Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 171 del 19/11/2001
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 171
 
  Opinión Jurídica : 171 - J   del 19/11/2001   

O.J.-171-2001
San José, 19 de noviembre del 2001
 
 
 
Licenciado
Ricardo Mora Obando
Presidente Junta Directiva
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica
S.O.
 
 
 
Estimado Licenciado:

    Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de fecha 28 de mayo del 2001, por el que se somete a nuestro conocimiento el acuerdo firme Nº 1 del día 15 de mayo del presente año, de la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, mediante el cual se solicita nuestro criterio técnico-jurídico en relación con las siguientes interrogantes:


I.- Problema planteado


Con respecto a la interpretación de los artículos 15 de la Ley Nº 1269 de 2 de marzo de 1951 y sus reformas –Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica- y 15 de su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 3022-E de 21 de mayo de 1973-, consulta lo siguiente:


    1. ¿Los 30 días, cuando renuncien tres o más miembros son hábiles o naturales?
    2. ¿Los 30 días, en los cuales deben renunciar los miembros de la Junta Directiva que les faltare tiempo para cumplir el período para el cual fueron electos y aspiren al ejercicio de otro cargo son hábiles o naturales?
    3. ¿Los 30 días indicados en caso de renuncias de los miembros de Junta Directiva que les faltare tiempo para cumplir el período para el cual fueron electos y que aspiren a otro puesto, deberá excluirse el día de la Asamblea?
    4. ¿La renuncia de los miembros de la Junta Directiva que les faltare tiempo para cumplir el período para el cual fueron electos y aspiren al ejercicio de otro cargo a partir de que momento rige?
    5. ¿La renuncia de un miembro de Junta Directiva puede presentarse a la Junta Directiva con un rige posterior al de la presentación de la misma?
    6. Los miembros de Junta Directiva que cumplen dos años (período completo) y desean reelegirse están obligados a renunciar treinta días antes de la Asamblea General convocada para la elección o no? Los que aún no han cumplido su período (mitad de período) deben seguir el mismo trámite?
    7. Además, solicita ayuda técnica en la interpretación de los artículos 6 inciso 1), 7 inciso b), 8 y 9 inciso a) de la citada Ley Nº 1269, en los siguientes términos:


    8. ¿Se puede elegir como miembro de Junta Directiva a un candidato que no se presento (sic) a la Asamblea General, convocada para elecciones?
    9. ¿De resultar electo un miembro de Junta Directiva en las condiciones anteriores se conforma una nulidad absoluta por faltar elementos de constitución en su nombramiento?
    10. En el caso de considerarse que el puesto recayó en un candidato que no cumple con los requisitos, por no estar presente en la Asamblea General en la que fue electo: ¿Quién viene a ocupar el puesto vacante?

De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado por el volumen de trabajo que tramita este Despacho.


II.- Consideraciones Previas.


Según jurisprudencia administrativa reiterada de este Órgano Asesor de la Administración Pública, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas, es decir, se refieren a un caso concreto, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho. Esto por cuanto, de acceder a pronunciarnos sobre casos concretos, implicaría abandonar nuestra naturaleza de órgano consultivo, y asumiríamos, indirectamente, una condición de administración activa, con lo cual estaríamos asumiendo competencias que nos son ajenas.


No obstante lo expuesto, este Despacho estima conveniente proceder a analizar la interrogante vertida en su consulta, por medio de una simple opinión jurídica, carente de efectos vinculantes, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado.


En tal sentido, sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


III.- Normativa aplicable.


Muchas veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto, puede provenir ya sea de la falta de disposición legislativa aplicable, o bien de la obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie.


Por esa razón, en lo que interesa a los puntos consultados, debemos atenernos a lo dispuesto por la Ley Nº 1269 de 2 de marzo de 1951 y sus reformas –Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica- y su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 3022-E de 21 de mayo de 1973-, al respecto.


En lo atinente a lo consultado, la Ley Nº 1269 establece lo siguiente:


"Artículo 6º. - Son derechos de los miembros:


a) Elegir y ser electos para los cargos del Colegio; y (...)


Artículo 7º. - Están obligados los miembros a:


a) Aceptar las designaciones para integrar cualquiera de los organismos del mismo; (...)


Artículo 8º. - El Colegio ejercerá sus funciones a través de los organismos representativos constituidos por la Asamblea General, Junta Directiva, Comisiones, Tribunales y Delegaciones que establece la ley.


