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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 169
 
  Opinión Jurídica : 169 - J   del 15/11/2001   

OJ-169-2001
OJ-169-2001
15 de noviembre de 2001
 
 
 
Señor
Víctor López Morales
Secretario Municipal de Acosta
S. D.
 
 
 
Estimado señor:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, damos respuesta a su Oficio del 23 de octubre del año en curso, que transcribe el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria N° 039-2001 celebrada el pasado 8 de octubre, que dispuso consultar a este Despacho "los pasos a seguir para la creación de un nuevo Distrito en el cantón de Acosta". Según manifiesta, debido a que esa Municipalidad no cuenta con Departamento Legal no se adjunta el criterio legal solicitado por este Despacho.


    De previo nos permitimos aclarar que por disposición expresa del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815, de 27 de setiembre de 1992), el presente pronunciamiento constituye solo una opinión jurídica que como tal no tiene ningún efecto vinculante. Lo anterior por tratarse de un asunto concreto y no de una consulta formulada en términos abstractos o generales


  1. Sobre lo consultado.

    Para la creación de un nuevo distrito, debe cumplirse con los requisitos y procedimiento establecidos por la Ley sobre División Territorial Administrativa, número 4366 de 5 de agosto de l969 y el Decreto N° 28486-G (publicado en el Alcance N° 15 de La Gaceta N° 44, de 2 de marzo de 2000) cuyo procedimiento involucra la participación de varias instituciones.


    Tal y como lo establece dicha normativa, corresponde al Poder Ejecutivo declarar mediante acuerdo la creación de nuevas unidades distritales, una vez que la Comisión Nacional de División Territorial, rinda su criterio técnico acerca de la conveniencia de la división territorial propuesta. Al respecto establece el Decreto mencionado en su artículo 1:


Artículo 1°. - Los nuevos distritos administrativos del país deben tener requisitos básicos y comunes, los cuales serán presentados por las comunidades interesadas por medio de sus organizaciones representativas ante la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa. A continuación los aspectos geográficos, económicos y sociales necesarios para proceder al estudio y preparación de proyectos en la creación de nuevas unidades distritales:


  1. Presentar un mapa con la descripción de los límites del distrito que se desea establecer. Estos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc. El mapa y descripción resultante se fundamentarán en la cartografía básica oficial.
  2. Definir la cabecera del distrito, con la estipulación de que esta posea las mejores condiciones de infraestructura y servicios para facilitar el desarrollo de los diferentes poblados del distrito. Preferiblemente, la cabecera debe de ubicarse en una posición central del distrito a conformar.
  3. Describir y demostrar la existencia de los servicios institucionales más importantes que se faciliten desde la cabecera del nuevo distrito propuesto.
  4. Demostrar que la distancia de la cabecera del nuevo distrito no sea menor que el promedio actual de las distancias existentes entre las cabeceras del distrito del cantón.
  5. Demostrar que el área del distrito o distritos a desmembrar no queden con menos del cincuenta porciento de la superficie actual.
  6. Presentar las razones o criterios socioeconómicos que van a influir en el desarrollo de la nueva área que se establezca como distrito.
  7. Describir la infraestructura vial existente.
  8. Demostrar que el territorio del distrito en proyecto cuenta con una población mínima de del diez porciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que sean desmembrados, también conservarán ese mismo porcentaje de población, siempre que no sea menor a dos mil habitantes. Esta información debe ser de acuerdo con certificación que extienda al Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).

i) Aportar la documentación fidedigna donde se manifieste la disposición de las organizaciones comunales en formar parte de la unidad distrital en proyecto.


    Por su parte, los interesados, dentro de los cuales se pueden contar las corporaciones municipales, deberán aportar el acuerdo municipal o la posición por escrito del Concejo Municipal respecto a la solicitud de creación del nuevo distrito, tal como lo señala el Decreto número N° 28486-G.


    Merece la pena destacar lo que disponen los artículos 14 y 15 de la citada Ley sobre División Territorial Administrativa:


"Artículo 14. - Los cantones se dividen en distritos.


El Poder Ejecutivo, asesorado por la Comisión Nacional de División Territorial, procederá cuanto antes a delimitar los distritos existentes, que aún no lo estén. Dicha delimitación deberá efectuarse, de manera especial, en aquellos casos en que la división ofrezca duda y para realizarla, se tomarán como base las situaciones de hecho, pero sin afectar límites cantonales o provinciales establecidos con anterioridad.


