C-311-2001
9 de noviembre del 2001
Señores
Carlos Fco. Guillén Aguilar
Jorge Brenes Vargas
Antonio Gutiérrez Pacheco
Regidores
Municipalidad de Oreamuno
Presente
Estimados señores:
Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me
refiero a su oficio sin número de 19 de octubre del año en curso, a través del
cual solicita el criterio de éste órgano superior consultivo técnico-jurídico
sobre lo siguiente:
"Se están dando casos
en que, en nuestro criterio, no se están aplicando las normas del Código
Municipal, Ley y Reglamento de la Contratación Administrativa y seguramente
otras, en el ejercicio de la Administración del Municipio. El Concejo Municipal
ha rechazado algunas gestiones nuestras para que se proceda a hacer los
estudios y auditorías sobre algunas contrataciones o
ante la ausencia de contrataciones, como la que estamos presentando adjunta a
esta nota sobre el manejo del relleno sanitario."
"... Solicitando el
criterio definitorio de parte de esa Procuraduría, sobre la legalidad de los
contratos y convenios a que nos referimos en el caso presentado."
Sobre el particular debemos indicar lo siguiente:
I.- IMPOSIBILIDAD
DE EMITIR UN DICTAMEN SOBRE LOS TEMAS CONSULTADOS.
Existen varias razones que nos impiden abordar los asuntos
que ustedes nos consultan.
Las consultas que se plantean a este órgano asesor, por parte
de los órganos que integran la Administración Pública deben cumplir con ciertos
requisitos establecidos por ley; esto es, estar referidas necesariamente a las
funciones y las materias que le competen, ser planteadas por el jerarca
administrativo y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.
Al respecto el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, indica:
"Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva."
- La
legitimación de los consultantes
Del artículo supra citado, se desprende que nuestro criterio técnico
jurídico debe ser solicitado por los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos.
En el supuesto de que el jerarca
administrativo sea un órgano colegiado, es el órgano, como tal, el que tiene
legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo en ese
sentido. Por lo tanto, los miembros del órgano, individualmente, al no
representar la voluntad de éste, carecen de la posibilidad de legitimación.
En el caso que nos ocupa, la
solicitud la realizan los regidores directamente, sin que medie el acuerdo del
Concejo, lo que implica un vicio de carácter formal que nos impide emitir
pronunciamiento sobre lo consultado.
- Falta
del criterio legal y caso concreto.
El oficio en el que se nos
solicita referirnos al tema, no se encuentra acompañado de un criterio legal en
relación con las dudas que aquejan a los consultantes; en su lugar se remite un
informe de los Regidores que presentan la consulta, lo cual constituye un
defecto formal de la solicitud planteada.
Por otro lado, la consulta se
refiere expresamente a un caso concreto, ya que se señala el nombre de las
personas vinculadas en la situación específica que motiva a los Regidores de la
Municipalidad de Oreamuno a realizar la presente
consulta.
En relación con lo anterior,
la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría ha sido conteste en el
hecho de que nuestra función es de naturaleza consultiva; es decir sus
pronunciamientos se refieren a casos generales y nunca a soluciones de casos
concretos, pues se incurriría en una sustitución de la Administración activa en
la toma de decisiones sobre situaciones particulares. (Sobre el asunto ver el
dictamen número C-231-99 del 19 de noviembre de 1999).
- La
competencia de la Procuraduría General de la República.
Este órgano asesor no puede ejercer función consultiva cuando
los aspectos consultados no se refieren directamente a asuntos propios de su
competencia.
En el caso que nos ocupa, se plantea un asunto referente a la
aplicación de las normas del Código Municipal y de la Ley y el Reglamento de la
Contratación Administrativa, concretamente acerca de la legalidad de un
contrato referente al manejo del Relleno Sanitario del cantón de Oreamuno.
Nótese que los pronunciamientos emitidos por esta
Representación son criterios técnico-jurídicos. Así las cosas, este
órgano asesor es incompetente para pronunciarse sobre temas o asuntos que son
propios de la competencia exclusiva de otros órganos.
Debemos hacer notar que lo consultado es materia competencia
de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en
su Ley Orgánica; a ésta le corresponde fiscalizar todo lo referente a la
hacienda pública, conforme con los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley 7428.
El artículo 11 indica expresamente:
"ARTÍCULO 11.FINALIDAD
DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACION SUPERIORES.
Los fines primordiales del
ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la
eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos en los
entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la
República, de conformidad con esta Ley."
Consecuentemente, resulta imposible para este Organo Asesor pronunciarse al respecto. En el dictamen
C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000, indicamos lo siguiente:
"... el órgano
asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente y exclusiva. Como es bien
sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde
pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de
los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes,
ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas
OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año,
expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado
constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente,
de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios
que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el
citado artículo 12 que establece:
‘La Contraloría General
de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización
superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y
directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de
acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras
disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)’"
En consecuencia, no se puede emitir criterio en relación con
asuntos cuya competencia le corresponde a la Contraloría General de la
República (entre otros, sobre este tema, pueden consultarse los siguientes
dictámenes y pronunciamientos: OJ-095-99 de 10 de agosto de 1999; C-231-99 de
19 de noviembre de 1999, y; OJ-040-2001 de 18 de abril del 2001), máxime si se
trata de casos concretos.
La anterior situación normativa debe ser tomada en cuenta por
ese Concejo Municipal, en los planteamientos que realicen ante la Contraloría
General de la República.
II.- CONCLUSIÓN.
Por las razones indicadas, tanto de forma como de fondo, este
Organo Asesor no puede emitir un dictamen sobre los
aspectos consultados.
De usted, con toda consideración,
Ana Lorena Brenes Esquivel