Artículo 9º. - La Asamblea General es el máximo organismo del Colegio. Son sus atribuciones:


a) Nombrar la Junta Directiva y conocer de las renuncias de sus miembros; (...)


Artículo 11. - La Junta Directiva estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes, primero y segundo; dos Secretarios, primero y segundo; (...) Durarán en sus funciones dos años, renovándose anualmente por mitades así (...)


Artículo 12. - No podrán formar parte de la misma Directiva los que sean parientes por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado inclusive. Si no obstante se producen esos nombramientos, prevalecerá el del miembro más antiguo; si fuesen de la misma época, el recaído en el socio de más edad.


(...)


Artículo 15. - La renuncia simultánea de tres o más de sus miembros es motivo de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General dentro de la mayor brevedad."


Por su parte, el Decreto Ejecutivo Nº 3022-E, dispone:


"Artículo 15. - La renuncia simultánea de tres o más de sus miembros es motivo e convocatoria extraordinaria a la asamblea general, la que debe de fijarse dentro de los 30 días después de presentada. A los miembros de la Junta Directiva que les faltare tiempo para cumplir el período por el cual fueron electos y aspiren el ejercicio de otro cargo, deberán de presentar su renuncia del puesto que ocupan 30 días antes de celebrarse la asamblea ante la Junta Directiva, quien la elevará a conocimiento de este organismo."


IV.- Sobre el fondo de lo consultado.


Revisada la normativa que rige el accionar del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, hemos podido constatar que no existe en ella disposición alguna que señale la forma en que deberán contabilizarse los treinta días a que hacen referencia los artículos 15 de la Ley Nº 1269 y de su Reglamento.


Ante esta situación, resulta necesario acudir a la analogía, como método de interpretación normativa, al cual se recurre en ausencia o insuficiencia de norma que regule determinada materia; es decir, se trata de una herramienta para la debida integración del ordenamiento jurídico (véanse al respecto, los dictámenes C-168-96 de 15 de octubre de 1996 y C-073-99 de 14 de abril de 1999).


Ahora bien, ya en otras oportunidades esta Procuraduría General ha sido enfática en indicar que el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, como ente público no estatal, en tanto ejerza función administrativa, está sujeto a las normas de Derecho Público, especialmente a la Ley General de la Administración Pública.


Sirva el siguiente extracto para ilustrar dicha postura doctrinal:


"... dentro de la figura de las Corporaciones Públicas como entes públicos no estatales, que no se enmarcan dentro del aparato estatal, está inmerso el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, como su propia normativa lo señala, siendo que está impregnada de funciones de índole administrativa que corresponden por su naturaleza al Estado, al igual que se le reconoce el ejercicio de actividades dentro de la esfera privada, lo cual implica la doble condición de Derecho Público para aquellos actos que involucren función administrativa; y de Derecho Privado para el resto de su actividad. Lo anterior, dado que a la luz de la normativa que creó y reglamentó el Colegio profesional en estudio, es claro que su finalidad trasciende el mero interés privado de sus agremiados por el desarrollo y promoción de su profesión, y le han sido otorgados competencias por ley que son propias del Estado, como la de policía, en tanto el Colegio se ocupa de ejercer vigilancia y jurisdicción sobre sus miembros en relación con su ejercicio profesional.


En este sentido podemos concluir que si bien en general para las Instituciones Públicas enmarcadas bajo el concepto del artículo primero de la Ley General de la Administración Pública su sumisión a dicha normativa es obligatoria dado su carácter vinculante, para los entes públicos no estatales l sujeción al Derecho Público es obligatoria, dentro del ejercicio de la función administrativa, siendo este último el caso del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, como corporación pública". (Dictamen C-091-98 de 18 de mayo de 1998, reiterado por el dictamen C-282-2000 de 13 de noviembre del 2000).


Ante la falta de precepto normativo que rija la forma en que deben contabilizarse los plazos, y siendo que estamos en presencia de normas de naturaleza administrativa, es preciso acudir a las fuentes supletorias que se enumeran en el artículo 9º de la Ley General de la Administración Pública para resolver el asunto en cuestión. Dicho numeral indica que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del Derecho, de manera que sólo en ausencia de norma administrativa es posible acudir a otros sectores del ordenamiento (véase al respecto, el dictamen C-073-99 de 14 de abril de 1999).


