la reforma de la ley, como en efecto se hace.


 


CONCLUSIÓN:


            En virtud de lo anterior, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


  1. De conformidad con los párrafos 1 y 2 del Artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), los Estados Partes deben evitar utilizar la tributación como un mecanismo de protección de la producción nacional frente a la producción extranjera importada.
  2. Constituye una forma de protección, contraria al principio de trato nacional, el imponer una tarifa más alta a las mercancías importadas que a aquéllas nacionales. En tanto mercancías nacionales y extranjeras compitan en el mercado, la tarifa del tributo debe ser al menos igual para ambas. 
  3. Conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N. 5792 de 1 de septiembre de 1975, la tarifa del impuesto sobre los refrescos de marca extranjera excede sobradamente la tarifa aplicable a los refrescos de marca nacional.
  4. Por consiguiente, dicho artículo se contrapone al principio de trato nacional contenido en el artículo III del GATT.   
  5. Tratándose de una desigualdad en materia tributaria, considera la Procuraduría que es preciso que la antinomia normativa sea resuelta mediante la reforma a la ley 5792. Es por esa vía o mediante un pronunciamiento de la Sala Constitucional que puede determinarse que la tarifa del impuesto que pagan los refrescos de marcas extranjeras sea igual a aquélla de los refrescos de marca nacional.

Del señor Ministro, muy atentamente,


 


 Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA ASESORA


 


MIRCH/mvc