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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 311 del 09/11/2001
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 311
 
  Dictamen : 311 del 09/11/2001   

C-311-2001


9 de noviembre del 2001


 


 


 


 


Señores


Carlos Fco. Guillén Aguilar


Jorge Brenes Vargas


Antonio Gutiérrez Pacheco


Regidores


Municipalidad de Oreamuno


Presente


  


 


Estimados señores:


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de 19 de octubre del año en curso, a través del cual solicita el criterio de éste órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre lo siguiente:


"Se están dando casos en que, en nuestro criterio, no se están aplicando las normas del Código Municipal, Ley y Reglamento de la Contratación Administrativa y seguramente otras, en el ejercicio de la Administración del Municipio. El Concejo Municipal ha rechazado algunas gestiones nuestras para que se proceda a hacer los estudios y auditorías sobre algunas contrataciones o ante la ausencia de contrataciones, como la que estamos presentando adjunta a esta nota sobre el manejo del relleno sanitario."


"... Solicitando el criterio definitorio de parte de esa Procuraduría, sobre la legalidad de los contratos y convenios a que nos referimos en el caso presentado."


            Sobre el particular debemos indicar lo siguiente:


 I.-       IMPOSIBILIDAD DE EMITIR UN DICTAMEN SOBRE LOS TEMAS CONSULTADOS.


            Existen varias razones que nos impiden abordar los asuntos que ustedes nos consultan.


            Las consultas que se plantean a este órgano asesor, por parte de los órganos que integran la Administración Pública deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por ley; esto es, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, ser planteadas por el jerarca administrativo y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


            Al respecto el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, indica:


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


  1. La legitimación de los consultantes

Del artículo supra citado, se desprende que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


En el supuesto de que el jerarca administrativo sea un órgano colegiado, es el órgano, como tal, el que tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo en ese sentido. Por lo tanto, los miembros del órgano, individualmente, al no representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación.


En el caso que nos ocupa, la solicitud la realizan los regidores directamente, sin que medie el acuerdo del Concejo, lo que implica un vicio de carácter formal que nos impide emitir pronunciamiento sobre lo consultado.


  1. Falta del criterio legal y caso concreto.

El oficio en el que se nos solicita referirnos al tema, no se encuentra acompañado de un criterio legal en relación con las dudas que aquejan a los consultantes; en su lugar se remite un informe de los Regidores que presentan la consulta, lo cual constituye un defecto formal de la solicitud planteada.


Por otro lado, la consulta se refiere expresamente a un caso concreto, ya que se señala el nombre de las personas vinculadas en la situación específica que motiva a los Regidores de la Municipalidad de Oreamuno a realizar la presente consulta.


En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha sido conteste en el hecho de que nuestra función es de naturaleza consultiva; es decir sus pronunciamientos se refieren a casos generales y nunca a soluciones de casos concretos, pues se incurriría en una sustitución de la Administración activa en la toma de decisiones sobre situaciones particulares. (Sobre el asunto ver el dictamen número C-231-99 del 19 de noviembre de 1999).


  1. La competencia de la Procuraduría General de la República.

            Este órgano asesor no puede ejercer función consultiva cuando los aspectos consultados no se refieren directamente a asuntos propios de su competencia.


            En el caso que nos ocupa, se plantea un asunto referente a la aplicación de las normas del Código Municipal y de la Ley y el Reglamento de la Contratación Administrativa, concretamente acerca de la legalidad de un contrato referente al manejo del Relleno Sanitario del cantón de Oreamuno.


            Nótese que los pronunciamientos emitidos por esta Representación son criterios técnico-jurídicos. Así las cosas, este órgano asesor es incompetente para pronunciarse sobre temas o asuntos que son propios de la competencia exclusiva de otros órganos.


            Debemos hacer notar que lo consultado es materia competencia de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica; a ésta le corresponde fiscalizar todo lo referente a la hacienda pública, conforme con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 7428.


            El artículo 11 indica expresamente:


"ARTÍCULO 11.FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION SUPERIORES.


Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley."


            Consecuentemente, resulta imposible para este Organo Asesor pronunciarse al respecto. En el dictamen C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000, indicamos lo siguiente:


"... el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


‘La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’"


            En consecuencia, no se puede emitir criterio en relación con asuntos cuya competencia le corresponde a la Contraloría General de la República (entre otros, sobre este tema, pueden consultarse los siguientes dictámenes y pronunciamientos: OJ-095-99 de 10 de agosto de 1999; C-231-99 de 19 de noviembre de 1999, y; OJ-040-2001 de 18 de abril del 2001), máxime si se trata de casos concretos.


            La anterior situación normativa debe ser tomada en cuenta por ese Concejo Municipal, en los planteamientos que realicen ante la Contraloría General de la República.


 II.-      CONCLUSIÓN.


            Por las razones indicadas, tanto de forma como de fondo, este Organo Asesor no puede emitir un dictamen sobre los aspectos consultados.


            De usted, con toda consideración,


 


  


 


Ana Lorena Brenes Esquivel