Si partimos de la premisa enunciada, es posible encontrar dentro del ordenamiento administrativo una disposición normativa que regula expresamente la forma en que deben ser contabilizados los plazos, entratándose de la Administración Pública, y este es el numeral 256 de la Ley General supracitada, el cual, en lo que interesa dispone:


"Artículo 256. -


1. - Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.


2. - Los que son para los particulares serán siempre días hábiles (...)". (Lo destacado es nuestro).


Amén de lo anterior, y a sabiendas de que el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica se enmarca dentro del concepto de Administración Pública enunciado en el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, podemos concluir que el plazo de 30 días establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, debe entenderse que se cuenta por días naturales, es decir, incluye los inhábiles.


Igual ocurre con el plazo de 30 días que establece ese mismo numeral para que los miembros de la Junta Directiva, a quienes les faltare tiempo para cumplir su período, y que aspiren a ocupar otro cargo en ese órgano colegiado, presenten su renuncia, el cual también debe contabilizarse por días naturales, incluyendo los inhábiles. Esto es así, porque las personas designadas como miembros de órganos colegiados inmersos en los sistemas de organización administrativa, desde el acto válido y eficaz de investidura, son considerados funcionarios públicos (Artículos 111.1 y 112.1 de la Ley General de la Administración Pública) y como tales, son órganos persona que componen la Administración Pública (ESCOLA, Héctor Jorge. "El Interés Público como fundamento del Derecho Administrativo". Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 87, y en igual sentido, ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo I, Primer Edición, San José, C.R., Editorial Stradtmann, 2000, págs. 1, 8, 9 y ss.).


De esta manera, damos respuesta a las preguntas enunciadas bajo las letras a) y b) formuladas en su consulta.


En cuanto a la pregunta c), debemos advertir que ya en otras oportunidades hemos señalado que interpretar la ley es establecer o descubrir el verdadero sentido de lo que manda la norma, a través de los datos y signos externos mediante los cuales ésta se manifiesta.


Como bien lo indica Sainz de Bujanda: "La meta de la interpretación, pues, es la averiguación del sentido o espíritu del precepto; pero tal sentido ha de hallarse a través del cuerpo (las palabras, por ejemplo, del texto de la disposición escrita) de éste, que, por tanto, constituye el objeto de la interpretación. Los medios de que el intérprete se vale son cualesquiera datos que sirvan para precisar el sentido de la norma o que ayuden u orienten en la búsqueda del mismo" (SAINZ DE BUJANDA, (Fernando). "Lecciones de Derecho Financiero". Décima Edición, Universidad Complutense - Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, Madrid, 1993, p. 63).


En nuestro Derecho positivo, el artículo 10 del Código Civil señala que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas" (Es importante advertir, que el artículo 14 del Código Civil dispone que: "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias de las materias regidas por otras leyes".).


Siguiendo la orientación interpretativa e integradora a que alude la norma transcrita supra, debemos afirmar que el texto de una norma jurídica es un modelo de síntesis y de intención integradora, pues recoge todos los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales del tema en cuestión, es decir, la realidad del Derecho viviente y en constante aplicación; lo cual delimita, de algún modo, al operador jurídico de hacer interpretación de aquel en una dirección determinada, máxime cuando del tenor mismo del texto normativo no deriva dificultad alguna de discernir su verdadero sentido, pues adolece de obscuridad o defectos en su redacción.


En virtud de lo anterior, debemos analizar el tenor literal del numeral 15 del Decreto Ejecutivo Nº 3022-E:


"Artículo 15. - La renuncia simultánea de tres o más de sus miembros es motivo e convocatoria extraordinaria a la asamblea general, la que debe de fijarse dentro de los 30 días después de presentada. A los miembros de la Junta Directiva que les faltare tiempo para cumplir el período por el cual fueron electos y aspiren el ejercicio de otro cargo, deberán de presentar su renuncia del puesto que ocupan 30 días antes de celebrarse la asamblea ante la Junta Directiva, quien la elevará a conocimiento de este organismo."


Interesa destacar la función gramatical del adverbio "antes" en la oración del artículo previamente transcrito, pues según el concepto consultado en varios diccionarios, ese adverbio denota prioridad de tiempo o lugar. Y hablando del tiempo o sus divisiones, se suele usar como adjetivo, es decir, por lo mismo que antecedente o anterior. Por consiguiente, la norma transcrita excluye el día en que se celebrará la asamblea, del conteo de los treinta días en que se debe presentar la renuncia del puesto ante la Junta Directiva, o lo que es lo mismo, los citados 30 días son anteriores a la fecha en que se realizará la asamblea extraordinaria a que alude el artículo 15 de la Ley Nº 1269 y su Reglamento.