Los límites que fije el Ejecutivo a los distritos de un cantón, confinantes con distritos de otro cantón, no serán tenidos por definidos, mientras una ley no señale la línea divisoria entre los cantones. Los proyectos de ley referentes a esta materia, serán preparados por la Comisión Nacional de División Territorial, a petición del Poder Ejecutivo.


Como inicio del procedimiento de delimitación de los distritos, el Poder Ejecutivo solicitará al Instituto Geográfico Nacional, la determinación de aquellos distritos cuya línea divisoria se encuentra bien definida, a efecto de establecer la lista de aquéllos que no lo estén. El trámite incluirá obligadamente, una consulta a la municipalidad respectiva.


Los interesados en solicitar la creación de nuevos distritos, demostrarán que el territorio del distrito en proyecto, tiene una población mínima del diez por ciento de la población total del respectivo cantón y que el distrito o distritos que se desean desmembrar, también conservarán ese mismo porcentaje de población siempre que no sea menor de dos mil habitantes.


El Poder Ejecutivo declarará, por acuerdo, la creación de los distritos, indicando su cabecera, los poblados que los forman y sus límites detallados. Esos límites deberán seguir accidentes naturales del terreno, preferentemente, ríos, quebradas, caminos, divisorias de aguas, etc."


"Artículo 15. - Aunque el factor población, sea básico para la creación de provincias, cantones y distritos, la Comisión Nacional de División Administrativa podrá considerar otros factores de tipo geográfico, económico y sociológico, para la formación de la división territorial.


Cuando se introduzcan cambios en la división territorial, el Instituto Geográfico Nacional y la Dirección General de Estadística y Censos, deberán tomar nota de los cambios en valores de superficie, población, etc., publicando esos valores en sus memorias anuales.


El Instituto Geográfico Nacional preparará mapas provinciales y cantonales, los que deberán ser revisados cuando sea del caso. Las municipalidades del país podrán contribuir económicamente para la edición de ellos.


Los nombres de las nuevas unidades territoriales, serán acordados por la Comisión Nacional de Nomenclatura.


El título de Ciudad lo concederá la Asamblea Legislativa a los poblados, oyendo previamente el criterio la Comisión Nacional de División Territorial."


    Establecen estas normas que en el trámite de la creación de un distrito es obligada la consulta a la municipalidad respectiva, aspecto éste que ha de entenderse cumplido si la propuesta proviene de la misma municipalidad; Y que ésta puede contribuir a la edición de los mapas que, al efecto prepara el Instituto Geográfico Nacional.


    Respecto al nombre del Distrito y de sus poblados, éstos quedarán en firme luego de ser aprobados por la Comisión Nacional de Nomenclatura, tal y como lo establece el artículo 15 de la citada Ley sobre División Territorial Administrativa y el artículo 4 de la Ley de creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura, número 3535 de 3 de agosto de 1965. Debe tomarse en cuenta que, tal y como lo señala esta última ley, la Comisión Nacional de Nomenclatura debe velar por mantener los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía costarricense; para lo cual procurará que no se produzca duplicidad en la nomenclatura, y que desaparezcan, las repeticiones que ya existan.


    En relación con lo dicho, disponen los artículos 1 y 4 de la Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura, lo siguiente:


" Artículo 1º. - Créase una Comisión encargada de velar porque los edificios y parajes públicos tengan nombres que constituyan homenaje a personas o sucesos de trascendencia histórica, social o cultural, y de preservar los nombres tradicionales y autóctonos de la geografía costarricense; a ese efecto procurará que no se produzca duplicidad en la nomenclatura, y tratará de que desaparezcan, dentro de lo posible, las repeticiones que existan."


" Artículo 4º. - También será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial Administrativa de la República, o en los nombres geográficos del país."


    De ahí la importancia de valorar si proyecto para la creación de un nuevo distrito en el cantón de Acosta, cumple con los requisitos y trámites antes descritos.


  1. Conclusión.

    En conclusión, corresponde al Poder Ejecutivo declarar la creación de nuevos distritos, para lo cual contará con el criterio de la Comisión Nacional de División Administrativa.


    En consecuencia, los interesados, en este caso la Municipalidad, deberá someter su solicitud a consideración de la Secretaría de la Comisión Nacional de División Territorial, cuya sede se encuentra ubicada en el Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Atentamente,


 


 


 
Dr. Julio Jurado Fernández Licda.                  Gloria Solano Martínez
Procurador Adjunto                                         Abogada de Procuraduría