Respondemos así, la pregunta c) formulada en su consulta.


En cuanto al momento en que debe regir la renuncia de los miembros de la Junta Directiva, a quienes les faltare tiempo para completar el período por el que fueron nombrados, y que aspiren al ejercicio de otro cargo en aquél órgano colegiado, debe tomarse en consideración lo siguiente:


La propia Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha estimado que la renuncia de un cargo, al igual que su aceptación, debe ser un acto enteramente libre (Véase al respecto, la resolución Nº 1435-92 de las 12:00 horas del 29 de mayo de 1992 y nuestra O.J.-048-2001 de 7 de mayo del 2001). En razón de lo cual, consideramos que en el caso consultado, debe de respetarse la voluntad de la persona que renuncia al puesto ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (en ese sentido, remito a nuestra O.J.-042-2000 de 5 de mayo del 2000), máxime si ésta dispuso darle un momento de rige posterior a la presentación de la misma, siempre y cuando tal dimisión se haga efectiva dentro del plazo de 30 días anteriores a la celebración de la Asamblea Extraordinaria a que hace referencia el numeral 15 del Decreto Ejecutivo Nº 3022-E.


Evacuamos de esta manera, las consultas contenidas en las preguntas d) y e) de su misiva.


En otro orden de ideas, se nos pregunta si en el eventual caso de la renuncia anticipada y simultánea de tres o más miembros de la Junta Directiva de esa Corporación Profesional, será necesario que aquellos otros integrantes de aquél colegio que hayan completado el período y desean ser reelectos, deban renunciar 30 días antes de la celebración de la Asamblea Extraordinaria a que alude el numeral 15 del Decreto Ejecutivo Nº 3022-E.


Para responder adecuadamente esa interrogante, interesa señalar que ese mecanismo de renuncia anticipada está previsto expresamente por el citado Reglamento, únicamente para aquellos casos en que los restantes miembros de la Junta Directiva, que al momento de la renuncia simultánea de tres o más de sus integrantes, les faltare tiempo para completar el período completo para el cual fueron electos y que aspiren reelegirse.


Ese mecanismo resulta innecesario cuando el funcionario completó el período por el que fue electo –dos años (Párrafo segundo del artículo 11 de la supracitada Ley Nº 1269)-, pues el simple advenimiento de plazo instaurado al efecto, es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento, sin que sea necesario presentar renuncia alguna.


Respondemos así la pregunta f) de su consulta.


Por último, se hacen tres cuestionamientos sobre la posibilidad de elegir como miembro de la Junta Directiva de esa Corporación Profesional a un candidato que no se presentó a la Asamblea General Extraordinaria, convocada para elecciones.


Revisados exhaustivamente los textos normativos, tanto de la Ley Nº 1269, como de su Reglamento –Decreto Ejecutivo Nº 3022-E-, debemos advertir que no encontramos disposición alguna que habilite a ese Colegio Profesional a excluir a un miembro colegiado de la postulación a un puesto, o bien la integración misma de la Junta Directiva, con motivo de la simple ausencia a la asamblea extraordinaria convocada al efecto. Al contrario, el numeral 6º, inciso 1) de la citada Ley Orgánica de esa Corporación Profesional establece como derecho de sus miembros "Elegir y ser electos para los cargos del Colegio". Mientras que inciso a) del ordinal 7º de ese mismo cuerpo normativo dispone que es obligación ineludible de sus miembros "Aceptar las designaciones para integrar cualquiera de los organismos del mismo".


En consecuencia, como bien lo aconseja la doctrina, en estos casos la interpretación normativa "debe adoptarse el sentido que mejor armonice con el resto de la ley" ((BRENES CÓRDOBA, (Alberto). "Tratado de las personas". Editorial Costa Rica, San José, 1974, p. 43); Recomendación de la que se deriva el denominado "principio de unidad del ordenamiento", que para efectos del presente caso, nos remite necesariamente a otro corolario: el "principio de interpretación del bloque de legalidad conforme a la Constitución", que ha sido receptado por la jurisprudencia constitucional; el cual interesa para dilucidar correctamente el punto consultado, toda vez que la materia incide, de manera directa, en el derecho de asociación reconocido por la Constitución Política.


Sirva la siguiente transcripción doctrinal para ilustrar el principio hermenéutico anteriormente mencionado:


"La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación –por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate" (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. "La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional", Madrid, Civitas, 1988, p. 95).


En virtud de las anteriores consideraciones, es preciso señalar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones ha señalado que "el derecho de asociación consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de toda persona física o jurídica de asociarse para fines lícitos y su libertad en cuanto a la pertenencia o no a determinada organización, protege también, como uno de sus principios, el derecho de participar, dentro de la organización, en la toma de decisiones y específicamente de las relacionadas con la integración de los órganos que la dirigen" (Resolución Nº1695-1994 de las 11:00 hrs. del 8 de abril de 1994).


Por otro lado, la misma Sala ha establecido que "El derecho de asociación implica que quien lo ha ejercido y forma parte de una asociación no pude ser excluido de ésta contra su voluntad si no hay una causa prevista como motivo de exclusión o separación, o sin darle el derecho a participar en la toma de la decisión que le afecta si ajuicio de la asociación esa causa existe" (Resolución Nº 2248-94 de las 11:27 hrs. del 6 de mayo de 1994).


En consecuencia, si no existen requisitos establecidos legal o reglamentariamente - como la presencia física en la Asamblea respectiva- para el ejercicio de derecho de participación a que se alude, y la persona ya tiene el estatus de colegiado, porque ha cumplido con los requisitos de admisión a esa Corporación Profesional y ha sido admitido en el seno de ésta por el órgano competente, estimamos que no puede pretenderse excluir a ningún miembro de la posibilidad de ejercer su derecho de participar en la elección de los puestos que integran la Junta Directiva de ese Colegio. Y bien puede designarse o postularse su nombre para integrar ese órgano colegiado, aún cuando pueda estar ausente de la Asamblea convocada para hacer la elección. Admitir lo contrario nos llevaría a violentar el derecho fundamental aludido.


En virtud de la respuesta precedente, resulta innecesario evacuar las dos últimas interrogantes que se someten a nuestro conocimiento.


Conclusión:


Con fundamento en lo expuesto, respondemos como criterio no vinculante de la Procuraduría General, las interrogantes formuladas en su consulta, de la siguiente manera:


  1. Que al enmarcarse el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica dentro del concepto de Administración Pública enunciado en el artículo primero de la Ley General de la Administración Pública, le resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 256 de ese mismo cuerpo normativo; en razón de lo cual, el plazo de 30 días establecido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, debe entenderse que se cuenta por días naturales, es decir, incluye los inhábiles.
  2. Que igual ocurre con el plazo de 30 días que establece ese mismo numeral para que los miembros de la Junta Directiva, a quienes les faltare tiempo para cumplir su período, y que aspiren a ocupar otro cargo en ese órgano colegiado, presenten su renuncia, el cual también debe contabilizarse por días naturales, incluyendo los inhábiles.
  3. Que una correcta interpretación gramatical del artículo 15 del Decreto Ejecutivo Nº 3022-E, excluye el día en que se celebrará la asamblea del conteo de los treinta días en que se debe presentar la renuncia del puesto ante la Junta Directiva, o lo que es lo mismo, los citados 30 días son anteriores a la fecha en que se realizará la asamblea extraordinaria.
  4. Debe de respetarse la voluntad de la persona que renuncia al puesto ante la Junta Directiva del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, máxime si ésta dispuso darle un momento de rige posterior a la presentación de la misma.
  5. El rige de la renuncia puede ser a posteriori, siempre y cuando tal dimisión se haga efectiva dentro del plazo de 30 días anteriores a la celebración de la Asamblea Extraordinaria a que hace referencia el numeral 15 del Decreto Ejecutivo Nº 3022-E.
  6. No es necesario que el funcionario tenga que presentar su renuncia cuando completó el período por el que fue electo –dos años (Párrafo segundo del artículo 11 de la supracitada Ley Nº 1269-, pues el simple advenimiento de plazo instaurado al efecto, es causa objetiva suficiente para tener automáticamente por concluido dicho nombramiento.
  7. Si no existen requisitos establecidos legal o reglamentariamente - como la presencia física en la Asamblea respectiva- para el ejercicio de derecho de participación a que se alude, estimamos que no puede pretenderse excluir a un miembro colegiado de la posibilidad de ejercer su derecho de participar en la elección de los puestos que integran la Junta Directiva de ese Colegio. Y bien puede designarse o postularse su nombre para integrar ese órgano colegiado, aún cuando pueda estar ausente de la Asamblea convocada para hacer la elección.

Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


 


 


Lic. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR